Sentencia Civil Nº 8/2007...ro de 2007

Última revisión
22/01/2007

Sentencia Civil Nº 8/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 386/2006 de 22 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 8/2007

Núm. Cendoj: 14021370032007100010

Núm. Ecli: ES:APCO:2007:210

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cabra, sobre cumplimiento de contrato. La apelación se fundamenta en la supuesta infracción de la sentencia, de los preceptos de la ley que regulan la interpretación de los contratos. La cláusula controvertida del contrato de compraventa celebrado entre las partes dice literalmente, que el demandado vende al demandante la parte que en proindiviso tiene con sus hermanos de dos fincas, la literalidad de la cláusula no deja duda acerca de la intención de los contratantes. Si en la intención de los contratantes hubiese estado la idea de excluir una de la compraventa, así se hubiese especificado. Las declaraciones de los testigos, la valoración del perito son datos que conducen a la conclusión judicial a la que se ha llegado y es compartida por esta Sala.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN Nº 3

S E N T E N C I A Nº 8/07

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE CABRA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 386/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 87/2006

En la Ciudad de CÓRDOBA a veintidós de enero de dos mil siete.

La SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 87/2006 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE CABRA entre el demandante Luis representado por el Procurador Sr. LUCIA AMO TRIVIÑO y defendido por el Letrado Sr. ARRABAL MAIZ, y el demandado Marco Antonio representado por el Procurador Sr. JESUS LUQUE JIMENEZ y defendido por el Letrado Sr. FERREIRA MEGIAS, JUAN ANTONIO, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE CABRA cuyo fallo es como sigue: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Marín Vargas, en representación de D. Luis , contra D. Marco Antonio , representado por el Procurador Sra. Serrano Murillo, debo declarar y declaro la plane validez y eficacia del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 14 de octubre de 2003 y condeno al referido demandado al cumplimiento de dicho contrato realizando los actos necesarios para otorgar a favor del actor escritura pública de compraventa de la totalidad de las participaciones proindiviso que tiene en las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Cabra contra el pago por parte del actor de 9.015,18 euros que habrá de hacerse efectivo el mismo día de elevación a escritura pública. Todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Marco Antonio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Aun cuando el recurrente no lo especifique con la precisión que sería de desear, ha de entenderse que los motivos de la apelación se fundamentan en la supuesta infracción que aquél imputa a la sentencia de los preceptos del Código Civil que regulan la interpretación de los contratos y en el error judicial en la valoración de la prueba, pues lógicamente éste determina el sentido interpretativo que se le ha de dar al contrato litigioso que vincula a las partes y, más concretamente, a la extensión del objeto de la compraventa de autos concertada mediante documento privado de 14 de octubre de 2003, pues el actor y comprador don Luis -cuya elevación a público pretende contra la entrega del resto del precio mediante el presente procedimiento- entiende que el objeto de dicha compraventa viene constituido por las porciones indivisas de las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Cabra, sitas en el pago de dicho término de ,Los Morales", a lo que se opone el demandado y vendedor, su hermano don Marco Antonio , para el que la venta únicamente comprendía la porción que le corresponde en la segunda de las fincas citadas y no en la primera.

La sentencia de instancia, después de establecer algunas nociones legales sobre la interpretación de los contratos, partiendo primero de la interpretación literal que sanciona el artículo 1281 del Código Civil e indagando, después, acerca de la intención de los contratantes (artículo 1281.2 y 1282 del mismo texto legal), y, finalmente, tratando de estraer la misma a partir de los hechos coetáneos y posteriores al contrato y, fundamentalmente, barajando la pericial y las testificales a cargo de los dos hermanos de los litigantes, llega al convencimiento de que el objeto de la compraventa viene constituido por las participaciones que don Marco Antonio tiene en ambas fincas registrales, estimando, por ende, la demanda.

SEGUNDO.- El sentido literal como elemento interpretador de los contratos, sancionado en el artículo 1281.1 del Código Civil es, por supuesto, preferente al resto de los demás que el Código establece en los preceptos siguientes. Así, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003 , la invocación del artículo 1282 del Código civil , para hacer una amplia modificación de los hechos probados, está en contradicción con la jurisprudencial de esta Sala establecida sobre la base del principio "in claris non fit interpretatio", y que viene sosteniendo, en términos de la sentencia de 25 de febrero de 1998 , que "las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos. 1281 a 1289, ambos inclusive del Código civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tienen rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 , de tal manera que sí la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal".

Bien es verdad que la sentencia de instancia acude a las pautas de interpretación para juzgar de la evidente intención de los contratantes litigantes, por presumir que la literalidad de la cláusula contractual no deja clara cuál sea aquélla, discrepando con ello el recurrente, para quien la literalidad de la misma es fiel reflejo de la intención de los contratantes. Y de esta apreciación participa la Sala, si bien con una conclusión diferente.

Pues bien, la cláusula controvertida (concretamente la primera ) del contrato privado de compraventa celebrado entre las partes dice literalmente lo siguiente: ,Que don Marco Antonio vende en este acto a don Luis , que compra libre de cargas y gravámenes, la parte que en proindiviso tiene con sus hermanos en el partido denominado ,Los Morales "...". Para la Sala, la literalidad de la cláusula o acuerdo no deja duda acerca de la intención de los contratantes, por más que el término parte se emplee en singular -circunstancia a la que se aferra el recurrente, para, partiendo de su literalidad, entender excluida de la compraventa la participación en la finca registral NUM000 - y no se especifiquen las participaciones que el vendedor tiene en las dos fincas antes referenciadas. Y ello porque, siendo éstas contiguas, ubicadas ambas en el pago de ,Los Morales" y siendo una compraventa entre hermanos, con el antecedente de que el actor ya había comprado al resto de ellos su parte correspondiente en las dos fincas, otra interpretación supondría incluso salirse de la propia literalidad, por mas que, se insiste, la voz ,parte" se emplee en singular, lo que no le priva de su componente colectivo, que no deja de ser un contenido más de la expresión lingüística, en la que se contemplan palabras que, empleadas en singular, representan una colectividad. Otra interpretación dejaría sin sentido la expresión ,partido de los Morales", pues estando en el mismo ubicadas las dos fincas, lógicamente si en la intención de los contratantes hubiese estado la idea de excluir una de la compraventa, así se hubiese especificado.

Otra cosa es que la sentencia de instancia, a mayor abundamiento, entrelace desde las reglas de la lógica, a tenor de los hechos coetáneos y posteriores a la celebración del contrato ex artículo 1282 del Código Civil , todas las circunstancias que acompañan al devenir de los hechos para deducir la verdadera intención de los contratantes. Y vienen aquí, aparte de las declaraciones de los testigos y de la valoración del perito que por iniciativa de todos los hermanos valoró en su día las partes para poner fin el condominio, todos esos datos indiciarios que conducen a la conclusión judicial que, en cualquier caso, se comparte, y cuyo razonamiento no es necesario en esta alzada volver a repetir, lo que no es óbice para que se incida ahora en un dato sumamente relevante: Si en la finca registral nº NUM000 tiene al actor construido un chalet, es lógico entender que su mayor interés estaría en comprar la porción participativa del recurrente en la misma y no en la otra finca a la que pretende reducir el objeto de la compraventa el apelante.

Desde esta perspectiva no puede sino concluirse, como hace la resolución combatida, que la conducta desplegada a las pocas horas de la firma del contrato por parte de don Marco Antonio es únicamente tributaria de quien, por las razones que sea, se arrepiente del acuerdo al que previamente ha llegado con el contrario.

TERCERO.- Por todo cuanto antecede, y por las razones expuestas por el Juzgado de instancia, que esta Sala hace suyas en evitación de inútiles repeticiones, procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia con imposición al apelante de las costas de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Marco Antonio contra la sentencia que en 26 de septiembre de 2006 dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cabra en autos de Procedimiento Ordinario nº 87/06, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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