Sentencia Civil Nº 8/2009...ro de 2009

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27/01/2009

Sentencia Civil Nº 8/2009, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 28/2009 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 8/2009

Núm. Cendoj: 40194370012009100101

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00008/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 08 / 2009

C I V I L

Recurso de apelación

Número 28 Año 2009

Juicio Ordinario nº 740/07

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de enero de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte. Acctal.; y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de la mercantil DECK-FORMA, S.L., con domicilio social en Arbeca (Lleida), C/ Angel Guimerá, s/n; contra ASOCIADOS GRUPO SERA 2005, S.L.; con domicilio social en Segovia, C/ Juan Carlos I, nº 20; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Bas y Martinez de Pison y defendido por el Letrado Sr. Figueredo Alonso; y como apelado la demandada, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por la Letrado Sra. Pinillos Lorenzana y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha veintiocho de julio de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de la entidad DECK-FORMA S.L. contra la entidad ASOCIADOS GRUPO SERA 2005, S.L., y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por ASOCIADOS GRUPO SERA S.L. contra DEC-FORMA S.L., absuelvo a la demandada principal de los pedimentos de la demanda y a la entidad demandante reconvenida de los pedimentos de la reconvención, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO: Formula la parte actora recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Segovia, que desestimaba su demanda contra la entidad Asociados Grupo SERA 2.005, S.L. y por la que le reclamaba el importe del material servido, aduciendo infracción de los arts. 217.3 y 217.6 de la LEC que regulan la carga de la prueba.

Alega que quien suministra una determinada mercancía no debe acreditar que ésta es correcta y que se encuentra en perfecto estado, sino que alegado por el demandado que era defectuosa, es a él a quien le corresponde acreditar tal extremo, por tratarse de un hecho impeditivo de la obligación que se le reclama y ser además el único que podría probar tal hipotética afirmación.

SEGUNDO: El recurso de apelación debe ser estimado.

Como se desprende de la documental aportada a los autos y reconoció la propia demandada en su escrito de contestación a la demanda, las partes concertaron un contrato de compraventa mercantil en virtud del cual, la demandante le suministró un total de 300 m de tarima exterior IPE de 95 x 22 mm., con rastrel de hierro galvanizado en caliente, así como los clips de acero inoxidable para su fijación oculta, por un importe total de 15.252'72 €, habiendo abonado sólo la cantidad de 5.084'24 €.

Dicho material fue oportunamente servido, siendo instalado alrededor de la piscina exterior de una vivienda, conforme al contrato de ejecución de obra suscrito con la constructora de la misma y para la que había sido subcontratada. Por tanto, habiéndose hecho la entrega de la mercancía adquirida, y siendo recibida por la entidad adquirente, que procedió a su inmediata instalación sin denunciar posibles defectos de calidad, de acuerdo con lo estableado en los arts. 325, 339 y concordantes del Código de Comercio , viene obligada al pago de su precio. Dado que sólo entregó a cuenta 5.084'24 €, deberá satisfacer el resto y que asciende a la cantidad reclamada de 10.168'48 €.

TERCERO: Adujo la demandada en su descargo que la madera servida presentaba serios vicios y defectos que la hicieron inútil para el fin al que iba destinada, puesto que transcurridos diez días desde su instalación, - en lo que se tardó unos 15 días, - y expuesta al sol, no toleró tal agresión, lo que provocó que se secara, encogiera y retorciera, separándose notablemente de los rastreles y quebrándose en algunas de sus partes, lo que fue puesto inmediatamente en conocimiento de la actora.

Pues bien, como el propio Juzgador a quo señaló en la Sentencia impugnada, dichos extremos no resultaron debidamente acreditados, al no dar valor a tales efectos a la testifical practicada a instancias de la demandada, resaltándose además en la referida resolución el hecho de que no se aportare prueba pericial alguna que pudiere aseverar su postura, medio probatorio que habría sido el más adecuado a los fines pretendidos.

Y ello a pesar de haber tenido a su disposición la madera supuestamente defectuosa una vez desmontada por orden de la dirección técnica de la obra y tras mostrar su desacuerdo con el trabajo ejecutado la dueña de la obra. Si efectivamente no presentaba las cualidades o requisitos mínimos exigidos para poder ser instalada en el exterior, al considerar que no reunía las condiciones de alta tolerancia a la humedad, al calor y a los rayos solares, no se entiende cómo no procedió inmediatamente a su devolución. Adujo en su descargo que requirió a la actora para que examinare in situ el material servido y su instalación, pero que ni atendió a tal requerimiento ni daba una solución al problema. Pero si ello era así, tendría que al menos haber intentado la devolución de la madera una vez desmontada, lo que no consta que hiciera; y en todo caso, haber procedido a analizarla a fin de poder acreditar su falta de idoneidad, al ser obvio y factible que con posterioridad se le fuere a reclamar la parte del precio que quedó por pagar. En vez de actuar así, y como afirmó la dueña de la obra, la madera fue abandonada junto a la vivienda, desapareciendo a medida que iban transcurriendo los días. Tampoco se llegó a acreditar que hubiesen entregado la madera a la contratista, lo que fue negado en el acto de Juicio por el testigo D. Paulino , que trabajaba para dicha empresa.

Por tanto, no habiéndose acreditado por la demandada los defectos de calidad de la madera servida, debe ser desestimada la excepción non rite adimpleti contractus esgrimida. Y es que de conformidad con lo previsto en el art. 217.3 de la LEC , le incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, como los aducidos, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de sus pretensiones.

CUARTO: Según lo establecido en el art. 63 del CCo y los arts. 1.101 y 1.108 del CC , la demandada deberá satisfacer los intereses legales de la cantidad reclamada desde la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con la concreta petición efectuada por la actora.

QUINTO: Conforme a los arts. 394, 397 y 398 de la LEC , la demandada deberá satisfacer las costas causadas en la primera instancia, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre las de la segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2.008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 740/07 y del que dimana este rollo, y en consecuencia, revocando la misma, condenamos a ASOCIADOS GRUPO SERA 2.005, S.L. a que abone a DECKFORMA,S.L. la cantidad reclamada de 10.168'48 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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