Sentencia Civil Nº 8/2005...ro de 2005

Última revisión
17/01/2005

Sentencia Civil Nº 8/2005, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 508/2004 de 17 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DOBARRO RAMOS, EUGENIO SANTIAGO

Nº de sentencia: 8/2005

Núm. Cendoj: 38038370012005100012

Núm. Ecli: ES:APTF:2005:67

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la limitación producida en los aparcamientos para albergar un vehículo de tipo medio o normal, supone incumplimiento de la obligación al no corresponderse con su finalidad propia, por lo que acreditada por la prueba practicada la reducción del espacio respecto de la plazas de garaje que impiden su normal uso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA.- CIVIL

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 8 / 2005

Recurso nº 508/04

Autos nº 83/03

Juzgado de Primera Instancia Núm. Cuatro de Arona

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don José Ramón Navarro Miranda

MAGISTRADOS

Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos

Don Modesto Blanco Fernández del Viso

============================

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de enero de dos mil cinco

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados , el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM CUATRO DE ARONA, seguidos a instancia de DON Rosendo y DON Bruno , representados por el Procurador DOÑA MONSERRAT ESPINILLA YAGÜE, dirigidos por el Abogado DON ARTEMIO MEDINA PADILLA, como demandada entidad CONSTRUCCIONES LA VEGA -ICOD, S. L., representada por el Procurador DOÑA CARMEN GUADALUPE GARCIA, dirigida por el Abogado DON MIGUEL GONZALEZ DORTA, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente resolución siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia el día uno de abril de 2004, por el SR. JUEZ DON CARLOS PEINADO DOMINGUEZ, con los siguientes pronunciamientos a efectos del recurso, "FALLO:

ESTIMADO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Doña Cristina Escuela Gutierrez , en nombre y representación de DON Rosendo y DON Bruno contra CONSTRUCCIONES LA VEGA ICOD S. L., procede realizar los siguientes pronunciamientos.

1. DECLARAR la nulidad de la escritura pública de subsanación , otorgada en el barrio de Puerto de Santiago , término municipal de Santiago del Teide, el 22 de Marzo de 2001, ante el Notario Don Miguel Millán Garcia , con el núm 727 de protocolo, por Don Mario Perez Rodríguez, en nombre y representación de la compañí a mercantil "Construcciones la Vega Icod S. L., ".

2. La nulidad de la escritura pública de subsanación , otorgada en Icod de los Vinos el 27 de Julio de 2001, número de protocolo 2084, por Don Mario Perez Rodríguez , en nombre y representación de la compañía mercantil "Construcciones la Vega Icod S. L., " ;.

3. ORDENAR la cancelación de las anotaciones que en le Registro de la Propiedad de Adeje han tenido ocasión por las mencionadas escrituras de subsanación y posteriores.

4. DECLARAR que la entidad demandada ha incumplido parcialmente el contrato de compraventa por el que se transmitió a los demandantes las participaciones indivisas del garaje , así como los elementos comunes al mismo , al haberlos construido sin sujetarse totalmente a los planos , memoria y presupuestos iniciales, elementos de juicio determinantes de la voluntad de consentir de los actores a los referidos contratos.

5. CONDENAR a la entidad demandada a ejecutar las obras que sean necesarias para que la planta sótano se configure con una finca nº NUM000 de 616 metros cuadrados , una finca NUM001 con 50 metros cuadrados, y que los garajes tengan un ancho de via de maniobra de 4Ž50 metros , y que las plazas de garaje y tengan un ancho de 2.20 metros , todo ello conducente a dejarlo con las condiciones y materiales pactados , adecuando la construcción a lo previsto en los planos, memoria y presupuestos originales.

6. CONDENAR a la entidad demandada a pagar las costas.

(...)

Así por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando en la presente instancia , lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Así, notificada la anterior resolución por los demandados se formuló recurso de apelación , evacuándose el correspondiente traslado por la otra parte, oponiéndose , remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites en segunda instancia. Señalándose día y hora para la votación y fallo , que tuvo lugar el día once de enero de dos mil cinco.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandada se solicita la revocación de la sentencia apelada en base a lo ya alegado y, sustancialmente, error en la apreciación del prueba, por cuanto la misma permite concluir que la modificación del proyecto inicial fue obligada, sobrevenida e imprevista consecuencia de las nuevas alineaciones y rasantes dadas por la administración municipal, y no el resultado de la unilateral voluntad e interés propio de la constructora. Igualmente interpretación errónea y aplicación del artículo 1.471 del Código Civil.

SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia .

TERCERO.- Debe de significarse que en el proceso civil no rige ningún principio de verdad material, que suponga la necesidad de buscar la verdad de los hechos tal como han acaecido en la realidad; y, ello es así, por la propia limitación que impone el principio dispositivo y de aportación de parte, que rige en el proceso civil, por lo que, independientemente de cuales sean las relaciones extraprocesales, la verdad que resulta del proceso es la verdad procesal en base a los medios de que hemos dispuesto. Y, así, en los procesos que están estructurados en base al principio de alegación de parte , son éstas las que realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados. Por ello cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba, dado que, si en la certeza del hecho es indiferente quién debía haber probado, en la incerteza es absolutamente necesario quién debía de haber probado, para que dicha parte sea la que sufra las consecuencias del incumplimiento de la carga que le corresponde conforme al artículo 217 de la LEC, como se ha dicho .

CUARTO.- Del examen de lo actuado no puede llegarse a conclusión distinta de la que hace la sentencia. Así, atendiendo al documental aportada , documentos privados de compraventa de fechas 29 de setiembre y 19 de octubre de 1998, respectivamente; escritura pública de fecha 9 de junio de 1999 de agrupación, declaración de obra nueva y división horizontal, de la que resulta la planta sótano con superficie construida de 666 metros cuadrados, que se distribuye, correspondiendo a la finca número NUM000 -garaje y trasteros- superficie construida de 616 metros cuadrados en la que se incluye rampa de acceso (cuota de participación 14,09 %), y la finca número dos , Local Comercial con superficie construida de 50 metros cuadrados (cuota de participación 2,28 %). En fecha 22 de marzo de 2001 , por la parte demandada se subsana la escritura anterior en lo relativo a la finca nú mero NUM001 , local comercial, en base a que "por error involuntario se hizo constar que la misma medía cincuenta metros cuadrados , cuando la realidad es ciento cuarenta metros y cinco decímetros, manteniéndose igual la cuota de participación en 2, 28 %. En las escritura públicas de compraventa otorgadas por las partes , ambas de fecha cuatro de abril de 2001, es decir, pocos días después de la anterior de subsanación de la finca número dos, se hace constar respecto de la finca número uno -garajes y trasteros - la superficie construida de 616 metros cuadrados , conforme a la declaració ;n de obra de la escritura de 1999. Poco más de tres meses despué ;s de otorgadas las escritura públicas de compraventa, la parte demandada procede a nueva subsanación , esta vez referida a la finca número uno -garajes y trasteros- reduciendo su superficie a 509 metros con 95 decímetros cuadrados, invocándose "error" en la cabida. Tal documental es plenamente acreditativa de los hechos base de la demanda; siendo significativo , en cuanto a la invocación de que "la modificación del proyecto inicial fue obligada, sobrevenida e imprevista consecuencia de las nuevas alineaciones y rasantes dadas por la administración municipal", no puede estimarse acreditada a los efectos que dicha parte pretende, y más, cuando desde su posición de afectada directa por una resolución de tal carácter debía de haber dispuesto de toda la documentación acreditativa en tal sentido , y aportarla en con su contestación a la demanda , momento y eficacia que no `puede ser desvirtuado por la testifical practicada , además

con estrecha vinculación a los intereses de la parte demandada que limita , en todo caso, la valoración de su resultado ; y, además , como diligencia exigible a la misma , hacer saber a los compradores tal circunstancia, y no proceder unilateralmente, vulnerando lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal (arts. 5 y 12). De otra parte, en lo relativo a la aplicación del artículo 1.471 del Código Civil , como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 24/09/1986; 3/03/1979) "a la hora de precisar el tipo concreto de relación jurídica que surge en los casos de venta de un piso en régimen de propiedad horizontal con derecho a una de garaje, así como los remedios a aplicar cuando en el momento de la entrega resulta que dicha plaza carece de las condiciones adecuadas para ello, ha de observarse que se está en presencia de una venta de cosa no genérica, sino específica, especialidad que no se altera por el hecho de que, como anejo, figure una de garaje y que, cuando nada se puntualiza en relación a ella, deberá entenderse que ha de ser para albergar automó viles de tipo medio". De todo ello resulta que la limitación producida en los aparcamientos para albergar un vehículo de tipo medio o normal, supone incumplimiento de la obligación al no corresponderse con su finalidad propia, por lo que acreditada por la prueba practicada la reducción del espacio respecto de la plazas de garaje que impiden su normal uso, es claro que no resulta que se infrinja por inaplicación el artículo 1.471 del Código Civil. Consecuentemente, en atención a todo ello, y a que la v aloración que se hace en la sentencia apelada, debe de estimarse adecuada en el estudio de los hechos, en la apreciación de los estimados acreditados , y en su valoración jurídica , con adecuada motivación expresando las razones de hecho y derecho que la fundamentan. y que no ha sido desvirtuada por las alegaciones hechas en el recurso ; por todo ello, y sin olvidar que, conforme a reiterada doctrina constitucional (STC 28/6/93; 15/1/01), "la motivación exigible no implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por la partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurí dicos esenciales determinantes de la decisión, independientemente de su brevedad o concisión, e incluso en supuestos de remisión", -en igual sentido STS 1ª 10/07/02- es claro que procede la desestimación del recurso en tal sentido formulado por la parte demandada.

.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva a la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Fallo

Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE:

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por entidad CONSTRUCCIONES LA VEGA -ICOD, S. L., representada por el Procurador DOÑACARMEN GUADALUPE GARCIA .

2º.- Confirmar la sentencia de primera instancia.

3º.- Imponer las costas de la alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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