Última revisión
15/01/2009
Sentencia Civil Nº 8/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 468/2008 de 15 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 8/2009
Núm. Cendoj: 33044370052009100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00008/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JULIO CARBAJO GONZÁLEZ
En OVIEDO, a quince de Enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 670/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 468/08, entre partes, como apelantes y demandados DON Domingo , DON Gabino , DON Jaime , DON Marcelino Y DON Santiago , representados por la Procuradora Doña Margarita Roza Mier y bajo la dirección del Letrado Don Juan Jesús Menéndez Alvarez, como apelado y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CON LOS NUMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 Y NUM006 DE LA C/ DIRECCION000 , representado por el Procurador Don Salvador Suárez Saro y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Prieto Argüelles, como apelados y demandados CONSTRUCCIONES EMILIO CUETO S.L., representado por la Procuradora Doña Paloma Pérez Vares y bajo la dirección del Letrado Don Pedro González-Cobas García, DON Eugenio , representado por la Procuradora Doña Marta Suárez-Valdivieso Novella y bajo la dirección del Letrado Don Claudio Turiel de Paz y DON Leonardo , incomparecido en esta instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 17 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Saro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 de la DIRECCION000 , frente a don Domingo , don Gabino , don Jaime , don Marcelino , don Santiago , don Eugenio , Don Leonardo y la mercantil "Construcciones Emilio Cueto, S.L" y:
1) Condeno conjunta y solidariamente a todos los demandados a reparar a su costa los daños por humedades existentes en las viviendas y elementos comunes del edificio de la actora, descritos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, en la forma prevista en el informe del perito don Carlos .
2) Condeno conjunta y solidariamente a don Domingo , don Gabino , don Jaime , don Marcelino , don Santiago y a la entidad "Construcciones Emilio cueto, S.L" a reparar a su costa y en la forma descrita por el perito Sr. Carlos , tanto los daños existentes en los garajes descritos en el Fundamento de Derecho Segundo, a excepción de los daños que afectan a las plazas NUM001 a NUM003 del sótano NUM007 , como la causa que los produce. Así como, a reparar las fisuras de las viviendas NUM007 NUM008 del portal nº NUM000 y NUM009 NUM010 del portal nº NUM005 y el desprendimiento del aplacado de piedra en el piso NUM009 NUM011 del portal nº NUM001 .
3) Condeno conjunta y solidariamente a todos los demandados a reparar a su costa, siendo de su cuenta las licencias e impuestos que precisen las obras, el defecto causante de la filtración de agua a través de la fachada, en la forma descrita por el perito Sr. Carlos .
4) Condeno conjunta y solidariamente a don Domingo , don Gabino , don Jaime , don Marcelino , don Santiago y a don Eugenio a realizar las obras necesarias para la eliminación del defecto constructivo que provoca las humedades por condensación en la vivienda NUM007 NUM008 del portal nº NUM000 , de conformidad con el informe del perito Sr. Carlos .
5) Condeno conjunta y solidariamente a don Domingo , don Gabino , don Jaime , don Marcelino , don Santiago y a la entidad "Construcciones Emilio cueto, S.L" a reparar a su costa y en la forma descrita por el perito Sr. Carlos , las patologías consistentes en defectos de sellado de la carpintería, defectos de sellado de la junta de dilatación en las viviendas NUM012 NUM011 -Portal NUM002 y NUM013 NUM014 y NUM012 NUM011 -Portal NUM003 , filtraciones de agua procedentes de las bajantes y pesebrones, humedades por condensación por puente térmico y la defectuosa pendiente de las escaleras exteriores.
Sin imposición de costas."
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Domingo , Don Gabino , Don Jaime , Don Marcelino y Don Santiago , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la comunidad de propietarios del edificio señalado con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 de la C/ DIRECCION000 se formuló demanda frente a las siguientes personas y entidades: a) Los liquidadores y al propio tiempo administradores y socios de la extinta mercantil Construcciones Nembra S.A., promotora de dicho edificio, concretamente Don Domingo , Don Gabino , Don Jaime , Don Marcelino y Don Santiago ; b) La mercantil Construcciones Emilio Cueto S.L., contratista de la obra; c) Don Eugenio y Don Leonardo , arquitecto y aparejador de la obra, respectivamente.
Reclamó la actora la reparación de una serie de desperfectos existentes en el edificio, tanto en elementos comunes como privativos, ejercitando las acciones del art. 1.591 y art. 1.101 del CC , así como frente a los liquidadores la de responsabilidad del art. 279 de la LSA .
La sentencia de primera instancia, tras llevar a efecto un encomiable análisis de la prueba de autos y valorar la existencia de los defectos e irregularidades constructivas referidas en los distintos informes periciales, fue desgranando dichos vicios y efectuando su imputación a los diferentes sujetos participantes en el proceso constructivo, condenando a los demandados conforme al resultado de tales imputaciones y en la forma señalada en la parte dispositiva.
Frente a dicha resolución prepararon inicialmente recurso de apelación, de un lado, los liquidadores mencionados y de otro "Construcciones Emilio Cueto S.L.", mas este último no presentó el ulterior escrito de interposición, por lo que su recurso fue declarado desierto.
Así pues, la única parte apelante ha quedado concretada en Don Domingo , Don Gabino , Don Jaime , Don Marcelino y Don Santiago , todos ellos en su día socios y administradores y, posteriormente, tras el acuerdo de disolución, liquidadores de la entidad que había sido promotora del edificio "Construcciones Nembra S.A", los cuáles resultaron condenados en cuanto liquidadores de dicha mercantil.
SEGUNDO.- Dichos recurrentes en modo alguno en su escrito de interposición ponen en tela de juicio la existencia de los vicios constructivos ni su imputación, sino la procedencia de la acción de responsabilidad frente a ellos dirigida. Lo que determina sin dudarlo que la cuestión a dirimir en la alzada haya de resultar estrictamente jurídica.
Los recurrentes sostienen, como cuestión previa, que la acción de responsabilidad frente a ellos dirigida estaría prescrita, y en orden al tema de fondo señalan que su actuación no resultó negligente, ni ocasionó daño a terceros, no dándose en absoluto los presupuestos exigibles por el art. 279 de la LSA para imputarles responsabilidad, ya que no existió fraude ni negligencia grave en su actuación ni contravinieron la obligación de satisfacción previa a los acreedores, habida cuenta que la única comunicación de desperfectos efectuada a la promotora con anterioridad al acuerdo de disolución fue puntualmente atendida. Alegan asimismo que las sentencias citadas en la recurrida no resolvieron un supuesto como el de autos, pues en una de ellas se condenó a la sociedad en liquidación que no a los liquidadores, y en otra de ellas se fundamentó la condena del liquidador en una conducta fraudulenta o maliciosa.
Señalan, finalmente, que en la sentencia no se razonó la concurrencia de fraude o culpa grave, resultando una resolución netamente voluntarista.
TERCERO.- Planteado así el debate, y en orden a la excepción de prescripción, que en efecto comenzaría a correr a partir de la liquidación social, que lo fue en el mes de octubre de 2.002, siendo el plazo de la acción de cuatro años, lo cierto es que como se señaló en la recurrida tanto de la declaración del administrador de la Comunidad como del propio Don Domingo resulta que con posterioridad a dicha fecha se efectuaron reclamaciones de desperfectos, obrando en autos una comunicación dirigida en el mes de febrero de 2.005 a dicho liquidador, lo que resulta suficiente para entender interrumpida tal prescripción conforme al art. 1.973 del CC .
En orden a la cuestión de fondo, es lo cierto que el art. 279 de la LSA , en orden a la responsabilidad de los liquidadores, señala que éstos son responsables frente a los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo, de ahí que en efecto la exigencia legal va más allá de una simple imprudencia y además se trata de una responsabilidad por culpa, de ahí que quien reclama ha de pechar con la carga probatoria.
Ahora bien, del tenor de los arts. 272-c y 277-2-1º se infiere la obligación de los liquidadores de tener en cuenta la posible existencia de obligaciones pendientes o nuevas que sea preciso abonar o afianzar ya durante el proceso liquidatorio, ya desde luego o en lo futuro, previsión que si cabe alcanza mayor relieve cuanto mayor fuese la previsibilidad de aparición de nuevas obligaciones, y en este sentido compartimos con la Sra. Juez de primera instancia que en el supuesto del proceso constructivo resulta notoria la existencia de una responsabilidad decenal contemplada en el art. 1.591 del CC (nótese que en el caso enjuiciado no resulta aplicable la L.O.E. dada la fecha de solicitud de la licencia de construcción) que afecta a los intervinientes en dicho proceso.
En el caso que nos ocupa, concurre la circunstancia de que los liquidadores sociales, hoy recurrentes, eran asimismo socios y los componentes del Consejo de Administración Social, de ahí que existiese una total identidad y finalidad a la hora del acuerdo social de disolver la entidad, no pudiendo ser en lo más mínimo desconocedores del objeto social y sus connotaciones.
Una vez fueron entregadas las viviendas a los diferentes compradores y apenas transcurridos seis meses desde entonces se produjo el acuerdo de disolución y la subsiguiente liquidación social, con reparto del haber social entre los accionistas, o si se quiere los propios liquidadores, pero es que además ya se habían producido en el interim las primeras reclamaciones por defectos constructivos, algunas recurrentes, como así consta al final del documento de fecha 24-7-02 (folio 84 de las actuaciones), y aunque bien es verdad que la promotora atendió tales reclamaciones, nada obstaba a la previsibilidad de otras posteriores, como así acaeció meses después.
Parece, pues, procedente señalar que la decisión de disolver la sociedad sin un serio motivo aparente, y tampoco se ha dado una explicación razonable de por qué se adoptó tal acuerdo, en principio no se compadece con la previsión del art. 1.591 del CC , que cuando menos pudo y debió tomarse en consideración a la hora de cerrar el balance liquidatorio, máxime cuando dado el objeto social de la entidad y la coincidencia en las personas de los socios, administradores y liquidadores no podían desconocer en modo alguno su sujeción a las obligaciones del proceso constructivo, resultando además prevenible el advenimiento de futuras obligaciones reparatorias dados los antecedentes existentes.
Lo expuesto permite concluir que la actuación de los ahora apelantes fue más allá de la simple imprevisión, rayando en la contravención a las normas de la buena fe y ejercicio correcto del derecho (art. 6 y 7 del CC ), no resultando aceptable la disolución social que sin un acreditado o justificado fin legítimo deja al albur y sin garantía la previsión del art. 1.591 del CC y la teórica responsabilidad decenal que contiene.
La sentencia de esta Sala de 30-5-05, con cita de doctrina de nuestro T.S ., concretamente las resoluciones referidas en la recurrida, declaró la responsabilidad de unos liquidadores sociales que se desentendieron de la reclamación de una comunidad de propietarios relativa a vicios ruinógenos derivados de una obra promovida por dicha sociedad, no teniéndola en cuenta a la hora del balance definitivo, resolución ésta que, aún no siendo idéntica al caso de autos, si resulta válida como referente interpretativo.
En suma, concurren los presupuestos de exigencia de responsabilidad, de ahí la obligación de resarcir a la actora por los vicios y defectos constructivos, y ello en cuanto acreedora de la extinta sociedad. Por tanto, no puede acogerse el recurso planteado, debiendo refrendarse los sólidos fundamentos de la recurrida.
CUARTO.- En cuanto a las costas, procede su imposición a los recurrentes dado el rechazo del recurso (art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Domingo , Don Gabino , Don Jaime , Don Marcelino y Don Santiago contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
