Última revisión
14/01/2009
Sentencia Civil Nº 8/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 186/2008 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 8/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 186/2008-B
JUICIO ORDINARIO Nº 566/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 8/2009
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª INMACULADA CONCEPCIÓN ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 566/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de COMUNIDADES DE ISLAS CANARIAS S.L., contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de noviembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con desestimación de la demanda del procurador Jaume Guillem i Rodríguez, en representación de Comunidades de Islas Canarias, S.A.,
1) ABSUELVO de dicha demanda a Banco Santander Central Hispano, S.A.,
2) con imposición a la parte actora de las costas del juicio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad mercantil Comunidades de Islas Canarias SL (en adelante, Islas Canarias) formuló en mayo de 2007 una pretensión judicial basada en su cualidad de adquirente en fecha 13 de julio de 1983 de mil acciones de Banco Hispano Americano SA y encaminada a lograr la condena de Banco Santander Central Hispano SA (BSCH), sucesora de aquél, para que identifique cuáles sean esas acciones en la actualidad, justifique su valor y se lo abone.
La entidad de crédito demandada invocó una serie de excepciones procesales y de fondo, habiendo recaído finalmente sentencia de primer grado que desestima en su integridad la pretensión actora fundamentalmente por entender no acreditado el depósito de valores en que se basa la demanda.
La referida sentencia es impugnada en apelación por la actora Islas Canarias.
SEGUNDO.- La determinación del fundamento jurídico de la acción ha suscitado alguna confusión, debido fundamentalmente a la redacción de la demanda, por lo que se hacen imprescindibles una serie de precisiones.
Significar de entrada que la mención en la demanda de preceptos reguladores de las sociedades anónimas no tiene un mero significado orientativo, como se sugiere en la sentencia apelada, arguyendo que de lo contrario la cuestión sería competencia de los Juzgados de lo mercantil. Tal proposición no es aceptable ya que la competencia objetiva de dichos órganos especializados se describe en el artículo 86 ter LOPJ y no comprende asuntos como el presente; en cualquier caso, si el juez a quo creyera que la competencia objetiva por razón de la materia correspondía al Juzgado mercantil debió declinar de oficio la suya así tan pronto como lo advirtiera, por imperativo de los artículos 48.1 y 225.1º LEC .
De otra parte, tampoco es exacto afirmar como punto de partida del análisis de la cuestión controvertida que la sociedad demandante haya extraviado los títulos acreditativos de la propiedad de un paquete de acciones de BHA, sino que lo que Islas Canarias arguye es que BSCH se ha negado reiteradamente a identificar cuáles sean esas acciones en la actualidad, lo que a su entender vulnera, entre otros, lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de sociedades anónimas. Nótese que el documento número 1 de la demanda consiste precisamente en la certificación emitida por un fedatario público mercantil que acredita a Islas Canarias como titular de mil acciones, perfectamente identificadas por su número, de Banco Hispano Americano.
Por último, siendo cierto que en la demanda se afirmaba un incumplimiento por parte de la entidad bancaria demandada de "sus obligaciones como depositario" y en coherencia con ello invocaba el artículo 1.766 del Código civil , no obstante del conjunto de la argumentación jurídica de la parte actora cabría inferir que el depósito aludido no es tanto el de su título de compra en julio de 1983 de mil acciones de BHA (doc. 1 demanda), cuanto el del libro-talonario de acciones de la entidad, lógicamente en manos del propio BSCH, de lo que resultaría el incumplimiento de la demandada al no ofrecer a Islas Canarias la información solicitada por éste en orden a la identificación actualizada de las acciones de su propiedad en BSCH. Sea como fuere, se trata de una discusión estéril, ya que en el recurso de apelación Islas Canarias enfatiza que "ni existe contrato de depósito ni el mismo es necesario", centrando la imputación de responsabilidad de la demandada en el incumplimiento de sus obligaciones dimanantes del contrato de compraventa de acciones de julio de 1983.
TERCERO.- Sentado cuanto antecede procede entrar en el fondo de la controversia.
A tal efecto debe señalarse que las acciones -valores mobiliarios- de las sociedades anónimas pueden estar representadas por títulos o por medio de anotaciones en cuenta, que en ambos casos deben estar numeradas correlativamente y figurar en libros talonarios, en los cuales se debe precisar si se trata de acciones nominativas o al portador (arts. 51 y 53.1 LSA ).
No se aduce por la demandante que las acciones por ella adquiridas en el año 1983 fuesen nominativas, por lo que cabe entender que eran acciones al portador (las mil acciones son calificadas de "ordinarias" en la póliza de compra).
Admitiendo que la transmitente de las acciones fuera el propio Banco Hispano Americano (así se desprende del documento número 1 de la demanda, en el que figura que la operación de compra se efectuó "por orden de B. Hispano"), y como quiera que en el recurso ya sólo se argumenta acerca de un supuesto incumplimiento del contrato de compraventa de acciones, desde la óptica de los artículos 57 y 545 del Código de comercio en su redacción originaria no se advierte qué obligación pudo incumplir la entonces vendedora BHA habida cuenta que el expresado documento 1 de la demanda identifica con todo detalle las acciones adquiridas por Islas Canarias, lo que legitimaba plenamente al nuevo accionista para el ejercicio de los derechos económicos y políticos vinculados a esa titularidad, como reconoció el administrador de la actora en el interrogatorio y refrendó su propio letrado en el trámite de conclusiones ("el título lo tiene la actora", aseveró dicho letrado).
Dicho contrato de compraventa agotó su eficacia (consumación) con el intercambio regular de la cosa y del precio, de tal manera que los avatares societarios que hayan seguido las entidades bancarias emisoras de las acciones con posterioridad (fusión de Banco Central y Banco Hispano Americano en 1991, y fusión por absorción de la entidad resultante por Banco de Santander en 1999) quedan fuera del ámbito objetivo de la presente litis tal como ha sido delimitada ésta por la sociedad demandante.
No se advierte pues el estricto incumplimiento contractual denunciado en el recurso, por lo que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad.
CUARTO.- La desestimación del recurso debe llevar aparejada la imposición de las costas a la demandante por imperativo del artículo 398.1 LEC .
Vistos los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDADES DE ISLAS CANARIAS S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
