Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 8/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 640/2008 de 21 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 8/2009
Núm. Cendoj: 06015370022009100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00008/2009
SENTENCIA Nº 8/09
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
En Badajoz, a veintiuno de enero del dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de JUICIO VERBAL 0001121 /2007, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo 0000640 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Justiniano representado por el procurador D. ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. ANTONIO REGALADO RAMIREZ, y como apelado CORIS ESPAÑA S.A. representado por el procurador D. ESTHER MARTIN CASTIZO, y asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO RODRIGUEZ ZAYAS, sobre , y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29-1-08 , cuya parte dispositiva dice:
"PRIMERO. Desestimo la demanda planteada por don Justiniano y absuelvo a "Coris España" de todo lo pedido.
SEGUNDO. No se hace especial condena en costas."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recuso de apelación por la representación procesal Don. Justiniano , interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente el suplico contenido en el escrito de demanda inicial. Se fundamenta el recurso en el error en al aplicación de las normas procesales y en la incorrecta valoración de la prueba practicada en la vista.
Por su parte, la representación procesal de la entidad aseguradora CORIS ESPAÑA S.A. solicitó la confirmación de la sentencia originaria por sus propios fundamentos.
La sentencia impugnada desestima la demanda por falta de legitimación pasiva, al no haber acreditado el actor el aseguramiento del vehículo causante del siniestro por parte de la entidad portuguesa Fidelidade Mundial S.A., cuyo representante en España es la aseguradora demandada.
Planteada la cuestión nuevamente en esta alzada, el recurso debe ser desestimado, en base a los razonamientos que seguidamente se expondrán.
SEGUNDO.- Se discute en esta segunda instancia como núcleo fundamental del recurso el tema del valor que haya de darse a los documentos privados no impugnados por el otro litigante.
En el presente supuesto consta parte amistoso de accidentes (doc. privado, folio 8) en el que se expresa, entre otras cuestiones, que el vehículo matrícula portuguesa ....-GP-.... conducido por el Sr. Adolfo está asegurado en la compañía Fidelidade, con nº de póliza NUM000 , siendo el asegurado el propio Sr. Adolfo . Así mismo, en el doc. nº 4 de la demana (folio 10), se pone de manifiesto que la entidad CORIS ESPAÑA, S.A. (demandada-apelada) es la representante en España de la aseguradora portuguesa Fidelidade Mundial S.A.
Alega en este respecto el apelante que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 319 L.E.C . por remisión del art. 326 del mismo
Es cierto, en primer lugar, que el citado art. 326 L.E.C . reconoce fuerza probatoria a los documentos privados no impugnados por la parte a quien perjudiquen. Ello no permite concluir, no obstante, que tales documentos privados no impugnados constituyen bastiones inexpugnables a la valoración judicial. Al contrario, no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos de prueba, tanto para acreditar la realidad de unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre las demás pruebas (SSTS. 17 abril 1999, 18 octubre 2004 y 14 Diciembre 2006 ).
Efectivamente los documentos privados no impugnados no constituyen un medio de prueba privilegiado, máxime cuando como ocurre en el supuesto sometido a enjuiciamiento, dicho documento no aparece firmado por el conductor portugués, ni ése se ratificó en el mismo en el acto del juicio, ni una cosa ni la otra fue solicitada como prueba por el demandante-apelante. Pero es que, además, dicho documento aparece contradicho con el que obra al folio 45, aportado por la demandada (Instituto de Seguros de Portugal, "pesquisa de matrículas"), en el que se hace constar que el reseñado vehículo, matricula ....-GP-.... , no aparece asegurado en Fidelidade a la fecha de ocurrencia del siniestro.
En definitiva, la no impugnación del documento privado no le concede a éste un valor probatorio privilegiado o excluyente, pues es bien sabido que no procede, salvo casos excepcionales, sobrevalorar ningún medio procesal.
Por otra parte, el actor tuvo la facilidad probatoria (art. 217 L.E.C .), respecto de este hecho fundamental para acreditar adecuadamente la legitimación pasiva de la aseguradora demandada. Bastaba con aportar al procedimiento cualquier documento (OFESAUTO, por ejemplo), en el que se identifique al vehículo en cuestión, lo que no se produce con el documento nº 4 de la demanda a que antes se ha hecho referencia, pues en el mismo no se hace mención concreta a un determinado vehículo. En suma, el parte amistoso de accidentes, aún no siendo impugnado por el otro litigante, es una prueba débil e insuficiente por las razones expuestas y no acredita, por sí solo, a falta de otra prueba más contundente, la legitimación pasiva de la demandada.
Se trata de un documento incompleto, pues falta en el mismo la firma Don. Adolfo que es quien, al parecer, manifiesta que su vehículo está asegurado en Fidelidade. Dicha declaración resulta inocua y sin trascendencia jurídica ante la ausencia de tal firma o, en su caso, de su ratificación en el acto del juicio. Por ello dicho documento, aun no siendo impugnado por el otro litigante, carece de la fuerza probatoria suficiente respecto de hecho tan transcendental cual es la legitimación pasiva de la aseguradora demandada.
Por estas razones el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas procesales causadas en la alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano , contra la sentencia de fecha 29-1-08 dictada en el procedimiento verbal nº 1121/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.-
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
