Última revisión
18/01/2007
Sentencia Civil Nº 8/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 321/2006 de 18 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL
Nº de sentencia: 8/2007
Núm. Cendoj: 11012370022007100086
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:576
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
Rollo 321/2006
Apelaciones civiles
S E N T E N C I A 8/07
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Don Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
SANLÚCAR DE BARRAMEDA TRES
ASUNTO CIVIL NUMERO 154/2006
ROLLO DE SALA NUMERO 321/2006
En Cádiz, a dieciocho de Enero de dos mil siete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.
En concepto de apelante, ha comparecido Doña Concepción , representado por la Procuradora Doña Pilar Álvarez Ruiz de Velasco bajo la dirección jurídica del Letrado Don Francisco Javier Pertegal Vega, personados ante este Tribunal.
Como apelado ha comparecido Doña Lucía , representada por el Procurador de Sanlúcar Don Luis López Ibáñez con la asistencia del Letrado Don Álvaro Mora Jiménez, no comparecidos en la alzada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Tres se dictó Sentencia el día 21 de Julio de 2006 por el citado Juzgado en el Juicio Ordinario número 154/2006 , en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Zarazaga Monge, en nombre y representación de Dª Concepción , contra Dª Lucía , a quien absuelvo de todas las pretensiones de aquella. Se condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Concepción , así como por la de su hermana y conlitigante Doña Lucía , se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron recíprocamente impugnados, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y, personadas las partes, se entregaron las actuaciones al Ponente para estudio y propuesta de resolución.
TERCERO.- Verificado lo anterior, reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la anterior instancia, recuren las dos hermanas litigantes. De los dos recursos, entendemos que hemos de ocuparnos en primer lugar del formulado por la que fue demandada, Doña Lucía , y ello a fin de analizar si en realidad cabe la interposición del recurso, que se emprende no contra el fallo de la sentencia, sino contra los razonamientos jurídicos que en ella se contienen: se pretende a través del recurso combatir "los fundamentos jurídicos segundo y tercero respecto a los razonamientos y afirmaciones del Juzgador respecto a la simulación relativa y causa del contrato de compraventa objeto del presente procedimiento"según se expresa en el escrito de preparación; posteriormente se concretan sus argumentos indicando en el escrito de formalización del recurso que entiende cometida en la sentencia una extralimitación en relación con las peticiones de las partes al haber declarado la existencia de una compraventa simulada que en realidad encubre una donación, en relación con el contrato que se contiene en la escritura pública de 18 de Julio de 2000, a la que se contraen estas actuaciones. En realidad, y primeramente, debe tenerse en cuenta que la sentencia apelada desestima la demanda que se formuló contra la ahora apelante, por lo que no se ha hecho más que acoger la petición de la demandada contenida en su contestación a la demanda: "dicte sentencia por la que se desestime la demanda en la reclamación efectuada contra Dª Lucía , con expresa condena en costas"; y si se lee la parte dispositiva de la sentencia dictada, se lee precisamente que se ha concedido lo que ha pedido la parte demandada. En cambio, sí ha sido objeto de debate en el proceso la nulidad d ela citada escritura, entendiéndose por la actora que debía declararse "la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 18 de Julio de 2000 celebrada entre la demandada y Don Rosendo ...", a la vez que, si se observa el fundamento de derecho V de la demanda, se observará que esa nulidad se reclamaba no solo por falta de consentimiento del vendedor, sino además por "simulación absoluta al no existir causa, ya que no se ha pagado precio alguno". La sentencia, pues, resuelve las dos pretensiones de nulidad, entendiendo en relación con la primera que no existiría simulación absoluta, sino meramente relativa que no anula el contrato. Por esa razón no existe el vicio de incongruencia por concesión de más de lo pedido que predica la demandada apelante al amparo del artículo 218 del código procesal, sino pura y exclusivamente el escrupuloso ejercicio de la función de juzgar dentro de los límites de la acción. Pero ello no quiere decir que el recurso no deba prosperar, puesto que, como veremos más adelante, entendemos, con la sentencia apelada, pero matizándolo con mayor precisión, que el contrato de compraventa de 18 de Julio de 2000 trae causa no de una simple donación sino de un contrato oneroso de vitalicio, de entrega de bien inmueble a cambio de alimentos futuros, y por lo tanto, no tiene por causa la liberalidad del transmitente, sino los alimentos y cuidados que espera recibir, y que, como reconoce la sentencia dictada, han sido efectivamente prestados.
SEGUNDO.- Para contestar al recurso emprendido por Doña Concepción , que pretende que, en consonancia con su demanda, se declare la nulidad por simulación y falta de causa del contrato celebrado el día 18 de Julio de 2000, entendiendo asimismo nula la donación anterior, hecha en 1996, por tener una causa ilícita, conviene recordar la existencia de una moderna legislación en torno al contrato de "vitalicio", que ha venido a sumir la jurisprudencia anteriormente creada, y que se entiende relevante para solucionar esta litis. Recordemos que la Ley 41/2003, de 18 de noviembre , y cuyo título se refiere a la "protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad", introduce un nuevo capítulo II dentro del Título XII del Libro IV del Código Civil, bajo la rúbrica «Del contrato de alimentos», que engloba los arts. 1791 a 1797 , y ofrece la regulación del contrato de alimentos que se introduce en la legislación española, acogiendo lo que, ya con anterioridad se venía conociendo como "contrato de vitalicio", y que había sido reconocido por la jurisprudencia de los Tribunales. Mediante este contrato, se ofrece una regulación sucinta de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la ley, que los diferencia de los alimentos entre parientes regulados por los arts. 142 y siguientes de dicho cuerpo legal, y amplía enormemente las facultades de los padres de las personas con discapacidad y de las personas mayores necesitadas de protección a fin de obtener inter vivos, mediante la aplicación de su patrimonio, la ayuda y cuidado que les es precisa. Como se ha puesto de manifiesto por la doctrina, "su utilidad resulta especialmente patente en el caso de que sean los padres de una persona con discapacidad quienes transmitan al alimentante el capital en bienes muebles o inmuebles en beneficio de su hijo con discapacidad, a través de una estipulación a favor de tercero del art. 1257 del Código Civil ."
Pero a su vez, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 28 de Mayo de 1965 y muchas posteriores, ya había venido admitiendo la existencia y autonomía del contrato de alimentos convencionales, bajo la denominación de "vitalicio", con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, atribuyéndole un antecedente en el contrato de renta vitalicia, y entendiéndole con virtualidad suficiente, basada en el principio de autonomía de la voluntad, para subvenir a las necesidades de atención y cuidado de aquellas personas que por haber alcanzado edad avanzada llegaban a un acuerdo con sus hijos o familiares cercanos, a fin de que se cedieran bienes o derechos a cambio del contenido de la prestación alimenticia. Y no es ocioso recordar que a esos supuestos, que son recogidos por la Ley 41/203 , se añaden también las personas con discapacidad. Así pues, en la actualidad, el nuevo art. 1791 CC señala que «por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos». Y desde luego, ni quedan excluidos los hijos como partes en el contrato del artículo 1791 del Código Civil , ni puede entenderse lesionada la legítima de los demás hijos o coherederos por la suscripción en vida del contrato, puesto que los padres tienen la disposición de sus bienes hasta el momento de su fallecimiento, sin tener obligación alguna de conservarlos en su patrimonio al hacerse mayores a fin de que sus hijos o nietos puedan beneficiarse de su disfrute.
Queda claro, pues, que esta Ley y su exposición de motivos, en cuanto que vienen a definir una situación social que se prolongaba desde hacía tiempo y que había requerido respuesta legislativa después de haberla tenido por vía de la jurisprudencia, definen también la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas jurídicas, a efectos de su interpretación, y por tanto, los artículos 1274 y 1300 y siguientes del Código Civil , en cuanto se refieren a la reclamación de nulidad de concretos contratos de donación o compraventa entre parientes mediando convivencia y dispensación de atención, alimentos o cuidados, han de ser pasadas por el tamiz de esa realidad, de manera que, según entendemos, en el año 2000 se hallaba esa realidad social impregnada de unos criterios sociales de respuesta frente a necesidades familiares idénticos a aquellos a los que responde la citada Ley.
TERCERO.- Dicho lo anterior, recordando que el único motivo de nulidad que se esgrime frente al contrato de 18 de Julio de 2.000 es solo el atingente a la falta de causa del referido acuerdo, y aclarados cuáles han de ser los criterios interpretativos relativos a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas conforme a los cuales han de ser interpretadas las normas jurídicas que se someten al Tribunal como disciplinantes de las relaciones jurídicas controvertidas, procede conocer de la nulidad contractual que se pretende por la actora y apelante. Ésta insiste en que la escritura de compraventa de 2000 es nula por inexistencia de causa al faltar un real pago de precio, debiendo manifestarse que la demandante, heredera de Don Rosendo , está vinculada en todo caso por la declaración hecha por éste en la escritura de 18 de Julio de 2000 confesando haber recibido el precio de la compraventa, declaración que le vincula en tanto que la propia actora no pruebe su falsedad.
A ello se ha contestado por el Juzgado en la sentencia apelada manifestándose que esa compraventa en el peor de los casos solo encubre una donación, en tanto que las circunstancias del caso hacen presumir el mantenimiento de un contrato de vitalicio entre la hija demandada y el padre de las litigantes, que se resolvió dos meses antes de la compraventa citada solo por motivo de la separación matrimonial de Doña Lucía , quien había adquirido la propiedad de la casa litigiosa precisamente junto con su anterior esposo y a cambio de los cuidados que comprometieron a procurar al Sr. Rosendo . De esta forma, se volvería a dar efecto al pacto anterior de manera encubierta pero eliminando del círculo de los obligados al ex-marido de la demandada.
Frente a esta argumentación se vuelve a argüir impugnando la calificación que el Juez de la anterior instancia ha hecho del contrato que las partes quisieron celebrar y celebraron mediante la escritura pública de 18 de Julio de 2.000, sosteniendo que éste ha de ser calificado de donación encubierta e inoficiosa; y si se entendiera como causa del mismo la rehabilitación del contrato de "vitalicio" que consta en la escritura de 27 de Junio de 1986, anteriormente resuelto, entiende a su vez la actora que ha de entenderse nulo e ineficaz por ilicitud de la causa, que solo era, según dice, la de perjudicar los derechos legitimarios de la demandante y los demás hermanos. No podría por lo tanto ese contrato de 1986 servir de causa última al contrato de 18 de Julio de 2000, que habría sido concluido entre las partes con la intención de perjudicar los derechos de la actora a la legítima, cuya integridad se violaría por la cesión de bienes realizada a cambio de alimentos.
Sin embargo, no podemos manifestar que esa haya sido la intención del padre de las litigantes ni de la demandada, puesto que la salud del Sr. Rosendo y las características de su enfermedad, le hacían recomendable contratar con su hija y yerno el vitalicio concertado en 1986, siendo lógica la contratación realizada en interés mutuo, de manera que ni la cesión del inmueble era gratuita ni, por lo tanto, la escritura de 2000 carecía de causa tampoco, en tanto que trae causa de aquella otra de 1986, siendo en realidad no una compraventa con ausencia de precio, sino el reconocimiento de los efectos traslativos del contrato anterior de vitalicio a favor de Doña Lucía . Por tal razón, procede mantener el fallo de la sentencia apelada, entendiendo que no existe motivo de nulidad de la compraventa referida, a la vez que no cabe entrar en otras cuestiones formuladas en el recurso en cuanto a la inoficiosidad del negocio que consta en la escritura impugnada para el caso de que se entendiera gratuito el contrato, ya que no ha sido éste objeto de la demanda rectora del procedimiento, como tampoco la rectificación registral que se reclama en el recurso por idéntico motivo.
CUARTO.- Y dicho lo anterior, retomando el discurso del primer fundamento de derecho de esta resolución y de conformidad con lo que consta en los dos anteriores, entendemos que se debe estimarse el recurso de la que fue demandada, Doña Lucía , aclarando que en cualquier caso el contrato de 1986 fue un contrato oneroso, y que el mismo servía de cobertura causal para el del año 2000, en tanto que la compraventa documentada públicamente a través de éste solo tendía a mantener a Doña Lucía en la propiedad (esta vez ya exclusiva, sin contar ya con su ex-marido) que anteriormente se le había transmitido, sin que exista ánimo defraudatorio de la legítima de Doña Concepción . En este sentido, además, el precio convenido representa la valoración de los cuidados y alimentos prestados y que se han de prestar, y ese valor se ha dado por percibido, por lo que nada obsta a que se mantenga el nomen iuris de compraventa para aquel.
QUINTO.- No procede imposición de costas respecto del recurso emprendido por Doña Lucía , en tanto que las correspondientes al de Doña Concepción han de ser impuestas a esta última; todo ello de acuerdo con los artículos 398 y 394-1, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación sostenido por Doña Concepción , y en cambio estimamos el de Doña Lucía , ambos contra la Sentencia de fecha 21 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Tres en el Juicio Ordinario número 154/2006 de los suyos, CONFIRMÁNDOLA, si bien con la aclaración de que el negocio jurídico de 18 de Julio de 2000 representa un contrato oneroso de compraventa. No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso de Doña Lucía , imponiendo a Doña Concepción las costas del que ésta ha mantenido.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
