Última revisión
11/01/2007
Sentencia Civil Nº 8/2007, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 190/2006 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 8/2007
Núm. Cendoj: 04013370032007100009
Núm. Ecli: ES:APAL:2007:9
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 190/06
SENTENCIA NUMERO 8/07
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
Dª. SONIA ZURITA SANCHEZ
En la Ciudad de Almería, a 11 de Enero de 2007
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 210/97, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de El Ejido seguidos con el número 210/97, sobre Declarativa de dominio de una, como Apelante Juan y Jose Pablo , y de otra, como Apelada Pedro Jesús representada la primera por el Procurador D. Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el letrado D. Maria Jesus Gualda Gomez, y la segunda representada por el Procurador D. Belen Sanchez Maldonado y dirigida por el Letrado D. Francisco Cordero de Oña.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 9 del siguiente tenor:e Marzo de 2006 desestimatoria de la demanda.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en el sentido de que se declare que la mitad indivisa de la finca registral NUM000 es propiedad de los actores por compraventa al demandado y se proceda a la elevación a escritura publica del referido contrato privado.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 11 de Enero de 2007 para dictar oportuna resolución.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la acción declarativa de dominio y elevación a escritura publica del contrato de compraventa de fecha 15 de Enero de 1.997 sobre parte indivisa de la registral nº NUM000 adquirida a su vez por el demandado en Adjudicación, por considerar que se trato de un contrato simulado sin causa, sin que por ende sirviera para transmitir el dominio en tanto que no existía a pesar del clausulado intención de transmitir la propiedad por parte de los contratantantes, pues obedecía a un deseo de favorecer económicamente a los actores para la obtención de créditos bancarios ante la penosa situación económica de estos.
El recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba en concreto por la verosimilitud que el juez ha dado a las declaraciones de las hermanas Ana e Antonia que a juicio del recurrente resulta interesados y parciales en tanto que una de ellas es esposa del demandado Pedro Jesús y la otra exesposa del hijo de los actores, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.
La sentencia dedica un fundamento al estudio de la naturaleza de la simulación distinguiendo la absoluta de la relativa, disquisición que damos por reproducida recalando en lo que aquí nos interesa para la resolución del presente que la simulación absoluta de las que parte la resolución combatida y que supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan los requisitos del contrato (STS de 5 de octubre de 1.962 ).
Igualmente ha de recordarse en orden a la exigencia de prueba para la declaración de nulidad ( STS 22 de marzo 2001 y las que cita) que siendo grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y fiel reflejo de la realidad, de ordinario ha de acudirse a la prueba de presunciones la que encuentra acomodo en el art. 386 de la LECiv al derogar el vigente texto procesal el art. 1253 del CC .
SEGUNDO.-Por otro lado, es sabido que el precio en la compraventa supone un requisito esencial de la misma según la definición del art. 1455 CC incumbe al demandado la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto afirma que no se trata de aplicación de unos principios inflexibles, sino dependen de la naturaleza del debate la disponibilidad y la realidad de la prueba (sentencias de 23 Sep. 1987, 15 Jun. 1988, 23 Abr. 1989 y 19 Nov. 1990, y 24 septiembre de 2003 entre otras ). La sentencia parte de la falta de pago del precio como elemento esencial para considerar la inexistencia de la compraventa que se dice, oponiendo la actora apelante la confesión de haberlo recibido según documento privado, cláusula II .
Se albergan serias dudas acerca del documento en cuestión, y hemos de concluir con la sentencia en la ausencia de acreditación de pago del precio por parte del comprador, elemento esencial y más característico de la compraventa, ya que cuando de lo alegado y probado en el proceso surge la duda, planteada por una de las partes, acerca de si la verdadera intención negocial quedó o no reflejada con exactitud en la mera literalidad del contrato, el órgano jurisdiccional tiene el deber de indagarla a través de los medios exegéticos que, para ello, le brinda el ordenamiento jurídico, que es lo que ha hecho esta Sala, acudiendo al artículo 1282 del Código Civil , con arreglo al cual el juzgador, para conocer la verdadera intención de los contratantes, puede atender no sólo a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato, que dicho precepto menciona expresamente, sino también a los anteriores al mismo, según tiene reiteradamente declarado esta Sala (Sentencias de 30 de marzo de 1974, 11 de octubre y 12 de noviembre de 1984, 20 de noviembre de 1989, 19 de diciembre de 1990 , entre otras).
Examinado el contrato, en el mismo se hace constar lo siguiente: "que la parte vendedora reconoce haber recibido en el presente acto sirviendo el presente con la mas formal carta de pago....firmando de conformidad y común acuerdo" estampillándose la firma del vendedor demandado y compradores (folio 6 reverso). Dicha manifestación contractual no es suficiente para el Juzgador de instancia, para dar por acreditado el pago del precio, y tal conclusión, como ya se adelanta, ha ser aceptada por la Sala, dadas las especiales circunstancias concurrentes en la compraventa privada examinada.
El examen por esta Sala del material probatorio aportado a los autos permite llegar a la misma conclusión fáctica a que llegó el juzgador de primera instancia sobre la inexistencia de precio en la compraventa pues no se ha aportado prueba alguna sobre el desembolso del precio ni la procedencia del numerario, en efecto la parte actora en confesión se limita a decir que los entrego en una bolsa de plástico, dinero en metálico y en procedente de su peculio, ahorros, ahondando mas aun el hijo de los actores Sr Juan en la testifical practicada, folios 625 y ss, explicitando el supuesto origen del dinero, venta de inmuebles de su padre, pensión recibidas, e indemnización por accidente de trafico. Justificaciones que no han quedado adveradas por prueba alguna, pues ni se acredita la existencia del supuesto accidente, ni la venta de inmuebles en Jerez o el taller que se dice, llegando la parte contraria en su actividad probatoria a acreditar por el contrario que el único bien que se vendió fue el radicado en Melilla calle Falangista Pedro Madrigal el 28 de Mayo de 1.998, mucho después del contrato de compraventa cuyo precio supuestamente se pago con cantidades de otras ventas por un precio de 180.000 pts. Del análisis de la prueba documental aportada consistente en informes de las distintas Entidades Bancarias, en concreto resulta que a la fecha de la celebración del contrato, folios 640 y ss, resulta que en 1.997 no tenia en la cuenta de Caja Postal 13020530772804114893 un saldo de 0 pts, y en la cuenta nº 13025600893700300160,hasta 1.995 se estuvo ingresando unas pensiones de mas de 200.000 pts, cobrándose la ultima en Septiembre de 1.995, a partir del cual se consignan en esta cuenta ingresos mensuales de 73.000 pts que su hijo les transfería a los titulares, sin que conste saldo compatible con el pago de los 15 millones que se dice en el contrato. Igualmente del testimonio aportado consistente en Querella Criminal interpuesta por el hoy demandado Pedro Jesús a los actores, allí querellados, por estafa, resulta la existencia de dos procedimientos Ejecutivos 376/94 y 434/94 seguidos a instancia de Cajasur por un montante de 5.436.979 pts y 5.433.895 pts , folios 299-500 y 501- 623, frente a los hoy recurrentes por impago y que no concluyeron hasta 1.998 con adjudicación de propiedades, lo que sin duda demuestra la mala situación económica de los cónyuges, motivo según la parte demandada de la celebración de un contrato ficticio para transmisión de propiedad.
Dicha querella seguida bajo el nº 64/04 de Procedimiento Abreviado se interpuso ya fue anunciada como se dijo por el demandado quien aludió a ella en el momento del requerimiento notarial, en el que negó haber transmitido la propiedad afirmando que el documento en cuestión era simple ficción y no entrañaba voluntad alguna de transmisión.
Resulta también de la certificación de Tesorería de la Seguridad Social que Jose Pablo no trabajo nunca y que Juan causo baja en fecha 2 de Abril de 1.992, siendo que según certificación Agencia Tributaria, en 1.996 los demandantes no presentaron declaración de la renta declarando solo en 1.993 y 1.994 cantidades obtenidas por la tenencia de un inmueble.
Tales documentales aparecen según el juzgador corroboradas por las declaraciones de las testigos Sras Antonia y su hermana Ana, folios 948 Y 953, que ya declararan en la Querella interpuesta inmediatamente después, como advirtiera en la contestación al requerimiento notarial, de ser requerido el demandado para la elevación a escritura del contrato privado. La parte recurrente recela de la credibilidad e imparcialidad de ambas testigos en su condición de compañera del demandado una de ella, Ana, y de exesposa del hijo de los actores la otra, Antonia . Disentimos de tales dudas del recurrente y convenimos con el juzgador ante quien se ha practicado la prueba con la inmediación de la que gozaba y que ha creído la versión dada por las mismas en cuanto que tal contrato obedecía a "una ficción para ayudar a los padres de Juan ". Tal condición familiar y de buenas relaciones no hace sino corroborar el motivo de la redacción de este documento ajeno al deseo de venta por precio y el conocimiento exacto que del mismo tenían precisamente por esa intimidad. Es mas el propio testigo Juan , hijo de los actores en interrogatorio afirmo estar presente en el momento de la firma su esposa Antonia , corroborando así su presencia en el momento de la firma, añadiendo esta en su interrogatorio que sin embargo no vio entregar cantidad alguna en metálico como sostienen los actores. Se dice de contrario que la posesión de la finca la tenían los actores aportando certificación acerca de la ubicación en la misma de la empresa Quimiferti S.L. de la que era socia un familiar de los actores y que ya tenia arrendado antes del contrato la finca, arrendamiento que consta en el contrato cláusula primera por lo que la posesión de la finca lo estaba siendo por terceros .
Constando que la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración, máxime teniendo en cuenta que tratándose de un procedimiento anterior a la ley 1/2000 de 7 de Enero el Tribunal de Apelación no puede gozar de la misma inmediación pues no existe soporte audiovisual, que el Tribunal de Primera instancia, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, y no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En definitiva la Sala, al igual que el Juez de primera instancia, alberga serias dudas acerca de la existencia de pago confesado, y por ello de la existencia real de precio, cuando hubiera sido relativamente fácil acreditar dicha cuestión, y no resultando error alguno en la valoración de la prueba debe mantenerse la sentencia impugnada.
TERCERO.-De conformidad con el art 398 en relación con el art 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 9 de Marzo de 2006 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido en los autos sobre Declarativa de dominio y elevación a escritura publica de compraventa privada de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución impugnada con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
