Última revisión
10/01/2007
Sentencia Civil Nº 8/2007, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 299/2006 de 10 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 8/2007
Núm. Cendoj: 24089370022007100005
Núm. Ecli: ES:APLE:2007:8
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00008/2007
Apelación Civil Núm. 299/06
Verbal Núm. 350/06
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de León
S E N T E N C I A Núm. 8/07
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a diez de enero de dos mil siete.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, Dª. Elvira , representada por la Procuradora Dña. Luisa Izquierdo Fernández y defendida por la Letrada Dña. Margarita Simarro Pedreira, y como apelada, D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Dña. Julia Alonso Fernández y defendido por la Letrada Dña. Rosario Llamera Ferreras, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 4 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Izquierdo Fernández, en nombre y representación de DOÑA Elvira frente a DON Juan Francisco , y en su virtud condeno a dicho demandado a que abone a la actora una pensión de alimentos en cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primero días de cada mes, en la cuenta corriente o de ahorro que señale la interesada y que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo; sin imposición de las costas".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 8 de enero de 2007 .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª Elvira se promovió demanda contra su padre D. Juan Francisco , en la que relama el abono por el demandado a la actora de la suma de cuatrocientos euros mensuales en concepto de pensión alimenticia encaminada a sufragar, llegada su mayoría de edad, los gastos que originan sus necesidades que incluyen la continuidad de sus estudios.
El Juzgado de Primera Instancia número seis de León estimó en parte la demanda y condena al demandado a abonar a la actora una pensión de alimentos en cuantía de 240 euros mensuales, actualizable anualmente.
Dª. Elvira ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia en disconformidad con la cuantía de la contribución alimentaria fijada en aquella al ser inferior a la solicitada en la demanda.
SEGUNDO.- El art. 148 del Código Civil , como señala la STS de 23 de febrero de 2000 , "regula la figura doctrinalmente conocida como "deuda alimentaria", que puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir. Además dicha "deuda alimenticia" precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista -art. 143 del Código Civil -, así como una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo -art. 148 del Código Civil -. Y en este sentido aparece la definición dada a la deuda legal de alimentos por la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1.991 , que se basa en la de 8 de marzo de 1.962, cuando dice que dicha deuda se deriva del deber impuesto jurídicamente a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otras; y también definida doctrinalmente como la deuda surgida entre parientes, basada en lazos de solidaridad familiar, y que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual".
Pues bien, en el presente caso, se cumplen dichos requisitos, pues no hay lugar a dudas sobre la existencia de la relación parental -padre e hija- y el de la suficiente situación socio-económica del padre con el fin de poder proporcionar o abonar la deuda alimenticia y la necesidad concurrente en la hija -parte recurrente- que es mayor de edad, al precisar de la pensión para su sustento diario, vestido, asistencia médica y adquirir la necesaria instrucción cultural y profesional ya que en la actualidad aún continua sus estudios.
En conclusión, concurren en la actora los presupuestos necesarios para que se le tenga que abonar por el demandado, ahora recurrido, la denominada "deuda alimentaria" interesada.
La cuestión litigiosa, versa exclusivamente sobre la concreción de la cuantía de la contribución alimentaria que deba satisfacer el demandado, que fue fijada en la sentencia de instancia en la suma de 240 euros mensuales actualizables con arreglo al Índice de Precios al Consumo, y que la actora-recurrente pretende sea incrementada a la cantidad de 400 euros mensuales solicitada en la demanda.
El Código Civil, a la hora de establecer el modelo de fijar la cuantía alimenticia, se decanta por la utilización de un modelo de proporcionalidad al disponer en el artículo 146 que "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe". Por otra parte, también es de tener en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la obligación que el artículo 145 del Código Civil establece que la obligación de dar alimentos a los hijos se debe repartir entre ambos progenitores, si bien ello no implica una necesaria igualdad de contribución, puesto que cada cónyuge debe contribuir en la medida de sus posibilidades y que, en el presente caso, la madre venía obligada por sentencia de separación a satisfacer una pensión para alimentos de la hija por importe de 50 euros mensuales, actualizable anualmente conforme a las variaciones del I.P.C.
Pues bien, sentado lo anterior, del estudio de las actuaciones y tras la valoración conjunta y objetiva de la prueba obrante en autos, cabe decir ya que procede desestimar el presente motivo de recurso al considerarse correcta la cuantía señalada de pensión de alimentos para la hija Elvira de 240 € mensuales, con los que se atenderán dignamente a sus necesidades y podrán ser satisfechos por el padre obligado que según lo que consta en autos percibe una pensión como prejubilado de la mina de 2.000 euros al mes, con cargo a la cual, y aparte de los gastos normales, debe afrontar los pagos siguientes: 256.01 euros mensuales, para amortización de un préstamo concedido por el BBVA, del que, a fecha 13 de febrero de 2006, aún le restaban 49 cuotas por satisfacer; 135,83 euros mensuales, para amortización de un préstamo concedido por Caja España, cuyo saldo, al mes de marzo de 2006, era de 2.413,88 euros; y 332,33 euros mensuales, para amortización de un préstamo concedido por Caja de Ahorros del Mediterráneo, cuyo saldo, al mismo mes de marzo de 2006, era de 24.291,82 euros.
En definitiva, al no observarse error en la valoración de la prueba y siendo correcto el criterio de proporcionalidad aplicado; procede, se insiste, confirmar la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Dada la naturaleza de la cuestión controvertida y atendidas las dudas que en supuestos como el de autos plantea la cuantificación de la pensión alimentaria, y conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal, no ha lugar a hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elvira , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2006, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número seis de León , en autos de Juicio Verbal núm. 350/06, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, todo sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
