Sentencia Civil Nº 8/2006...ro de 2006

Última revisión
09/01/2006

Sentencia Civil Nº 8/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 300/2005 de 09 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 8/2006

Núm. Cendoj: 30030370042006100003

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:3

Núm. Roj: SAP MU 3/2006

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que estamos en presencia de un contrato de suministro de material en el que la deuda reclamada, ajena e independiente a otras relaciones contractuales precedentes, encuentra en los autos la debida acreditación tanto documental, como testifical.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00008/2006

Rollo nº: 300/05.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Jaime Giménez Llamas

Magistrados

SENTENCI A Nº 8

En la ciudad de Murcia, a nueve de Enero de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 447/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 2 de Cieza entre las partes, como actora y ahora apelada "Hormissa-Hormigones del Sureste" S.A. representada por la Procuradora Sra. Núñez Herrero y defendida por el Letrado Sr. Alcaraz Conesa, y como demandada y ahora apelante "DIRECCION000. representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y defendida por el Letrado Sr. Manresa Durán. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 20 de Septiembre de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de HORMISSA, HORMIGONES DEL SURESTE, S.A. debo condenar y condeno a DIRECCION000. a abonar a la actora la cantidad de tres mil quinientos cuarenta y dos euros con ochenta y ocho céntimos (3.542,88 euros), más los intereses legales desde la interpelación extrajudicial hasta su completo pago. Con expresa condena en costas a la parte demandada.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su unión a los autos, guardando el original en el Libro de Actas y Sentencias Definitivas de este Juzgado".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte demandada basado en error en la valoración de la prueba.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 300/05 de Rollo. En proveído del día 3 de Enero de 2006 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora "Hormissa-Hormigones del Sureste" S.A. contra la demandada " DIRECCION000., en reclamación de la cantidad de 3.542,88 Euros importe del suministro de hormigón concertado entre ambas litigantes, la citada entidad demandada, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que desestime la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que solicita, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

La parte recurrente concreta sus motivos de disconformidad con dicha sentencia, por un lado, en la falta de legitimación pasiva "ad causam" para ser destinataria de la acción ejercitada, por entender que no existe contrato de ejecución de obra concertado con la actora, y por otra parte, en la inexistencia, en su caso, de deuda a favor de la mercantil demandante "Hormissa" S.A.

Y es lo cierto, como decimos, que tales pretensiones no pueden encontrar acogida y aceptación en esta alzada.

Téngase en cuenta, como con indudable acierto se razona detalladamente en la sentencia de instancia, que la actividad probatoria practicada en estos autos, correctamente valorada por la Juzgadora "a quo", viene a poner de manifiesto la realidad de tan controvertido contrato de suministro de material, hormigón concretamente, concertado entre la actora y la demandada.

Nótese que la mercantil "Hormissa" S.A. ha justificado que tales relaciones comerciales no se limitan únicamente al suministro del hormigón reclamado en esta "litis", sino que además, la misma se íntegra en un ámbito contractual habitual y reiterado con la demandada. La deuda reclamada en estos autos, ajena e independiente, a otras relaciones contractuales precedentes, encuentra en los autos la debida acreditación tanto documental, como testifical. Los albaranes de entrega, ratificados además por los transportistas y empleados encargados de su suministro, y las facturas que los acompañan, constituyen datos probatorios que justifican el suministro de material reclamado en esta "litis".

Como reiteradamente declara esta Audiencia Provincial dichos elementos de prueba se revelan como suficientes en tal sentido, pues constituyen los medios y documentos ordinarios en este tipo de relación contractual, basada en los principios de confianza y buena fe.

Pero es que además el testimonio del Sr. Jesus Miguel que insiste en la existencia de dicho acuerdo contractual y la "ficta confessio" ( art. 304 LEC ) derivada de la incomparecencia del legal representante de la demandada a la práctica de la prueba del interrogatorio de parte, vienen a corroborar y reforzar definitivamente la viabilidad de la pretensión objeto de la demanda, origen de estos autos.

TERCERO.- Continuando en esta misma línea de argumentación, estimamos, reiterando los argumentos contenidos en la sentencia apelada, que la demandada Balneario de Fortuna, no ha conseguido acreditar la pretensión que articula como hecho excluyente o impeditivo de la acción contra ella ejercitada.

En efecto la alegación a la existencia de un contrato de ejecución de obra suscrito con la mercantil "Constructora Balmur y Jesuito" S.L a precio cerrado, que Balneario de Fortuna aduce como hecho impeditivo de la reclamación objeto de la demanda, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1597 y 1593 C. Civil , no encuentra en estos autos el debido sustento probatorio. Obsérvese que el documento aportado (contrato de ejecución de obra), no responde a las exigencias que la doctrina del Tribunal Supremo viene declarando como necesarias en tal sentido, en desarrollo de lo dispuesto en aquella norma, así como en el artículo 1.593 del C. Civil . Así hemos de aceptar, en consecuencia, el acierto de la juzgadora de instancia en la valoración de dicho documento y en la no constancia de los requisitos exigidos al respecto.

Además la no correspondencia de su fecha de celebración con la data de las facturas reclamadas en esta "litis", y la ausencia de cualquier presupuesto que, en su caso, permitiera otorgar viabilidad al precio pactado en el contrato, viene sin duda, a ratificar tan débil bagage probatorio encaminado a limitar o en su caso neutralizar la sólida pretensión de la demanda.

En definitiva, por tanto, procede la desestimación del presente recurso, pues como se expone en la sentencia de instancia, la demandada Balneario de Fortuna, no ha conseguido acreditar el pago de la cantidad reclamada, la liquidación de su deuda con el tercero contratista, la inexistencia de relación contractual de suministro de hormigón y finalmente tampoco que la deuda objeto de esta "litis" haya sido satisfecha mediante el endoso del cheque que aporta.

Procede, por tanto, la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Albacete Manresa, en representación de " DIRECCION000. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en el Juicio Ordinario nº 447/03 , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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