Sentencia Civil Nº 8/2006...ro de 2006

Última revisión
13/01/2006

Sentencia Civil Nº 8/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 626/2005 de 13 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 8/2006

Núm. Cendoj: 28079370192006100009

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del actor sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que debe exonerarse al demandado de responsabilidad alguna al estar acreditada la fuerza mayor; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que el robo a mano armada constituye un fenómeno que en el artículo 1.784 del Código Civil es de los que, junto con otros de fuerza mayor, exime de responsabilidad, referida en este caso a fondistas o mesoneros.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00008/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7009478 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 626 /2005

JUICIO VERBAL 484 /2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID

Apelante/s: Jesús María

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado/s: FERNANDO DURAN, SUBASTAS DE ARTE

Procurador: ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

SENTENCIA Nº 8

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, trece de enero de dos mil seis.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 484/05, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid , seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 626/05, en el que han sido partes, como apelante Jesús María; y de otra, como apelado FERNANDO DURAN, SUBASTAS DE ARTE, que vino al litigio representado por la Procuradora Dña. Iciar de la Peña Arrancha.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 19 de Mayo de 2.005, el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Jesús María, contra D. FERNANDO DURÁN, SUBASTAS DE ARTE, representado por el procurador SRA. DE LA PEÑA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra vertidos en el escrito de demanda y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús María, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día diez de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- No se cuestiona por las partes, que el demandante don Jesús María había entregado a la casa de subastas de don José un reloj, a fin de que fuera subastado en las condiciones que se convinieron, y depositado en el local del demandado, donde fue objeto de robo. El 16 de abril de 2002, en efecto, se produjo un robo en el local en el que seis personas que armados con cuchillos y con mazas que rompieron los cristales y se llevaron entre otras piezas, el reloj del demandante. Dentro de la joyería existía un vigilante de seguridad, que no pude hacer nada ante los medios empleados y el número de personas que intervinieron en la sustracción. La sentencia desestima la demanda y se alza contra ella el inicial demandante.

SEGUNDO.- Es evidente que el recurso ha de ceñirse a lo que fue objeto de alegación en la primera instancia, sin que quepa aportar ahora hechos nuevos que entrañarían evidente indefensión para la demandada, y en concreto cuando afirma, ahora que las medidas de seguridad eran insuficientes.

El art. 1766 CC establece que el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, y que su responsabilidad en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el título I de este libro (el IV sobre obligaciones y contratos). Por consiguiente, ha de aplicarse el art. 1183 Cc ., a cuyo tenor "siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario".

Con arreglo a la finalidad perseguida por las normas que regulan la carga de la prueba y a la naturaleza a propia de las obligaciones de resultado, en las que el acreedor difícilmente puede demostrar a la imprudencia de la otra parte y el obligado está en mejor disposición de demostrar que actuó diligentemente, el legislador ha establecido una presunción de culpa "iuris tantum" en el deudor a partir del incumplimiento objetivo de la obligación que le incumbía. Es evidente que en el caso presente se acredita la existencia de una fuerza mayor extraña al demandado y le hace exento de responsabilidad. La sentencia que se cita y se une por copia, resulta totalmente contraria al supuesto actual, pues parte de unas premisas y circunstancias distintas.

En el caso que ahora nos ocupa, se constata a partir de los documentos presentados, la presencia de seis individuos, montados en tres scooter y armados, que a través de un alunizaje, consiguieron apoderarse de determinados objetos, haciéndose frente el empleado de seguridad, que atendido el número de los intervinientes y el ir armados, nada pudo hacer por impedirlo (doc. 3), y asimismo se deduce de la inspección llevada a cabo por la policía (doc. 8 y 9) que observa huellas en la fractura del cristal.

La jurisprudencia ( SS TS 15.3. 1990 entre otras) claramente recoge que el robo a mano armada constituye un fenómeno que en el artículo 1.784 del Código Civil es de los que, junto con otros de fuerza mayor, exime de responsabilidad, referida en este caso a fondistas o mesoreros. Y asimismo es evidente que la prueba de la fuerza mayor corresponde al demandado, que la acredita a través de los hechos alegados, acreditados y no contradichos, respecto a la forma en que el robo se produjo.

Resulta entonces de plena aplicación la exención de responsabilidad basada en fuerza mayor, pues esta consideración merece el robo a mano armada perpetrado en el local de la demandada, que contaba con vigilancia adecuada, y que desde luego ante la presencia de seis individuos armados con armas blancas y porras, nada pudieron hacer por evitar la sustracción.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante de las costas de esta alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR Jesús María CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 19 DE MAYO DE 2.005 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 68 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO VERBAL Nº 484/05 SEGUIDO CONTRA José, SUBASTAS DE ARTE REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DÑA. ICIAR DE LA PEÑA ARGANCHA CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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