Última revisión
19/01/2007
Sentencia Civil Nº 8/2007, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 242/2006 de 19 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 8/2007
Núm. Cendoj: 01059370012007100013
Núm. Ecli: ES:APVI:2007:26
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
Sección 1ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G. 01.02.2-06/002904
Apel.j.verbal L2 242/06
O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria)
Autos de Juicio verbal L2 251/06
Recurrente: CONSTRUCCIONES IVANDI S.L.
Procuradora: BLANCA BAJO PALACIOS
Abogado: MARCOS ROMEO ROMERO
Recurrida: PELUQUERIA AZUCENA S.C.
Procuradora: PILAR ELORZA BARRERA
Abogado: IÑAKI SAIZ CALDERON
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y Dª Mercedes Guerrero Romeo, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha
dictado el día diecinueve de enero de dos mil siete.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 8/07
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 242/06, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal núm. 251/06, promovido por la entidad
CONSTRUCCIONES IVANDI S.L., dirigida por el Letrado D. Marcos Romeo Romero y representada por la Procuradora Dª. Blanca Bajo Palacio, frente a la Sentencia dictada en fecha 16.05.06, siendo parte apelada PELUQUERIA AZUCENA S.C. dirigida por el Letrado D. Iñaki Saiz-Calderón, y representada por la Procuradora Dª. Pilar Elorza Barrera. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Blanca Bajo en nombre y representación de CONSTRUCCIONES IVANDI S.L. contra PELUQUERIA AZUCENA S.C. debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión dirigida contra ella.
Las costas serán satisfechas por la demandante".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Bajo Palacio en representación de CONSTRUCCIONES IVANDI S.L., recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 11.07.06, dándose traslado, emplazándola, por díez días a la contraparte para alegaciones, presentando la Procuradora Sra. Elorza, en fecha 28.07.06, escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, las actuaciones a esta Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 29.09.06 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, pasando la causa al Magistrado Ponente a fin de resolver sobre la admisión de la prueba testifical solicitada por la parte apelante, la cual fue inadmitida por Auto de fecha 05.12.06. Por providencia de fecha 29.12.06 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Enero de 2007.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación, la parte actora, pretendiendo que se condene a la parte contraria al pago de 2.397,01 euros, más los intereses computados a partir del 12 de septiembre de 2005 (fecha en la que la demandada recibe la reclamación extrajudicial realizada mediante carta certificada con acuse de recibo), con la expresa condena al pago de todas las costas causadas tanto en primera instancia como las relativas al recurso.
SEGUNDO.- Partiendo de las consideraciones en las que se basa el recurso de apelación, y una vez examinadas las actuaciones, esta Sala llega a la conclusión de que procede la desestimación del mismo, en base a las siguientes razones:
- no puede entenderse que haya sido acreditado el precio de la obra en virtud de la certificación de obra emitida, facturas, y documentos adjuntos a la mismas, pues debe indicarse por el momento, y sin perjuicio de lo que más adelante se argumentará, que se tratan de documentos que no cuentan con el refrendo de la contraparte, debiendo, también, añadirse que, conforme a la prueba practicada, no puede considerarse acreditado que las partes hubieran acordado de antemano o en el curso de las mismas, el precio de las obras, y en cuanto consistiese éste;
- tampoco puede concluirse que la parte contraria aceptase el precio de la obra, porque entregada la factura de fecha 20 de junio de 2005 y la certificación de fecha 7 de junio de 2005, la misma no discutió el precio de ninguna de las partidas y, además de ello, volvió a contratar de nuevo los servicios de la ahora apelante para la colocación de los azulejos, lo que, la parte apelante, pone en relación con la teoría de los actos propios, pues, respecto al segundo hecho indicado no existe prueba concluyente alguna, habiendo manifestado, en el acto de la vista, quienes han declarado por la demandada, ahora apelada: que el alicatado estaba incluido en el proyecto del decorador, que el alicatado estaba previsto ya, y respecto al primero de los reseñados hechos, y partiendo de la argumentación que expone la parte apelante, porque, como sostienen sentencias del Tribunal Supremo como la de 27 de julio de 1999 , uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la viabilidad de la doctrina de los actos propios está constituido por la intención manifiesta de su autor dirigida a crear, modificar o extinguir algún derecho, con la particularidad de que para que sea vinculante, ha de ser concluyente, indubitado y con alcance inequívoco, y según, también, sentencias del Tribunal Supremo como la de 24 de mayo de 2001 , la doctrina jurisprudencial exige para la aplicación del principio alegado que los actos representen de modo concluyente, trascendental y bien precisado la creación, modificación o extinción del algún derecho, definiendo jurídicamente la situación del que los crea, que de tal modo queda sometido a sus consecuencias y efectos, y si bien el silencio puede tener tal significación, para ello es preciso que el que calla deba hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, no siendo apreciable esta exigencia en el presente caso y, concretamente, en relación a lo al respecto aducido por la parte apelante;
- y, si bien, el requisito del precio cierto, propio de la relación que nos ocupa, existe aunque no se fije de antemano - a lo que equivale que no se pueda probar esa fijación antecedente- si puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y mano de obra, la única valoración del Punto 1 del Capítulo III relativo a "Estructuras" de la 1ª Certificación de la ahora apelante, acorde a los precios de mercado, única referencia válida ante la falta de precio ya fijado o de su prueba, que puede entenderse que consta en las actuaciones, es la efectuada por el decorador Sr. Carlos Daniel , quien ha manifestado que ha utilizado los precios de mercado que maneja, siendo de reseñar que no se manifestó, en momento procesal oportuno, que la proposición de prueba referente al Sr. Eloy pudiera tener por objeto la acreditación de otros precios de mercado distintos, debiendo añadirse, que si bien la valoración Don. Carlos Daniel es de septiembre de 2005, y en ella se recoge que la inspección ocular la realizó, también, en dicho mes, el mismo ha manifestado en la vista que las partidas si que las vio antes, y que ninguna contradicción es apreciable entre dicha valoración y la factura de Talleres Montiel S.C., si se comparan las partidas que son objeto de la una y de la otra.
Por todo lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión, ya indicada, de que procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., y dado el contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Ivandi, S.L. representada por la Procuradora Sra. Bajo frente a la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad en el Juicio Verbal seguido ante el mismo con el número 251/06, de que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

