Sentencia Civil Nº 8/2006...ro de 2006

Última revisión
13/01/2006

Sentencia Civil Nº 8/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 1452/2005 de 13 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 8/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100001

Núm. Ecli: ES:APC:2006:33

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación del demandante sobre desahucio por falta de pago de la renta; la Sala estima acreditado que el contrato de arrendamiento había sido concertado entre el padre de la actora y la madre del demandado, añadiendo la Sala que este último se subrogó en lugar de la anterior a su fallecimiento y desde la muerte del padre de la demandante todas las cuestiones referentes al arrendamiento las ha tratado con el hermano de la demandante, a quién siempre le pagó la renta, realizando los tratos siempre verbalmente no constando nada por escrito, ni siquiera el aumento de renta que ambos convinieron cuando éste decidió realizar unos arreglos en la casa arrendada a cambio de los cuales, concertaron el aumento de renta; la Sala señala que el demandante no ha probado el hecho constitutivo de la pretensión, no existiendo error en la valoración de la prueba, sino que ésta se ha intentado sustituir por la propia y necesariamente partidista.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00008/2006

ROLLO: RECURSO DE APELACION 0001452 /2005

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA

DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA

D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA

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En LA CORUÑA/A CORUÑA, a trece de Enero de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO VERBAL núm. 585/04 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FERROL , en los que es parte COMO APELANTE: Dª Estela, representado/a por el/a Procurador/a Sr. SÁNCHEZ GONZÁLEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. TRIO FRIEIRO; y de otra como APELADO: D. Salvador, representado/a por el/a Procurador/a Sr. CASTRO BUGALLO y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. TRABA SERANTES; versando los autos sobre DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2005, dictada por el Ilmo. Sr.Juez/Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda de desahucio entablado por María Estela contra Salvador, sin especial pronunciamiento en costas".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dª Estela, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Sánchez González.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 26 de Septiembre de 2005, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada el Procurador Sr. Sánchez González, en nombre y representación de Dª Estela, en calidad de apelante y el Procurador Sr. Castro Bugallo, designado por el turno de oficio, en nombre y representación de D. Salvador, en calidad de apelado. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 2 de Noviembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 10 de Enero de 2006.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de Instancia, que concluye con la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, se alza la demandante por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, al haber otorgado valor probatorio exclusivamente a las declaraciones emitidas en el proceso por el demandado y dar por existente un pacto verbal que éste dice llevó a cabo con el hermano de la demandante vulnerando de este modo el contenido del art. 217 L.E.C ., 1228 Cg. Civil y 218 L.E.C ., por lo que, solicita la revocación de la citada resolución a fin de que se dicte otra estimatoria de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Previamente a resolver el recurso ha de dejarse constancia que el art. 217 L.E .C., que al decir del recurrente su contenido ha sido vulnerado, viene a determinar que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los hechos controvertidos, por tanto la admisión de hechos en sentido amplio, excluye la necesidad de probarlos, y de aquí que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos expresa o tácitamente por el demandado. Correspondiendo al actor, la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, y cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquéllos que constituyen la base de su oposición (S.T.S., entre otras, 24-Octubre-1994, 18-Mayo-1998 y 22-Diciembre-2001 ).

Aplicando lo expuesto al caso presente y visionado el soporte videográfico del juicio, queda patente y así ha sido reconocido por las propias partes litigantes, que el contrato de arrendamiento había sido concertado entre el padre de la actora y madre del demandado, este último se subrogó en lugar de la anterior a su fallecimiento y desde la muerte del padre de la demandante todas las cuestiones referentes al arrendamiento las ha tratado con el hermano de la demandante D. Bernardo, a quién siempre le pagó la renta, realizando los tratos siempre verbalmente no constando nada por escrito, ni siquiera el aumento de renta que ambos convinieron cuando éste decidió realizar unos arreglos en la casa arrendada a cambio de los cuales, concertaron el aumento de renta; extremo éste que ha sido reconocido por la propia actora al prestar declaración en el acto del juicio, incluso reconoce que dada la situación económica del demandado, que no es buena, se convino en que el pago lo haría de manera fraccionada; no ha sido probado ni siquiera intentado por la actora, cual era su obligación a tenor de la carga probatoria que sobre ésta recae, ningún otro extremo acerca de la cuestión litigiosa mencionada en la demanda, sin que pueda por ello sostenerse, máxime cuando por ella es reconocido que los tratos con el arrendatario los llevaba exclusivamente su hermano, sin que se haya probado el alcance de los mismos, toda vez que estos se adoptaban de manera verbal y éste no ha sido oído en el proceso; por lo que, la parte recurrente no puede demostrar que la sentencia apelada haya incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, sino simplemente discrepar de la apreciación que del resultado de las pruebas practicadas hace el órgano judicial de primera instancia, intentando sustituirla por la propia y necesariamente partidista.

En efecto, la resolución de instancia no hace sino llegar a un resultado en base a los medios de prueba aportados al proceso, siendo este lógico y coherente y sin que pueda desvirtuarse por las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso; razones por las que, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Por lo expuesto la sentencia ha de ser confirmada, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada ( art. 394 y 398 L.E.C .)

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ferrol, en fecha 11 de Abril de 2005, resolviendo el Juicio Verbal Nº 585/04 , debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución en su integridad; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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