Última revisión
12/01/2006
Sentencia Civil Nº 8/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 369/2005 de 12 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 8/2006
Núm. Cendoj: 24089370022006100006
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:11
Núm. Roj: SAP LE 11/2006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00008/2006
Apelación Civil Núm. 369/05
Procedimiento Ordinario Núm. 6/05
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de León
S E N T E N C I A Núm. 8/2006
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ - Magistrado
En León, a doce de enero de dos mil seis.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, Jesús Luis, representado por la Procuradora Dña. Begoña Puerta Lozano y defendido por la Letrada Dña. Mª Angeles Garmilla Redondo, y como apelada, DAIMLERCHRYSLER ESPAÑA, S.A. y LERCAUTO 96, S.A., representadas por el Procurador D. Luis María Alonso Llamazares y defendidas por el Letrado D. Santiago Blanco Sacristán, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Puerta Lozano, en nombre y representación de DON Jesús Luis contra DAIMLERCHRYSLER ESPAÑA S.A. (antes Mercedes Benz España S.A.) y LERCAUTO 96 S.A., y en su virtud, absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 9 de enero de 2006.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Jesús Luis, se promovió demanda contra la entidad mercantil "Mercedes Benz España, S.A." (ahora "Daimlerchrysler España. S.A.") y contra la también mercantil "Lercauto 96, S.A.", solicitando la condena de dichas demandadas a abonarle la suma de 6.458 euros, por los gastos de reparación abonados y por el importe de reparación integra del motor, todo ello en base al incumplimiento contractual que achaca a las demandadas por los defectos que presenta el camión marca Mercedes Benz Actros 1840, matrícula LE-1108-AD, adquirido por el actor a Lercauto 96, S.A., concesionaria de Mercedes Benz España, con fecha 23 de julio de 1997, debido al excesivo consumo de aceite.
Las expresadas demandadas se opusieron a la pretensión formulada de adverso alegando haber cumplido satisfactoriamente su obligación de entrega, así como haber asumido, dentro del plazo de garantía, cuantas reparaciones se hicieron precisas para el perfecto funcionamiento del camión.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora en el que viene a interesar la revocación de la sentencia recurrida y el íntegro acogimiento de las pretensiones deducidas en primera instancia.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados de los que ha de partirse para la correcta resolución de la cuestión debatida, los siguientes:
1) En fecha 23 de julio de 1.997 el actor adquirió a la demandada, "Lercauto 96, S.A.", un camión marca Mercedes Benz Actros, por importe de 12.500.000 pesetas, más I.V.A., en total 14.500.000 (documento núm. uno de la demanda, folio 10), siéndole entregado y matriculado el día 2 de febrero de 1998. Dicho camión tenía una garantía de dos años o 200.000 kilómetros para la cadena cinemática y de un año para el conjunto del vehículo, sin limitación de kilómetros, a partir de la fecha de su entrega.
2) Con fecha de 20 de marzo de 1999, dentro del periodo de garantía y con cargo a la misma, se efectuó en el camión una reparación de una avería de aro rascador de aceite (documento núm. dos de la demanda, folio 11). Posteriormente, con fecha 18 de agosto de 1999, el actor formuló reclamación a Mercedes Benz España, S.A., por anomalías presentadas en el motor del camión, asumiéndose por dicha entidad, por diferencia comercial, por cuanto ya había sido sobrepasado el periodo de garantía al haber recorrido el camión más de 200.000 kilómetros, el coste del importe del material básico de la reparación, siendo la mano de obra por cuenta del actor, procediéndose, en consecuencia, con fecha 15 de septiembre de 1999, a la sustitución del motor, que en ese momento tenía 238.879 kilómetros, y que presentaba avería en el cigüeñal por desgaste (documentos números 2, 3 y 4 de la de demanda, folios 11 a 14).
3) Con fecha 20 de diciembre de 1999, teniendo el camión un kilometraje antes del recorrido de medición de 280.900 kilómetros, se realizo por "Lercauto 96, S.A." una prueba de consumo de aceite que dio como resultado un consumo de 0,46 litros por 1.000 kilómetros, el cual se encuentra dentro de los parámetros de consumo normal señalados por el fabricante que es de 0,50 litros por 1.000 kilómetros (documento número 6 de la contestación, folios 89 y 90), lo que así le fue comunicado al actor por Mercedes Benz España, S.A., con fecha 27 de marzo de 2.000, al dar contestación a la reclamación que aquel les había formulado por llamada telefónica realizada el día 28 de febrero anterior (documento núm. 5 de la demanda, folio 15).
4) Las intervenciones acreditadas realizadas en el vehículo tras dicha sustitución de motor en los talleres de Larcauto, S.A., lo fueron con fecha 15 de noviembre de 1999 (documento núm. doce de la demanda, folio 27), cuando el camión llevaba recorridos 262.550 kilómetros, y consistieron en la realización de una medición de consumo de aceite y recubrimiento Vanell HT. 10W40; con fecha 24 de agosto de 2000 (documento núm. trece de la demanda, folio 28), cuando el camión llevaba recorridos 377.286 kilómetros, y consistieron en cambio de filtro principal de combustible y renovación del cable de tracción de la tapa de la parte delantera y según nota manuscrita, reparación motor, camisas pistones y casquillos; con fecha 23 de marzo de 2001 (documento núm. catorce de la demanda, folio 29), cuando el camión llevaba recorridos 456.591 kilómetros, y consistieron en servicio de aceite y filtro del motor, revisar la membrana respiradero de gases motor/renovar filtro, en colocar juegos de juntas, elemento filtro, junta anular y Vanell. HT. 10W40; y con fecha 21 de agosto de 2001 (documento núm. dos de la demanda, folio 11), cuando el camión llevaba recorridos 510.872 kilómetros, y consistieron en reparación avería motor consumo de aceite.
5) Con fecha 17 de septiembre de 2001, y en contestación a la llamada telefónica realizada por el actor el día 11 anterior, Mercedes Benz España, S.A. remitió escrito al Sr. Garmón en la que le manifiesta que si bien el vehículo en un principio presentaba un elevado consumo de aceite, se le sustituyo el motor, detectándose con posterioridad que no tenia suficiente potencia, y que al mismo se le han cambiado los inyectores y las bombas, quedado tras esta reparación en condiciones normales de utilización (documento núm. 6 de la demanda, folios 16-17).
6) Con fecha 15 de enero de 2003, y en contestación a la llamada telefónica realizada por el actor el día 8 anterior en la que informaba del elevado consumo de aceite del camión, Mercedes Benz España, S.A. remitió escrito al Sr. Jesús Luis en la que le manifiesta que se han puesto en contacto con Lercauto 96, S.A., y que les consta que les ha informado que el camión sigue consumiendo aceite, pero que de momento no ha pasado por sus instalaciones para realizar una medición de consumo, ni para efectuar los servicios de lubricación del motor, indicándole se dirija a Lercauto para llevar a cabo los trabajos citados (documento núm. 7 de la demanda, folio 19).
7) Con fecha 10 de abril de 2003, y en contestación a la llamada telefónica realizada por el actor el día 18 de febrero para informar de avería en el motor del camión, Mercedes Benz España, S.A. remitió escrito al Sr. Jesús Luis en la que le manifiesta que si bien la garantía del vehículo había finalizado, y por atención comercial, que el fabricante se reserva conceder en base a unos criterios técnicos de uso del vehículo en casos muy específicos, asumía participar en los gastos de reparación en un 55% (documento núm. 9 de la demanda, folios 20-21), lo que no fue aceptado por el actor.
8) Con fecha 22 de julio de 2003, y en contestación a escrito remitido por el actor el día 1 del mismo mes, en el que comunicaba la existencia de una posible anomalía en el motor del camión, Mercedes Benz España, S.A. remitió escrito al Sr. Jesús Luis en la que le manifiesta que "si como comenta esta unidad presenta un consumo elevado de aceite, deberá ser llevada a un Servicio Oficial para que determine el valor real y si este supera lo establecido por la Fabrica proceda a desmontar, diagnosticar y reparar, en su caso, dicho grupo" y que "en cuanto a los gastos que se deriven de esa intervención, esperamos que comprenda que el fabricante, dados los datos de uso de ese vehículo, se encuentra en su 6º año y cuenta con más de 750.000 kilómetros, habiendo finalizado su garantía en Febrero de 2000 y a los 200.000 kilómetros ya no puede hacerse cargo de importes de las reparaciones que se produzcan".
9) Con fecha 12 de noviembre de 2004 (documentos núm. 15 y 16 de la demanda, folio 130 a 32), teniendo el camión un kilometraje antes del recorrido de medición de 950.876 kilómetros, se realizó por "Lercauto 96, S.A." una prueba de consumo de aceite que dio como resultado un consumo de 1,30 litros por 1.000 kilómetros, el cual esta por encima de los parámetros de consumo normal señalados por el fabricante que es de 0,50 litros por 1.000 kilómetros.
TERCERO.- La acción ejercitada por el actor, fundada en el incumplimiento por los demandados de su obligación de entrega por no reunir el camión vendido las debidas condiciones para cumplir adecuadamente el fin a que iba destinada, por consumo excesivo de aceite, se viene a sustentar en lo dispuesto en los artículos 11 puntos 3b y 27 núm. 1 a) de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984, en relación con el artículo 1.101 del Código Civil .
Como señala la juzgadora a quo el demandante no puede considerarse beneficiario de dicha Ley especial, ya que se trata de empresario transportista y por el mandato de su artículo 1-3 no se le puede aplicar su normativa al estar dirigido exclusivamente a consumidores y usuarios.
El artículo 3-1 referido no atribuye condición de consumidores o usuarios a quienes adquieren bienes con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, no reuniendo condición de destinatarios personales. El actor, como el mismo tiene reconocido, es persona dedicada a actividades mercantiles o empresariales, concretamente al transporte de mercancías, que realiza por medio de los camiones de los que es propietario y que son conducidos por personal contratado a tal fin.
Con independencia de lo anterior lo decisivo es la determinación de la existencia o no de incumplimiento contractual de entrega por las demandadas recurridas por la inutilidad del camión vendido para servir al fin a que iba destinado.
Como dice la STS de 30 de diciembre de 2003 "constituye doctrina tradicional de esta Sala que en los casos de compraventa, la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, como señalaron, entre otras, las sentencias de 14 de diciembre de 1983 y 7 de enero de 1988 , determinando por ello el acogimiento de la demanda a efectos del art. 1124 del Código Civil , la entrega de cosa inservible y ello con independencia de que la venta sea civil o mercantil -sentencias de 29 de febrero de 1988, 24 de mayo y 30 de septiembre de 1989, 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 y 1 de diciembre de 1997 -", estableciendo, entre otras, la STS de 7 abril 1993 que "se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC ".
La doctrina asimila la inidoneidad de lo vendido con la hipótesis de entrega de cosa distinta, aliud pro alio, sentencias de 28 de enero, 14 de mayo y 16 de junio de 1.992, 1 de octubre de 1.991, 26 de octubre de 1.990 , entre otras muchas, constituyendo un verdadero incumplimiento y no un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida, subsumible en la normativa de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , sentencia de 6 de marzo de 1.985 . En los supuestos de inidoneidad de la cosa vendida, se entiende que ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador, sentencias de 12 de junio de 1.995, 24 de abril y 14 de noviembre de 1.994 .
En el presente caso, de la valoración en su conjunto de las pruebas practicadas, no cabe sostener que las demandadas hayan incurrido en grave incumplimiento contractual pues si bien es cierto que desde el inicio fueron apreciados defectos graves en su funcionamiento que obligaron a la sustitución del motor del camión, lo que se llevo a cabo con fecha 15 de septiembre de 1999, se asumió por parte de Mercedes Benz, S.A., y pese a haber finalizado la garantía al haber recorrido hasta ese momento el camión más de 200.000 kilómetros, las responsabilidades consecuentes derivadas de dicho mal funcionamiento procediendo a satisfacer el importe del material básico de reparación siendo a cargo del actor la mano de obra.
No resulta probado que el camión adquirido, una vez producida la sustitución del motor, funcionara siempre mal sin que del mismo pudieran obtenerse las prestaciones propias de un vehículo de sus características convirtiéndolo prácticamente en inservible para su destino, y como así lo evidencia el hecho de que el mismo haya circulado durante siete años y recorrido hasta el presente un millón de kilómetros con lo que puede estimarse amortizado el motor al haber agotado su vida útil. Por otra parte queda demostrado que tras la sustitución del motor el consumo de aceite se mantenía dentro de los parámetros normales indicados por el fabricante, pudiendo estimarse las intervenciones posteriores realizadas en el camión como labores de mantenimiento del vehículo y reparaciones de averías normales. El hecho de que el camión, en la prueba de consumo de aceite efectuada en los talleres de Lercauto 96, S.A., con fecha 12 de noviembre de 2004, diera como resultado un consumo de 1,30 litros por 1.000 kilómetros, el cual esta por encima de los parámetros de consumo normal señalados por el fabricante, no resulta tampoco decisivo pues ha de tenerse en cuenta que cuando se realizó dicha prueba el camión tenía un kilometraje antes del recorrido de medición de 950.876 kilómetros encontrándose el motor al final de su vida útil, en que es normal un consumo más alto de aceite, siendo habitual que entre 700.000 y 800.000 kilómetros se necesite efectuar importantes reparaciones en él, como ha señalado el perito Sr. Enrique. En cuanto al informe del perito Sr. Paulino el mismo no resulta concluyente pues el propio perito admite que no realizó prueba alguna de consumo de aceite del camión, remitiéndose a la realizada en "Larcauto 96, S.A." y cuando es lo cierto que la única efectuada en los talleres de esta última con anterioridad al informe que se aporta con la demanda (documento núm. 10), lo fue el 20 de diciembre de 1999, dando como resultado un consumo de 0,46 litros por 1.000 kilómetros, el cual, como el propio perito reconoce, se encuentra dentro de los parámetros de consumo normal señalados por el fabricante y, en cuanto a la realizada en el año 2004, también ha reconocido que es fácil que un camión con un millón de kilómetros consuma más aceite.
En consecuencia debe sentarse que, efectivamente, el camión adquirido ha funcionado adecuadamente, pudiendo obtenerse del mismo las prestaciones propias de un vehículo de sus características, lo que le hacia útil y hábil para su destino.
No estamos, pues, en presencia de un supuesto de incumplimiento contractual porque no se ha producido la entrega (puesta a disposición) de cosa distinta (aliud pro alio), ni ninguna de las hipótesis que la jurisprudencia asimila, de inidoneidad, inhabilidad, o inaptitud total del objeto, o defecto tan grave que produzca la absoluta insatisfacción del comprador, todo lo cual lleva necesariamente a la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda como así acertadamente lo ha entendido la juzgadora de instancia.
CUARTO.- Como último motivo de recurso se alega que la sentencia impugnada conculca la doctrina de los actos propios para lo que se exige que los denominados actos propios vinculantes causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo. Además, el acto ha de ser solemne, expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo inequívocamente la situación de la que lo realiza - sentencias, por todas, de 27 de julio de 1990, 16 de diciembre de 1991, 4 de junio de 1992, 12 de abril de 1993 y 10 de junio de 1994 , entre otras muchas-.
El escrito remitido al actor, con fecha 10 de abril de 2003 (documento núm. ocho de la demanda) por Mercedes-Benz en la que le informa que dicho fabricante le ha concedido una participación en los gastos de reparación de un 55%, carece de la virtualidad pretendida en el motivo, y no alcanza para sostener la doctrina de la prohibición de venire contra "factum" propium, que implica actuar contra la buena fe, como han recogido las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1934 y 27 de enero de 1966 . La única finalidad de dicho escrito, como en el mismo se expresa, era la de "conceder una atención especial al cliente" cuya facultad se reservaba el fabricante en base a unos criterios técnicos del uso del vehículo, y ello al haber terminado ya la garantía contractual del camión, pero es que, además, dicha oferta, que se ajustaba a un periodo de validez limitado, fue rechazada por el actor como el mismo tiene reconocido, por lo que no puede ahora pretender acogerse a una "atención comercial voluntaria" que en su momento no consideró oportuno aceptar.
QUINTO.- Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2005, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera instancia número seis de León, en autos de Juicio Ordinario núm. 6/05 , de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
