Sentencia Civil Nº 8/2006...ro de 2006

Última revisión
16/01/2006

Sentencia Civil Nº 8/2006, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 435/2005 de 16 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAEZ COMBA, JESUS MANUEL

Nº de sentencia: 8/2006

Núm. Cendoj: 47186370012006100005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Valladolid estima parcialmente el recurso de apelación del actor sobre resolución de un contrato de opción; la Sala señala que la declaración de incapacidad no tiene alcance retroactivo, por lo que si se pretende la declaración de nulidad de actos realizados con anterioridad a la misma será necesario probar por parte de quien lo pretende que en aquel concreto momento faltaba alguno de los elementos necesarios para la validez del contrato, concretamente el consentimiento; la Sala estima acreditado que el demandado no ha cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra suscrito, añadiendo la Sala que, respecto al lucro cesante, es jurisprudencia consolidada la que establece que los perjuicios derivados del incumplimiento contractual han de estar absolutamente probados.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00008/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2005

SENTENCIA Nº 8

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a dieciseis de Enero de dos mil seis.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 344/04 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Once de Valladolid , seguido entre partes, de una como demandante apelante "Edumovi S.L., Unipersonal" con domicilio social en Valladolid, representada por el Procurador D. César Alonso Zamorano y defendida por el Letrado D. Carlos Redondo Díez, y como demandado apelante D. Jose Daniel mayor de edad y vecino de Valladolid, incapacitado judicialmente y en su nombre y representación su tutor Fundación castellano Leonesa de Deficientes Mentales, representado por el Procurador D. Fernando Toribios Fuentes y defendido por el Letrado D. Jesús Lozano Blanco; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 6 de Junio de 2.005, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Edumovi S.L., Unipersonal contra D. Jose Daniel, incapacitado judicialmente y representado por su tutor, la Fundación Castellano Leonesa de Deficientes Mentales, debo condenar y condeno al mencionado demandado a pagar al demandante la cantidad de 1010,20 Euros, mas 715,19 euros en concepto de intereses, sin expresa condena en costas".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Toribios Fuentes en representación del demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA.

Fundamentos

1º.- Se ha ejercitado en este procedimiento básicamente una acción dirigida a obtener la declaración judicial de la resolución de un contrato de opción celebrado entre las partes por incumplimiento del mismo por parte del demandado, a la que se acumuló la relativa a la indemnización de daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento.

La sentencia de instancia, tras decidirse por la nulidad de dicho contrato otorga al demandante una determinada cantidad de dinero (la que consta entregada en el mismo documento contractual) con aplicación del artículo 1304 del Código civil , con mas la cantidad concreta que la parte demandante solicitaba en concepto de intereses, ante cuya decisión se alzan ambas partes litigantes.

2º.- El primero de los motivos de recurso de la parte demandante gira en torno a la declaración de la sentencia de instancia que considera la nulidad del contrato suscrito por las partes con fecha 31 de julio de 1901.

Es necesario partir, como premisa indiscutible, de la declaración de incapacidad del demandado llevada a cabo por resolución judicial firme de fecha 20 de junio de 2003, que se refiere a las actuaciones previstas en los números 2 a 10 del artículo 271 del Código civil . Con esta premisa no puede perderse de vista que, como se afirma en el escrito de recurso, la declaración de incapacidad no tiene alcance retroactivo por lo que si se pretende la declaración de nulidad de actos realizados con anterioridad a esa fecha será necesario probar por parte de quien lo pretende (en este caso la parte demandada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que en aquel concreto momento faltaba alguno de los elementos necesarios para la validez del contrato, concretamente el consentimiento.

Por otro lado tampoco puede olvidarse, como declaración programática, que la capacidad de una persona para la realización de un acto determinado es la regla general, que solo decae ante prueba en contrario.

Pues bien, con estos puntos de partida la Sala discrepa de la conclusión de la sentencia de instancia: es cierta la existencia de una enfermedad mental en el demandado que, como dice la sentencia que declaró su incapacidad, además de tener una inteligencia límite, padece un trastorno dependiente de personalidad que se traduce en una personalidad tímida y manipulable, con tendencia al gasto económico excesivo e injustificado que pone en peligro su patrimonio. Pero ello no supone, sin más, una prueba de que dos años antes se encontrara en una situación similar, sobre todo si se tiene en cuenta que no solamente en aquel momento inicial, sino incluso posteriormente (tanto antes como después de junio de 2003) haya llevado a cabo contratos notarialmente sin detectarse una anomalía de tal importancia que diera lugar a la negativa a la formalización de los mismos.

Y el hecho de que el demandante admita que el demandado era (en los momentos próximos al contrato de autos) un poco raro o ingenuo no es un argumento suficiente para considerar que se ha probado la ausencia del consentimiento por parte del mismo para la celebración del pacto.

3º.- Con esta conclusión resulta claro que no puede hablarse de la aplicación del artículo1304 ó 1303 del Código civil , sino que el tema ha de diferirse directamente al aspecto del incumplimiento contractual, por lo que el debate suscitado por la parte demandada en orden a la aplicación de dichas normas carece de toda virtualidad, con íntegra desestimación del recurso formulado por la misma.

Pues bien, en este orden de cosas no ofrece ninguna duda de que el demandado no ha cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra firmado entre las partes porque resulta claro que dentro del término pactado en el mismo el demandante ejercitó el derecho que le concedía el pacto existente entre ellos y el demandado no cumplió la obligación asumida, entre otros motivos porque había procedido a la enajenación del bien inmueble que había sido objeto del contrato.

Estamos, pues, en presencia de un claro incumplimiento contractual que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código civil provoca que el acreedor pueda ejercitar la opción que se contempla en el segundo apartado del precepto. En este caso concreto se insta la resolución contractual que, desde luego procede, y además la indemnización de daños y perjuicios que permite la norma.

4º.- Este capítulo es objeto también de debate en el recurso porque la parte demandante solicita que se le concedan intereses de la cantidad reclamada (6.010,12 euros) y que cuantifica en 715,19 euros hasta el 14 de abril de 2004 (fecha de la presentación de la demanda), petición que se ha otorgado en la sentencia y los que se devenguen hasta la total devolución del principal (aspecto sobre el que la resolución recurrida no se ha pronunciado) y además pide una cantidad determinada (20.764,97 euros) en concepto de lucro cesante.

Con relación al primero de los aspectos mencionados, aparece claro que si la parte ha optado por reclamar en la demanda los intereses legales hasta la fecha del completo pago, la normativa procesal autoriza tal declaración condenatoria en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque la parte podría, en su caso, haberse acomodado al contenido del artículo 776 de la misma norma que le resultaría más beneficioso.

En el segundo de los puntos referidos, es decir, el relativo a perjuicios por lucro cesante, estamos en presencia de un tema sobre el que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha manifestado reiteradamente en el sentido de que los perjuicios derivados del incumplimiento contractual han de estar absolutamente probados ( sentencias, por ejemplo, de 20 de enero de 1983 y 13 de mayo de 1997 ). Porque, como dice la sentencia de 13 de mayo de 2005, con cita de la de 26 de julio de 2001 "es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, que exige la prueba en el proceso de declaración de la existencia de los daños y perjuicios... pues aunque pudiera entenderse que el incumplimiento del mismo por el demandado causa «in re ipse» daño a los recurrentes pero ello no les eximía de tratar de establecer en la fase declarativa del proceso, mediante la pertinente actividad probatoria, las bases necesarias para cuantificar la indemnización procedente...".

En el supuesto de autos -donde ya no es posible siquiera con carácter general diferir para ejecución de sentencia la cuantificación de los daños y perjuicios- se reclama una cantidad alzada que deriva de la diferencia entre el precio de la opción de compra celebrada entre las partes y el valor declarado a efectos hipotecarios de la finca en la escritura pública de adquisición de la misma. Pero ello, evidentemente, no es una acreditación del perjuicio porque no existe prueba en concreto sobre el alcance de ese teórico detrimento patrimonial que se dice sufrido por el demandante que, por otro lado, tampoco queda muy bien parado en cuanto a su planteamiento si se tiene en cuenta que en el acto del juicio la diferencia que se constató entre las partes y que en definitiva suponía la cuestión a debatir derivaba fundamental y únicamente del importe de los intereses y la forma de pago de la cantidad entregada por el demandante, sin mención alguna de esos hipotéticos daños y perjuicios.

5º.- Procede, por lo tanto, con revocación parcial de la sentencia, la estimación también parcial del recurso de la parte apelante en los términos mencionados y ello provoca que no haya de hacerse mención condenatoria de las costas de dicho trámite por aplicación del número 1 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otro lado, la desestimación del recurso formulado por la representación de la parte demandada determina que las costas del mismo han de ser a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y todos los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edumovi S.L. Unipersonal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de esta ciudad en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de ampliar la condena a la parte demandada al abono de los intereses legales de la cantidad otorgada hasta la fecha del efectivo pago de la misma, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin hacer mención condenatoria de las costas de dicho recurso.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Tutelar Castellano Leonesa de Deficientes Mentales contra mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del mismo a la parte que lo ha promovido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales y al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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