Sentencia Civil Nº 8/2010...ro de 2010

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 310/2009 de 13 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2010

Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 07040370042010100017


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00008/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BALEARES.-SECC.IV

Rº. 310/09

SENTENCIA NUM. 8/2010

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Angel Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

D. Miguel Alvaro Artola Fernández

Palma de Mallorca, a 13 de enero de 2010.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,

juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, bajo el nº 840/2007, Rollo de Sala nº 310/2009, entre partes, de una como

demandada-apelante "Supermercados Cidon, S. L.", representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, y de otra, como actora-apelada "Consultoría de

Proyectos y Aplicaciones, S. L.", representada por el Procurador D. Frederic Ruiz Galmés, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Francisco Javier Moyá

Roselló y D. Alonso Ribas Rodríguez

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Aguiló Monjo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, en fecha 1 de septiembre de 2009, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por CONSULTORÍA DE PROYECTOS Y APLICACIONES, SL., condenando al SUPERMERCADOS CIDON S.L. al pago a la demandante de la suma de 3.175'30 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio hasta el completo abono de la adeudado.- Con imposición a la condenada de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso tras su preparación, recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se presentó por la parte actora el correspondiente escrito de oposición y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedó el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Los dos primeros motivos del recurso consistentes en la alegación de falta de legitimación activa "ad causam" y falta de acción, considera el tribunal que pueden ser tratados de forma unitaria y conjunta.

La excepción formal de falta de legitimación activa ha sido mirada con disfavor, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, ya que -en definitiva- se trata mayoritariamente de una situación extraña al deudor demandado. El análisis y decisión de la cuestión controvertida pasa por estudiar la auténtica naturaleza jurídica instaurada entre las partes a través del contrato de 27 de junio de 2005. De la interpretación conjunta de sus cláusulas se desprende que nos hallamos ante un contrato atípico de distribución. Ciertamente el contrato de referencia está suscrito a tres bandas, entre el prestador de servicios, la entidad "Servicios de Almacenamiento y Seguridad, S. L." (S3), el distribuidor "Consultoría de Proyectos y Aplicaciones, S. L." y el cliente "Supermercados Cidon, S. L.", apareciendo sólo estas dos últimas entidades en la relación jurídico procesal. Sin embargo, la intervención de la sociedad "S3" se contempla en el contrato sólo en una doble dirección: asegurar que los productos son propios de dicha compañía con las oscilaciones de precios que deriven del IPC y, a su vez, que la Consultoría actora está debidamente autorizada para su distribución. El resto de relaciones y, en particular las económicas que actualmente nos ocupan, están exclusivamente trabadas entres las partes ahora en conflicto y ello tanto en el suministro de sistemas de almacenaje (copias de seguridad), como en el soporte y garantía de mantenimiento de funcionamiento del sistema. La parte demandada, ante la reclamación actora puede discutir la realidad y/o la utilidad de los servicios prestados a través de la distribuidora intermediaria (y así, efectivamente, lo hace al abordar la cuestión de fondo), pero no cuestiones que le son ajenas, como las relaciones internas entre "S3" y la consultoría distribuidora y mucho menos si éstas se encuentran liquidadas y al corriente de pago, pues tal circunstancia no aparece convencionalmente pactada en el contrato y carece de interés decisorio en el presente procedimiento.

Por tales razonamientos, ambos motivos de apelación analizados deberán ser desestimados.

SEGUNDO.- También se alegó en la contestación a la demanda y se reproduce en esta alzada la excepción de caducidad de la acción entablada. Para ello se acude al apartado 2.11 del contrato que literalmente señala que: "Cualquier reclamación entre las partes deberá formularse en un plazo razonable y en ningún caso excederá de 45 días a contar desde la fecha en que se produjo el incidente que la provoca.- Ambas partes fijan en un año desde la reclamación escrita, el plazo máximo para formular cualquier reclamación judicial contra la otra".

En base a dicha cláusula, que se dice amparada por el principio de libertad de pactos y autonomía de la voluntad, consagrados en el artículo 1.255 del Código Civil , afirma el recurrente que la acción interpuesta se encuentra "caducada", toda vez que la fecha de la última factura reclamada data de 13 de septiembre de 2006 y, aunque su vencimiento fuera al mes siguiente, la reclamación privada, escrita y extrajudicial no ocurrió, mediante burofax, sino hasta 13 de enero de 2007, de modo que habría transcurrido en exceso el plazo de 45 días convenido al efecto. Al propio tiempo se indica que desatendido sobradamente este plazo inicial, ya no puede operar el subsiguiente de un año para la reclamación judicial, pues falta la primera premisa para ello; esto es, que la reclamación particular no fuera extemporánea, como así lo fue.

Tampoco dichos argumentos pueden ser atendidos y por razones muy similares a las que ya constan en la sentencia de instancia. En primer lugar, consta en autos flexibilidad y tolerancia en los pagos, ampliando plazos para ello, concedidas por la actora en favor de la demandada, con lo cual cabía esperar de ésta mayor reciprocidad de la demostrada, en aras a la buena fe comercial. En segundo término, es dudoso, al menos, que el plazo de 45 días para reclamar, a contar desde la fecha del "incidente" que la provoca, pueda referirse no sólo a una "incidencia" contractual, sino también al incumplimiento de un elemento esencial del contrato como es el pago del precio de la prestación. Aunque, sin duda, el más potente argumento en contra de la "caducidad" de la acción, es el que se esgrime en el fundamento de derecho tercero de la sentencia combatida, cuando se dice que el pacto de referencia, aún dando por sentado su aplicabilidad al caso de autos, sería contrario al orden público, ya que implicaría desconocer un derecho fundamental, constitucionalmente reconocido (art. 24 de la Constitución Española) que queda al margen de la autonomía de la voluntad y que no está amparado por el invocado artículo 1.255 del Código Civil .

TERCERO.- Por lo que se refiere a la cuantía de la reclamación y al argumento de que en las facturas reclamadas se incluyen conceptos duplicados o servicios por reparaciones mal efectuadas, ya la sentencia de instancia estudia minuciosamente esta cuestión y estima, cual se avanzaba, en parte las solicitudes de la demandada, en los términos resultantes de la prueba practicada en autos y de su ponderación objetiva. Lo que se pretende en el recurso, una vez más, es la simple sustitución del criterio valorativo del juzgador por el propio de parte, obviamente subjetivo e interesado, mas sin ofrecer razonamientos convincentes que conduzcan a apreciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia, ni mucho menos, cual se adelantaba, que la actora no pudiera facturar los servicios de almacenaje y/o copias de seguridad directamente al cliente, sin demostrar previamente que se encontraban liquidados y abonados a la empresa "S3".

Tampoco este motivo de apelación puede prosperar y, por consiguiente, debe ser desestimado.

CUARTO.- Sí merece acogimiento la última causa de apelación, relativa al criterio de imposición de costas en la instancia. Decide la sentencia combatida al respecto que, siendo sustancial la estimación de las pretensiones actoras, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de costas del primer grado jurisdiccional a la parte demandada.

El criterio de estimación esencial, para oponerlo al de la estimación parcial, se ha movido siempre en parámetros de proporcionalidad entre las pretensiones iniciales de la actora y finalmente concedido en la sentencia resolutoria. En el presente caso se parte de una reclamación de 3.976 '77 € y de la concesión de la suma de 3.175'30 € en sentencia. La reducción de la suma entre ambas magnitudes representa un porcentaje del 20'15 %, lo que implica que se trate de una cantidad significativa, lo que conduce a entender que no nos hallemos ante una estimación esencial, sino sólo parcial, con lo cual no cabe imposición de costas en el primer grado jurisdiccional, por la misma norma invocada; eso es el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Que con respecto a las costas no procede hacer especial pronunciamiento en esta alzada, al no ser esta sentencia confirmatoria íntegra de la del primer grado jurisdiccional (arts. 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

1) ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de "Supermercados Cidon, S. L.", contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 9 de Palma , en los autos Juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE y en el único de sentido de no hacer especial pronunciamiento de condena en cuanto a las costas devengadas en la primera instancia.

2.- Se mantienen el resto de pronunciamientos que la sentencia apelada contiene.

3.- No ha lugar a especial pronunciamiento de condena en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Pnente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, 13 de Enero de 2010 . Doy fé.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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