Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 8/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2006 de 11 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FERNANDEZ ALVAREZ, LUIS
Nº de sentencia: 8/2006
Núm. Cendoj: 50297310012006100009
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:2089
Núm. Roj: STSJ AR 2089/2006
Encabezamiento
EXCMO. SR. PRESIDENTE/
D. Fernando Zubiri de Salinas/
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/
D. Luis Fernández Álvarez/
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch/
D. Manuel Serrano Bonafonte/
Dª. Carmen Samanes Ara
___________________________________
En Zaragoza a once de diciembre de dos mil seis.
En nombre de S. M. el Rey.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación núm. 6/2006, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en fecha 30 de mayo de 2006, recaída en el rollo de apelación núm. 90/2006, dimanante de autos núm. 175/2005, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Ejea de los Caballeros, sobre complemento de liquidación de régimen económico-matrimonial, en el que son partes, como recurrente, D. Gabriel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Isiegas Gerner y dirigido por el Letrado D. David Arbués Aisa, y como recurrida Dª. Concepción, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ivana Dehesa Ibarra y dirigida por el letrado D. José Antonio Leciñena Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Angel Navarro Pardiñas, actuando en nombre y representación de D. Gabriel, presentó demanda sobre complemento de liquidación de régimen económico-matrimonial con base a los hechos y fundamentos que en la misma expresó, suplicando al juzgado que, previos los trámites legales, se señalara día y hora para la formación de inventario, con inclusión de una deuda consorcial por importe de 21.310,23 euros, abonada íntegramente por el actor.
Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a la formación de inventario, y ante el desacuerdo entre ellas, se acordó la celebración de juicio verbal, que tuvo lugar con el resultado que obra en autos, dictándose sentencia en fecha 16 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de liquidación del régimen económico matrimonial interpuesta por el Procurador Sr. Navarro en nombre y representación de Gabriel, contra Concepción, representada en autos por el Procurador de los tribunales Sra. Ayesa. No se hace expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Interpuesto por la representación procesal de la actora, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Ejea de los Caballeros, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien se opuso al recurso e impugnó la sentencia.
De la mentada impugnación se dio traslado al apelante principal, quien presentó escrito de alegaciones, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma, y tras los trámites legales se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel y desestimando la impugnación formulada por Dª Concepción, ambos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ejea de los Caballeros, a la que el presente rollo se contrae, revocamos parcialmente la expresada resolución, en el único sentido de complementar la liquidación y partición que los cónyuges convinieron en su día, aprobada por el Juez de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros en auto de 24-12-96, incluyéndose ahora en el pasivo, como deuda de la sociedad con D. Gabriel, los principales de 192.983 pts, 303.944 pts y 78.300 pts -3457,18 euros en total- . Sin imposición de costas en ninguna de las instancias'.
TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Isiegas Gerner, actuando en nombre y representación de D. Gabriel, presentó, en tiempo y forma, escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, y una vez admitido formuló el oportuno escrito de interposición, que basó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la Lec. y artículos 2.2 y 3.1 de la Ley aragonesa 4/2005, de 14 de junio, sobre casación foral aragonesa, por aplicación indebida del artículo 1366 del Código Civil e inaplicación del artículo 41.5 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, al no incluir en el pasivo de la comunidad las cantidades reintegradas. Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 de la Lec. y artículos 2.2 y 3.1 y 3.2 de la Ley aragonesa 4/2005, de 14 de junio, sobre casación foral aragonesa, por entender que la sentencia de apelación infringe el artículo 41.5 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, y no existe doctrina jurisprudencial del TSJA sobre la inclusión de las cantidades pagadas como apremio. Tercero.- Al amparo del artículo 477.1 de la Lec., en relación con el artículo 2.1 de la Ley aragonesa 4/2005, por aplicación indebida del artículo 1366 del Código Civil e inaplicación del artículo 41.5 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, al no incluir en el pasivo de la comunidad las cantidades reintegradas. Cuarto.- Al amparo del artículo 477.1 de la Lec., en relación con el artículo 1 y 2.1 de la Ley aragonesa 4/2005, por infracción del artículo 1366 del Código Civil en relación con el artículo 46.1.3 de la Ley 8/1988 de 7 de abril, al considerar sanción la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Quinto.- Al amparo del artículo 477.1 de la Lec., en relación con el artículo 2.1 de la Ley aragonesa 4/2005, por infracción del artículo 1366 del Código Civil, en relación con el artículo 46.1.3 de la Ley 8/1988 de 7 de abril, al no declararse la concurrencia de dolo o culpa grave. Sexto.- Al amparo del artículo 477.1 de la Lec., en relación con el artículo 1 y 2.1 de la Ley aragonesa 4/2005, por infracción del artículo 1366 del Código Civil, en relación con el artículo 46.1.3 de la Ley 8/1988 de 7 de abril, al considerar sanción las cantidades pagadas como apremio.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó en fecha 22 de septiembre de 2006 auto por el que se admitía el recurso a trámite, confiriéndose traslado del escrito de interposición a la parte contraria por plazo de veinte días para impugnación si viere convenirle, lo que hizo dentro de plazo, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2006.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernández Álvarez.
Fundamentos
PRIMERO.- Para la adecuada solución de la cuestión litigiosa es útil consignar de forma previa los siguientes extremos:
- D. Gabriel y Dª. Concepción contrajeron matrimonio canónico en Ejea de los Caballeros el día 22 de julio de 1978, siendo su régimen económico- matrimonial el consorcial aragonés.
- En autos número 130/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ejea de los Caballeros, recayó sentencia de fecha 27 de diciembre de 1995 en la que se declara la separación de dichos cónyuges y se aprueban determinadas medidas reguladoras de sus efectos, quedando pendiente para el trámite de ejecución de sentencia la liquidación y disolución de la sociedad consorcial, sentencia que fue confirmada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante resolución de 1 de julio de 1996.
- En fecha 18 de octubre de 1996 el Sr. Gabriel y la Sra. Concepción suscribieron un convenio de liquidación de su sociedad consorcial, que fue aprobado por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ejea de los Caballeros de fecha 24 de diciembre de 1996, quedando liquidada la comunidad conyugal y repartido el activo de la misma.
- D. Gabriel percibió prestación de desempleo en el período de tiempo comprendido entre el 27 de julio de 1993 y el 4 de abril de 1995, cobrando en tal concepto un importe mensual aproximado de 133.702 pesetas mensuales, sumas que se dedicaron a cubrir las cargas de la comunidad, ascendiendo la cuantía total de las prestaciones percibidas por desempleo a la cifra de 2.813.811 pesetas (16.911,34 euros).
- Como consecuencia de un escrito de Dª. Concepción presentado en la Tesorería General de la Seguridad Social, se incoaron actuaciones inspectoras respecto de las prestaciones por desempleo percibidas por D. Gabriel.
- El Director Provincial de Trabajo, Seguridad social y Asuntos Sociales, mediante resolución de fecha 18 de septiembre de 1997, declaró probado que el Sr. Gabriel estuvo trabajando como agente de seguros afecto de la compañía Plus Ultra durante el período en el que figuró como desempleado (entre el 27 de junio de 1993 y 4 de abril de 1995), en razón a lo cual le impuso la sanción consistente en la extinción de la prestación de desempleo, así como la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas durante el mentado período.
Recurrida dicha resolución ante la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, fue confirmada por sentencia de la Sección Primera de fecha 14 de marzo de 2002.
- El Sr. Gabriel solicitó a la Dirección General del INEM, en fecha 15 de febrero de 2003, el aplazamiento de la deuda, lo que le fue concedido hasta el mes de mayo de dicho año, dando lugar al devengo de intereses del 4, 25 % , cuyo importe , sumado al principal, generó un débito total de 2.843.706 pesetas, o sea 17.091,02 euros (16.911,34 + 179,68 = 17.091,02).
- Durante el tiempo que D. Gabriel percibió prestaciones por desempleo siguió trabajando como agente de seguros afecto para la compañía Plus Ultra y no abonó a la Seguridad Social las cuotas que como autónomo le correspondían, por lo que la Inspección de Trabajo levantó tres actas de liquidación de cuotas, correspondientes, respectivamente, a los períodos de mayo a diciembre de 1993, enero a diciembre de 1994 y enero a marzo de 1995, cuyo importe total asciende a 575.227 pesetas (3.457,18 euros), y como no se abonaron las respectivas cantidades oportunamente, se inició la vía de apremio, generándose recargos de apremio en cuantía total de 126.791 pesetas (762,03 euros).
Recurridas dichas actas, fueron confirmadas en vía administrativa primero, y luego en el orden jurisdiccional mediante sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 23 de julio de 2001.
- El Sr. D. Gabriel, tras satisfacer todas las cantidades reclamadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, instó el presente procedimiento en el que solicita se declare se trata de deudas consorciales, debiendo abonar la esposa la mitad de su importe.
SEGUNDO.- La parte actora formula seis motivos de impugnación, pero todos ellos se reconducen, en puridad, a dos, denunciándose en el primer motivo inaplicación del artículo 41. 5 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, al no incluir como deuda de la sociedad conyugal el importe de las prestaciones de desempleo que D. Gabriel tuvo que reintegrar en virtud de lo acordado por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de fecha 18 de septiembre de 1997.
El aquí actor-recurrente percibió prestaciones por desempleo en el período de tiempo comprendido entre el 27 de julio de 1993 y el 4 de abril de 1995, por un importe mensual aproximado de 133.702 pesetas, y como en dicho período siguió trabajando como agente de seguros afecto de la compañía Plus Ultra, se acordó por el Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, en resolución de fecha 18 de septiembre de 1997, junto con la sanción de extinción de la prestación por desempleo, la devolución de lo indebidamente percibido, siendo lo relevante a efectos del presente litigio el que las cantidades a restituir se habían dedicado al levantamiento de las cargas de la comunidad.
Como las prestaciones por desempleo se destinaron a cubrir cargas comunes, la responsabilidad definitiva de la deuda reclamada por la Seguridad Social debe recaer sobre el consorcio, a tenor de lo prevenido en el artículo 41.5 de la Compilación, según el cual son cargas de la comunidad 'las deudas del marido o de la mujer, en cuanto redunden en beneficio común', por lo que en la liquidación de régimen económico-matrimonial el importe en cuantía de 17.091,02 euros debe ser contabilizado en la cuenta pasiva del consorcio.
El artículo 41 de la Compilación responde a la idea de fijar el catálogo de todos aquellos gastos que deben recaer, en último término, sobre el patrimonio consorcial con carácter definitivo; su finalidad es especificar qué obligaciones, por su contenido, constituyen, en el ámbito de la relación interna del consorcio, el pasivo común definitivo.
El precepto parte de la existencia de unos gastos denominados, con sumo acierto por el epígrafe del texto legal, 'cargas y deudas comunes' , que tienen un neto carácter consorcial y que, en su consecuencia, son de responsabilidad definitiva del consorcio, es decir, que en la liquidación definitiva de la sociedad conyugal deben ser de cargo del consorcio, incluyéndose en el pasivo del mismo.
La denominada responsabilidad definitiva es un concepto esencial de la estructura de la comunidad conyugal, toda vez que en la sociedad consorcial conviven masas patrimoniales separadas de distinta titularidad (el patrimonio común y los patrimonios personales de los cónyuges), y puede ocurrir, por exigencias del tráfico jurídico, que deudas que no son, en definitiva, de cargo del consorcio, se hagan efectivas con bienes comunes, y a la inversa, que obligaciones que real y definitivamente han de recaer sobre la comunidad se hagan efectivas en un primer momento sobre el patrimonio de uno de los cónyuges; por tanto, es básico distinguir dos clases de deudas, las que deben quedar en definitiva a cargo del patrimonio común y las que, en la relación entre los cónyuges, han de ser abonadas exclusivamente por uno de ellos, y ello al objeto de proceder a los oportunos reintegros en orden a preservar el equilibrio que deben guardar las distintas masas patrimoniales, de forma tal que las deudas comunes, en el momento de la liquidación definitiva del régimen económico-matrimonial deben figurar en la cuenta pasiva del consorcio, dando lugar al correspondiente reintegro a favor de la masa privativa que soportó el desembolso, y a la inversa.
Cuando el régimen del matrimonio es el legal, como aquí sucede, junto a la masa de bienes del marido y la mujer aparece la masa común, los bienes consorciales. Aun cuando puede producirse, de hecho, cierta confusión entre los distintos patrimonios (el común y los privativos), el propósito de la ley es que tengan existencia y autonomía propia, debiendo guardar entre sí un equilibrio, que no debe ser roto en provecho de uno de ellos, pues ninguno puede enriquecerse en perjuicio del otro, de forma que cualquier desplazamiento de bienes de un patrimonio hacia el otro es compensado con el ingreso, en el patrimonio que lo sufre, de un crédito por su importe; en otras palabras, el aumento de una masa patrimonial a costa de la otra, convierte a la beneficiada en deudora de la que sufre la disminución, manteniéndose la balanza entre ellas siempre en el fiel.
Pues bien, como las prestaciones por desempleo se destinaron a cubrir las cargas comunes y el Sr. Gabriel reintegró todo lo cobrado en tal concepto, ello nos coloca ante la siguiente situación: abono de cargas familiares con dinero cuyo pago soportó, finalmente, el patrimonio privativo del esposo. Consecuentemente, como ningún patrimonio puede enriquecerse en perjuicio de otro, procede el restablecimiento del equilibrio mediante la inclusión en el pasivo de la comunidad de la suma en cuantía de 17.091,02 euros (16.911,34 + 179,68 = 17.091,02), so pena de generar un enriquecimiento del patrimonio común en perjuicio del privativo del marido.
Se alega que la obligación de reintegro de las prestaciones por desempleo es una sanción, y por lo tanto una deuda privativa del marido, mas tal criterio no puede acogerse. Las prestaciones por desempleo satisfechas por la Seguridad Social carecían de causa, toda vez que el perceptor no reunía los requisitos exigidos legalmente para tener derecho a su cobro, lo que nos sitúa ante un pago indebido que genera la obligación jurídica de devolver lo indebidamente cobrado (cuasi contrato), y no ante un supuesto de culpa extracontractual 'estrictu sensu ' (consecuentemente no es de aplicación al caso de autos la normativa contenida en el artículo 1366 del Código Civil), ni ante una sanción de carácter punitivo. A este respecto el artículo 46 de la ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, distingue claramente entre las sanciones propiamente dichas (extinción de la prestación por desempleo y posibilidad de su exclusión durante un año -art. 46.1.3 - ) y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, al que alude el artículo 46.2 en los siguientes términos: 'Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas', de donde se desprende que la devolución de lo indebidamente cobrado no es una sanción punitiva, sino el efecto propio de un pago no debido, el cual produce en todo caso, haya o no infracción administrativa, la obligación de restituir lo indebidamente cobrado.
En suma, procede acoger el presente motivo, y en consecuencia debe incluirse en el pasivo de la comunidad la cantidad por importe de 17.091,02 euros.
TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación se aduce infracción del artículo 41.5 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón por no incluir en el pasivo de la comunidad las cantidades pagadas como recargo de apremio por demora en el pago de las cuotas del régimen especial de autónomos.
La sentencia dictada por la Audiencia en apelación declara, frente a la de instancia, que las cuotas del régimen de autónomos de la Seguridad Social no pagadas en su momento, son de cargo del patrimonio común, por cuanto corresponden al ejercicio de una actividad útil a la sociedad conyugal.
Tal criterio es ajustado a derecho, pues conforme al artículo 41.5 de la Compilación son cargas de la comunidad 'las deudas del marido o de la mujer, en cuanto redunden en beneficio común o hayan sido contraídas en el ejercicio de una actividad útil a la comunidad'; consecuentemente, si uno de los cónyuges ejerce una profesión (agente de seguros libre) el pago de los gastos necesario para ello (licencia fiscal, cuotas del régimen de autónomos, alquiler del despacho u oficina etc.) constituye una deuda común, en justa correspondencia a los ingresos que de ese ejercicio profesional pueden derivarse para el consorcio.
Ello es tan claro, que dicha cuestión no se discute, versando el examen de este recurso únicamente sobre los recargos de apremio. Estos no son una sanción punitiva (no traen causa de una infracción administrativa -véase la sentencia del Tribunal Supremo de de 19 de febrero de 1.992 -), sino una consecuencia de la demora en el pago, gravitando sobre la comunidad conyugal, y en definitiva sobre ambos cónyuges, si caen bajo el ámbito de aplicación del artículo 41.5 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, como aquí sucede. A este respecto nos encontramos con que la demora en que se incurrió respecto de la Seguridad Social fue beneficiosa para la sociedad conyugal; en efecto, la devolución de las prestaciones por desempleo (2.813.811 pesetas) tuvo lugar en noviembre de 2003, y las cuotas del régimen especial de autónomos fueron abonadas en el año 2001, lo que supuso para la comunidad, tomando sólo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda , un beneficio que sobrepasa las 800.000 pesetas, importe muy superior a lo que se tuvo que satisfacer por el retraso en los pagos (intereses de demora y recargos de apremio). Por otro lado, una vez disuelta y liquidada la sociedad conyugal, la obligación de reintegro de lo indebidamente cobrado, así como la de pago de las cuotas del régimen de autónomos de la Seguridad Social gravitaba, en definitiva, sobre ambos cónyuges.
Así pues, también procede incluir en el pasivo de la comunidad conyugal las cantidades que son recargo de apremio, cuyo importe asciende a 126.791 pesetas (726,03 euros), lo que supone un total en concepto de cuotas y recargos de 702.018 pesetas (575.227 + 126.791 = 702.018), o sea 4.219,21 euros (3457,18 + 762,03 = 4.219,21).
CUARTO.- Como se estima el recurso, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta casación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tampoco ha lugar a efectuar imposición de costas en ninguna de las instancias, toda vez que la cuestión de autos presenta serias dudas respecto de determinados aspectos, siendo distintas las tres sentencias dictadas en el presente juicio (véase el art. 394.1 de la Lec.).
Fallo
Que estimando el presente recurso de casación nº 6/2006, interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Isiegas Gerner, en nombre y representación de D. Gabriel, contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 30 de mayo de 2006, debemos modificar y modificamos parcialmente la resolución impugnada, quedando complementada la liquidación y partición que los cónyuges hicieron en el sentido de incluir en el pasivo, como deudas de la comunidad consorcial, los importes en cuantía de 2.843.706 pesetas (17.091, 02 euros) y 702.018 pesetas (4.219,21 euros), lo que hace un total de 3.545.724 pesetas (21.310,23 euros), sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso ni en ninguna de las instancias.
Devuélvanse las actuaciones a la referida Sección de la Audiencia Provincial, juntamente con testimonio de la presente resolución, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
