Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 191/2009 de 11 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 8/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 191/2009
Juicio Ordinario nº 1353/2007
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón
SENTENCIA Nº 8
Ilmos. Sres.
Presidente
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
---------------------------------------------------
En Castellón a once de enero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 191/2009, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 7 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario nº 1353/2007, sobre contrato de compraventa.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el demandado D. Cesareo representado por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno y defendido por el Letrado D. José Luis Gavidia Sánchez, y como APELADO, el demandante D. Inocencio representado por la Procuradora Dª. Mercedes Viñado Bonet con la asistencia del Letrado D. José Ramón Fuster Gómez, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento civil de referencia con fecha 7 de julio de 2009 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Felicidad Altaba Trilles, en nombre y representación de D. Inocencio , debo condenar y condeno a D. Cesareo a que abone al actor la cantidad de 12.000 euros, con más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, y con expresa imposición al demandado de las costas causadas".
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha sentencia, la representación procesal del demandado interpuso recurso de apelación, siendo impugnado el recurso de contrario, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones el día 22 de octubre de 2009, se turnaron a la Sección Primera, donde se designó Ponente, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 11 de enero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado estimó la demanda en la que se pretendía, con base en el incumplimiento del demandado, la condena de éste a la devolución de 12.000 euros correspondientes al doble de la cantidad entregada a cuenta del precio de venta de la vivienda objeto de autos. La Juzgadora de instancia, tras apreciar que el demandado -vendedor- había incumplido su obligación de otorgar escritura pública de venta, a tenor de la cláusula séptima del contrato de fecha 22 de febrero de 2007 ("si la vendedora incumpliere este contrato, o alguna de sus condiciones, la compradora tendrá derecho a percibir de aquélla una indemnización por daños y perjuicios, equivalente al doble de la cantidad entregada a cuenta del precio de venta") llega a la conclusión de que la entrega inicial efectuada a la firma de dicho contrato no son arras penitenciales que permitan desistir del contrato, sino arras penales, al establecerse la cuantía indemnizatoria precisamente para el concreto supuesto de incumplimiento contractual, por lo que, siendo dicha suma de 24.000 euros el doble de lo entregado, y constando que ya se devolvieron al actor 12.000 euros, quedaban por pagar a éste otros 12.000 euros y por tanto procedía la estimación de la demanda.
Disconforme con esta resolución solicita el demandado y ahora recurrente que se revoque la misma en base a una serie de cuestiones, ciertamente incoherentes e intrascendentes, en orden a justificar su negativa a firmar la escritura pública de compraventa, al tiempo que denuncia la actitud del propio comprador, por lo que no cabe sustentar la consideración de incumplimiento total, absoluto y radical que se exige para poder desplegar el efecto pretendido de las arras penales.
El demandante se opone a dicha pretensión revocatoria, interesando la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia hace un análisis detenido del contrato suscrito en documento privado de fecha 22 de febrero de 2007 , con las modificaciones realizadas por otro de 18 de mayo de 2007, y llega a una conclusión acertada tanto sobre su carácter, de verdadero contrato de compraventa, como sobre la cláusula séptima, en relación con la segunda a) -que recogía la entrega de los 12.000 €-, entendiendo que no se trata de un supuesto genuino de arras penitenciales, pese a la expresión en el propio contrato, sino que la entrega de tal cantidad integraba un simple anticipo a cuenta del precio, estableciéndose en la cláusula séptima que si el vendedor incumplía el contrato tendría que reeembolsar al comprador el doble del importe que le hubiere entregado. En función de los términos de esa cláusula y entendiendo que no constituía un verdadero pacto de arras penitenciales en la medida en que no permitía el desistimiento voluntario del contrato mediante la pérdida o la restitución doblada (arras a las que específica y únicamente se refiere el art. 1454 CC ), no cabe duda de que sí suponía un supuesto de las denominadas arras penales, a las que se le asigna una función de garantía de cumplimiento, que se pierden en caso de incumplimiento pero que no permite desligarse del contrato, y que funcionan de modo similar a la cláusula penal del art. 1154 CC , como resarcimiento, para el caso de incumplimiento.
Desde esta perspectiva, la expresa pero genérica referencia contenida en el contrato se puede interpretar que comportaba la firme, deliberada y decidida voluntad de vendedor y comprador de suscribir un pacto en el que la demostración del incumplimiento reprochable al vendedor comportase que estuviera obligado a restituir al comprador el doble de la cantidad entregada por éste, y así se estipuló expresamente. Por tanto, la Juzgadora de instancia, haciendo una adecuada interpretación de la cláusula controvertida, concluye que se trata de arras penales las establecidas en el contrato y, en consecuencia, estima la demanda, no siendo incongruente que las arras que sirven para confirmar el contrato puedan considerase como penales, ante la previsión del incumplimiento, que es lo que quisieron los interesados al redactar el pacto de la cláusula séptima del contrato.
TERCERO.- El incumplimiento del demandado respecto de la obligación de otorgar escritura pública de venta el 24 de mayo de 2007 es evidente, pues, si bien en el propio contrato se previó como término del plazo el 22 de mayo de 2007, se tuvo que posponer esa fecha dos días a petición del propio vendedor y pese a ello se negó después a formalizar la transmisión, alegando una serie de cuestiones para justificar su incumplimiento que, además de irrelevantes, carecen de base alguna para desvirtuar los acertados razonamientos de la resolución objeto de recurso.
En efecto: a) sobre la modificación del plazo, tanto la esposa del comprador, Dª. Lourdes , como Dª. Zulima , quien en su condición de mandataria suscribió el contrato de 22 de febrero de 2007 en representación del vendedor demandado Sr. Cesareo , afirmaron que fue éste quien solicitó el cambio de fecha para el 24 de mayo por encontrase el 22 de mayo de 2007 en Inglaterra, las cuales asimismo coinciden en resaltar que la verdadera razón de negarse aquél a otorgar la escritura tras comparecer el citado día en la Notaría fue únicamente porque tenía una oferta superior en 30.000 euros y le interesaba más cerrar la operación con este otro comprador; b) en cuanto a la posible extralimitación del mandato conferido el 21 de febrero de 2007, por el que se autorizaba a la Sra. Zulima a firmar el referido contrato de arras, en nada afecta a tal apoderamiento el que figurase erróneamente en dicho contrato la condición de esposa y copropietaria de esta última, porque tales errores son los que a instancia de la citada mandataria quedaron subsanados, mediante el documento aclaratorio de fecha 18 de mayo de 2007, por la Inmobiliaria que había redactado el contrato; c) tampoco puede servir de pretexto para el recurrente que no se le facilitaran todos los documentos que "los supuestos compradores decían tener", cuando los conocía a la perfección, como resulta de su escrito de contestación a la demanda y de lo manifestado por la Sra. Zulima al afirmar que informaba de todas las gestiones de dicha compraventa al Sr. Cesareo , y además no consta su impugnación, siendo asimismo intrascendente la referencia en el documento de 18 de mayo de 2007 a la esposa del demandante como nueva compradora, si tenemos en cuenta que según la estipulación tercera del contrato la escritura pública se otorgaría a favor de la parte compradora o de "la persona que ésta designe"; d) igualmente carece de sentido decir que la sentencia "parte del hecho de la resolución del contrato como si la misma hubiese sido impuesta por el vendedor", cuando nada de esto se dice en dicha sentencia, máxime cuando las arras penales lo que suponen es "una indemnización de daños y perjuicios, pero no impiden la exigibilidad de la obligación, ni, en el marco de ésta, el cumplimiento forzoso en forma específica, si ello es posible", de ahí que la mencionada cláusula séptima del contrato tan sólo contiene un derecho a favor del comprador para reclamar el resarcimiento allí previsto en caso de que el vendedor omita la prestación a cuya puesta en práctica quedó obligado; y e) por último, en modo alguno puede decir el recurrente que su "intención era simplemente la de verificar los documentos" y no la de negarse a formalizar la escritura, siendo que el comprador se personó en la Notaría con todo el dinero previsto en el contrato, además de otra cantidad para gastos, por lo que no cabe denunciar incumplimiento alguno del comprador, y desde luego ninguna explicación ha dado el apelante en lo relativo a que la venta no se llevó a cabo porque había otro comprador que ofrecía 30.000 euros más que el demandante.
Consiguientemente, la calificación de arras penales que hace la sentencia impugnada ha de mantenerse por esta Sala por resultar acorde con la doctrina jurisprudencial y ajustarse a una correcta e integradora interpretación del contrato suscrito.
CUARTO.- Por lo que respecta a que no deberían de imponerse las costas de primera instancia al demandado por no ser total la estimación de la demanda, al haber solicitado en la misma intereses "desde la fecha del requerimiento notarial" y concedido en sentencia "desde la fecha de la reclamación judicial", tampoco debe prosperar el recurso.
La jurisprudencia considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, lo cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 394 LEC . Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas (SSTS 14 marzo 2003, 17 julio 2003, 24 enero 2005, 26 abril 2005, 6 junio 2006, 5 junio 2007, 15 junio 2007 ).
En el caso examinado la diferencia existente entre lo pedido y lo obtenido por concepto de intereses legales de los arts. 1100,1101 y 1108 CC deriva de una diferente forma de cálculo sobre el principal reclamado que no tiene carácter sustancial para la viabilidad de la pretensión formulada, por lo que en modo alguno puede hablarse de estimación parcial de la demanda, siendo igualmente adecuada en ese sentido la decisión de instancia.
QUINTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso, la confirmación de la resolución de instancia y la imposición de las costas al apelante, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo contra la sentencia de 7 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Ordinario nº 1353/2007, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0191 09) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación " y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0191 09) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
