Última revisión
19/01/2010
Sentencia Civil Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 487/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 8/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100008
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:8
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 8/10
Rollo ap. civil nº 487/09
SENTENCIA
En la Ciudad de Mérida a diecinueve de Enero de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Mérida en los autos nº 110/09, de juicio ordinario, promovidos por "Gedauto, S.A." (Abog. Sr. Domínguez Contador; Proc. Sr. Moreno González) contra "Turincar, S.A." (Abog. Sr. López-Arza Román; Proc. Sr. García Luengo).
Moreno González.
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 3-VI-09, dice: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Raquel Moreno González, en nombre y representación de la mercantil 'Gedauto S.A.' contra la también mercantil 'Turín Car S.A'., debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 35.109,21 euros, suma que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , y todo ello con expresa imposición de las costas de la presente instancia a la demandada".
Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte demandada, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte actora se opone al recurso.
Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero: El recurso ha de ser desestimado. La revisión de lo actuado en la instancia no conduce sino al pleno respaldo de las conclusiones de hecho obtenidas por la Juez "a qua", merced, entre otras cosas, a una inmediación procesal de la que se carece en grado de apelación y que sólo limitadamente puede verse reemplazada por los, modestos, medios de registro y reproducción audiovisuales con que se cuenta, de forma que, sin perjuicio de haberse de subsanar cuanto de ilógico o injustificado se observare en los razonamientos de instancia, debe en principio y en general mantenerse la convicción del juzgador de primer grado. La facultad de valoración de las pruebas radica en el Juez sentenciador que preside y dirige su práctica, de suerte que (cf., por ejemplo, S. AP Huelva 1ª de 20-X-05, S. AP Madrid 20ª de 8-XI-06, S. AP Asturias 7ª de 29-XII- 06, S. AP Valladolid 1ª de 22-I-07, S. AP Zamora 1ª de 30-I-07, S. AP León 2ª de 5-II-07, S. AP Albacete 2ª de 9-II-07), aunque la segunda instancia permita una reexaminación de las actuaciones integradas en la primera, la valoración del sentenciador de primer grado sólo debe ser rectificada en caso de error demostrado, lo cual dista de poderse afirmar en el caso, donde el estudio de las alegaciones entrecruzadas por los litigantes, sus manifestaciones, y las probanzas documentales incorporadas al proceso, ha de desembocar en la ratificación sin salvedad ninguna de lo decidido por la Juez del caso.
En efecto, y como mantiene la parte actora al oponerse al recurso, todas las alegaciones en él incluidas encierran cuestiones nuevas, no planteadas en la primera instancia del proceso, dentro de la cual no en vano fue la demandada declarada en rebeldía (ello con las consecuencias, ni más ni menos, recogidas en el art. 496 de la LEC ), y que por ende han de quedar ignoradas en esta segunda, pues lo contrario supondría la indefensión de la actora, privada de la posibilidad de discutirlas y contradecirlas dentro del primer grado del litigio. Es, asimismo, evidente que la audiencia previa, bien que permita alegaciones complementarias y sobre hechos posteriores a la demanda, no puede convertirse en ocasión válida para una auténtica contestación a la demanda (LEC, 426).
Por lo tanto, no debe la Sala extraer, de los documentos tenidos en cuenta por la Juez "a qua", otra conclusión que la que ella, fundándose principalmente en el reparto legal de la carga de la prueba y del valor de determinados documentos privados no impugnados en cuanto a su autenticidad, alcanza (LEC, 217, 326).
Segundo: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerlas a la parte recurrente.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Mérida en los autos nº 110/09 . Con imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
