Sentencia Civil Nº 8/2008...ro de 2008

Última revisión
09/01/2008

Sentencia Civil Nº 8/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 677/2007 de 09 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 8/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100011

Resumen:
Se estima parcialmente recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Barcelona, en materia de reclamación de cantidad derivada de contrato de obras. De la prueba practicada durante el juicio, en especial la prueba pericial, se considera que existe responsabilidad civil de la sociedad contratada por defectos en la ejecución de las obras, condenando a la reparación de los defectos constructivos demostrados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-séptima

ROLLO Nº. 677/2007

JUICIO ORDINARIO NÚM. 252/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 20 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 8/2008

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARÍA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 252/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 20 de Barcelona, a instancia de OBRAS MERIDIANA, S.L., contra D. Jorge ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Manuel Martí Fonollosa, en nombre y representación de OBRAS MERIDIANA S.L. contra Jorge , debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 10.275'43 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la procuradora de los Tribunales Cristina Ruiz Santillana, en nombre y representación de Jorge contra OBRAS MERIDIANA S.L., debo declarar la responsabilidad civil de la demandada por defectos de ejecución de obras, y condenar a dicha parte a realizar en la vivienda de autos sita en calle Vilamarí nº. 87 3º 1ª de Barcelona, las reparaciones de los defectos constructivos a que se ha hecho referencia en el párrafo sexto del fundamento jurídico primero de esta sentencia, mediante la realización de los trabajos detallado por el perito Sr. Juan Antonio en su informe pericial acompañado a la demanda reconvencional como documento nº. 1, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO.- La actora, OBRAS MERIDIANA S.L., que es una empresa que se dedica a realizar obras de reforma, interpuso demanda contra el demandado, Don Jorge , en reclamación de los pagos que quedaban pendientes de satisfacer de las obras llevadas a cabo en una vivienda de su propiedad, según el presupuesto acordado, así como de las que con carácter de "extras" se llevaron a cabo al margen de aquél.

El demandado se opuso, en cuanto a la reclamación de las obras objeto de presupuesto, porque las mismas se habían ejecutado incorrectamente; y, por lo que se refiere a las obras extra, se allanó a pagar parte de las mismas, y se opuso a dos concretas partidas, por entender que se hallaban comprendidas en el presupuesto. Formuló, a su vez reconvención, para que se condenara a Obras Meridiana a ejecutar correctamente las obras.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y condenó al demandado a pagar la cantidad reclamada, a excepción de la correspondiente a las obras extra a que este último se había opuesto, y estimó también parcialmente la reconvención, condenando a la demandada reconvencional a realizar las reparaciones de los defectos alegados por el actor reconvencional, en la forma propuesta en el dictamen pericial aportado por él con su contestación y reconvención. No impuso costas de ninguna de las dos pretensiones.

Contra la referida sentencia se alza la demandante solicitando que se estime totalmente su demanda, y se desestime la reconvención, y el demandado y actor reconvencional, interesando que se diga que la estimación de la reconvención ha sido total y por tanto se impongan las costas de la misma a la otra parte.

SEGUNDO.- Entrando a conocer del recurso de la demandante, ésta reitera su contestación a la reconvención, que transcribe literalmente en cuanto a la negación de que se hayan producidos defectos en la ejecución de los trabajos.

Instalación eléctrica.- Por lo que se refiere a la instalación eléctrica, que se contrató que fuese empotrada, la actora alega que como quiera que conllevaba la necesidad de realizar una regata de 30 cm. de altura en horizontal y sobre una pared maestra o de carga, se propuso al demandado realizar un falso techo de escayola en el recibidor y en el pasillo para evitar las regatas horizontales en las paredes.

La anterior alegación está huérfana de prueba, y si bien es cierto que la existencia de un falso techo para tapar las instalaciones, que se realizaron exteriores, podría interpretarse como aquiescencia del dueño de la obra al cambio propuesto por la constructora al no haber efectuado manifestación en contra cuando se estaba ejecutando, lo cierto es que en el caso de autos, en que consta acreditado que mientras se llevaron a cabo los trabajos el demandado estuvo ingresado en diversas ocasiones en el hospital, y por tanto impedido de llevar a cabo un seguimiento de las mismas durante estos periodos, no puede sino confirmarse la decisión de la primera instancia, en cuanto a la obligación de Obras Meridiana de ejecutar la instalación del modo en que fue contratada, que además es más cara que mediante la colocación de falsos techos, según manifestó el Perito del demandado en el acto de la vista.

Otro tanto cabe decir de la eliminación de la instalación antigua, que alega la apelante que no estaba contratada.

La contratación de una instalación eléctrica nueva lleva aparejada si no el arrancado total de la anterior, sí su inutilización y la extracción de las cajas, o cuando menos su cobertura para que no se vean, según declaró el Perito, pero es que además, el propio representante legal de la demandante reconoció en el acto del juicio que tenían que tapar la caja antigua del dormitorio, - es en definitiva, la condena a tapar las cajas antiguas lo que se combate en el recurso con esta alegación-, pero que se debieron olvidar de hacerlo.

En cuanto a las tapetas de las tomas de corriente y el interruptor, no hace falta que se pacte expresamente su colocación, pues se convino la instalación eléctrica completa, por lo que han de entenderse incluidas en ésta.

No puede acogerse en consecuencia el recurso en estos extremos.

Puertas.-

El perito del demandado, en el único Informe pericial con que se cuenta, y que es seguido por la sentencia de primera instancia, considera que se han de sustituir las siete puertas instaladas por otras cuya anchura mínima sea de 70 cm., por ser la exigida por el Decreto 259/2003 de la Generalitat , pero en este punto, y con independencia de cual sea la anchura mínima de puertas exigida por el mencionado Decreto, no puede olvidarse que no nos hallamos ante una construcción nueva, sino ante unas obras de reforma sobre una construcción antigua, y que por lo que se refiere a las puertas, no se contrató la colocación de nuevos marcos, por lo que la anchura de las puertas venía en todo caso condicionada por la de los antiguos, que únicamente se revistieron, según explicó además el representante legal de la actora en el acto del juicio.

En la totalidad de las puertas, la corrección de la deficiente anchura obliga, según el perito, a la sustitución no sólo de la puerta, sino también de los marcos, cuando dicha sustitución no fue contratada por el demandado, por lo que no puede estimarse la pretensión de la demanda reconvencional en este sentido, y por tanto debe revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto condena a la sustitución de puertas y marcos, sobre cuya anchura además no consta que formulase ninguna queja el demandado antes del presente pleito.

Por lo que se refiere al ajuste de la puerta de entrada al comedor y acabado de las puertas de dos pequeños armarios del mismo, que constituyen los registros de las persianas, debe confirmarse la condena, ya que aquel desajuste quedó probado a través de la prueba pericial practicada, y se contrató la instalación de unas ventanas oscilobatientes con sus correspondientes persianas en el salón, por lo que venía obligada la demandada a acabar las puertas que constituyen los registros de las referidas persianas.

Ventanas.-

La condena se limita a los ajustes necesarios en los marcos de todas las ventanas, hasta lograr su cierre hermético, así como a colocar la junta de goma en el registro superior de la habitación pequeña.

Su necesidad ha quedado constatada a través del dictamen pericial, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento, sin que resulte de recibo la alegación de la recurrente de que cuando acabó las obras estaban en perfecto estado, máxime cuando su propio representante legal manifestó en el acto del juicio que no tendría ningún problema en llevar a cabo los ajustes necesarios en el caso de que no ajustasen debidamente.

Calefacción.-

En relación a la instalación de la calefacción se plantean dos problemas diferentes: ubicación de los radiadores y número instalado.

Por lo que se refiere a la ubicación de los radiadores, no se hallan situados en las paredes más frías de cada habitación, como sería lo adecuado, según el Perito, sino en otras paredes diferentes.

La apelante alega que la colocación se realizó siguiendo las órdenes estrictas del demandado, pero al igual que ocurre con la instalación eléctrica, no existe prueba de ello, y la circunstancias de haber estado ausente aquél mientras se realizaron gran parte de las obras impide que pueda presumirse su aquiescencia a dicha indebida colocación, por lo que debe mantenerse la condena a la reubicación de los radiadores mal instalados.

Cuestión distinta es la relativa a los radiadores del recibidor y del aseo, a cuya instalación se condena en la sentencia de primera instancia.

El actor reconvencional sólo contrató la instalación de 8 radiadores, que han sido efectivamente instalados, por lo que no puede condenarse a la otra parte a instalar dos más que ni formaron parte del objeto contractual ni por tanto los pagará aquél, con lo que se produciría un enriquecimiento injusto de mantener el pronunciamiento.

Se estima pues el recurso en este extremo.

Zócalos.-

La condena se limita a recolocar las piezas que aparecen desprendidas a su pared soporte.

El desprendimiento ha quedado probado a través de la prueba pericial, sin que pueda tomarse en consideración la alegación de la apelante de que cuando acabó la obra inspeccionó los zócalos y estaban correctamente colocados, porque la inspección realizada por el perito tuvo lugar el día 20 de octubre del 2005, es decir escasamente un mes después de dicha terminación, que se produjo a finales del mes de septiembre, por lo que si en tan escaso lapso de tiempo se habían caído sólo puede deberse a una defectuosa ejecución por parte de la constructora.

Aire acondicionado.-

La sentencia de primera instancia condena a la reubicación del aparato de aire acondicionado en la parte superior de la terraza para permitir el uso de toda la superficie de la misma.

La apelante alega que se colocó así por expreso deseo del actor reconvencional, para evitar una posible multa del Ayuntamiento.

No existe prueba de que hubiese indicación alguna por parte del apelado sobre el lugar en que se tenía que colocar el aparato, y en cualquier caso su colocación, en mitad de la pared, en lugar de en la parte baja, según es de ver en la foto obrante al fol. 136 de autos, tampoco evita la observación del aparato desde la vía pública manteniendo la estética de la fachada, con lo que la pérdida de espacio no con lleva ningún beneficio, lo que ha de llevar a desestimar el recurso también en este punto.

Galería.-

El defecto al que se refiere la sentencia de primera instancia fue constatado por el Perito y se refiere a la llave de paso del agua, que perdía, y además era de difícil acceso, lo que además puede constatarse a través de las fotografías aportadas, por lo que debe confirmarse la sentencia, que condena a la reparación del mismo.

Cocina.-

Diversos son los defectos constatados por el Perito en la cocina, que la sentencia de primera instancia obliga a reparar, sin que ninguno de ellos haya sido rebatido por una contraprueba de la hoy apelante, que no ha practicado ninguna en relación con los mismos, limitándose a alegar que todo lo hizo muy bien cuando no es eso lo que demuestran las fotografías incorporadas al dictamen pericial, donde se constatan parte de los denunciados por el actor reconvencional, por lo que procede desestimar el recurso también en este punto.

Aseo.-

Por último, y en relación con la ventana del aseo, que se ha condenado a instalar de las mismas dimensiones que las de la ventana preexistente, no puede acogerse la alegación de la apelante de que debido a los gruesos de los perfiles de aluminio, debe quedar colocada como lo está actualmente, porque el Perito constató que al haberse instalado una ventana más pequeña que el hueco preexistente de la ventana original, se decidió optar por la burda solución de ejecutar una cámara de entre 8-10 cm. para poder encajar la ventana más pequeña, lo que constituye una ejecución clarísimamente defectuosa, que lleva a mantener la condena también en este punto.

TERCERO.- Al estimarse parcialmente la reconvención, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la misma durante la primera instancia (art. 394.1 LEC ), lo que conlleva automáticamente la desestimación del recurso interpuesto por el demandado-actor reconvencional, que interesaba que se impusiesen a la otra parte las costas de la referida reconvención.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso de la actora (art. 398.2 LEC ), debiendo imponerse al demandado las causadas por el suyo (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por OBRAS MERIDIANA S.L., y desestimando el de DON Jorge , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 20 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución por lo que se refiere a la condena que en la misma se establece a cambiar las puertas colocadas por la actora y a instalar dos nuevos radiadores, confirmándola en el resto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso de la actora, e imponiendo al demandado- actor reconvencional las causadas por el suyo.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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