Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 8/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 103/2009 de 19 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 8/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00008/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 103/09
Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 82/08
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Betanzos
Deliberación el día: 12 de enero de 2010
SENTENCIA Nº 8/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 103/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Betanzos, en Juicio Ordinario num. 82708, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 4.391,07 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES DE ZONAS VERDES Y OBRAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Lage Fernández Cervera; como APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 , representada por la Procurador Sra. Fernández Dieguez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 22 de septiembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , asistida por la Letrada Sra. Sanjurjo Pan y representada por el Procurador Sr. Vázquez Sánchez contra la demandada, Mantenimiento y Construcciones de Zonas Verdes SL, representada por el Procurador Sr. Pedreira del Río y asistida por el Letrado Sr. Lage Fernández Cervera, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 4.391,07 euros, más los intereses legales.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de enero de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima íntegramente la demanda planteada en la que se le reclama el pago de la deuda derivada de su obligación de contribuir a los gastos generales de la urbanización perteneciente a la comunidad de propietarios demandante, reitera la excepción de falta de legitimación pasiva formulada en la contestación a la demanda y que ha sido desestimada por la resolución apelada, alegando que no tiene la condición de comunera y partícipe en la comunidad de propietarios demandante, ya que la finca de su propiedad no forma parte de la " DIRECCION000 " regida por dicha comunidad.
Para resolver adecuadamente la cuestión así planteada y con independencia de los fundamentos de la sentencia recurrida que aprecian la pertenencia de la parcela de la demandada a la mencionada urbanización, debemos considerar ante todo la conducta mantenida sobre este particular por la propia parte apelante anterior al planteamiento del presente juicio y en su fase monitoria. En este sentido, adquiere un valor relevante el hecho de que la oposición a la petición inicial del proceso monitorio formulada previamente por la comunidad actora se fundamentó expresamente en el hecho de que las cantidades reclamadas por la demandante no están justificadas y su liquidación conculca la Ley de Propiedad Horizontal y los estatutos comunitarios, adoleciendo la contabilidad en la que se basa de graves irregularidades, "tal y como se le ha venido poniendo de manifiesto de forma expresa y reiterada a la actora", sin negar en ningún momento su legitimación pasiva por no tener la condición de partícipe en la comunidad y no estar incluida la parcela de su propiedad en la urbanización de la actora. Por ello, el hecho de negar ahora la demandada apelante su condición de comunera en la urbanización de la actora, para fundamentar esa falta de legitimación, contradice claramente su previa oposición a la reclamación planteada en el proceso monitorio y la mantenida frente a las reclamaciones extrajudiciales de la comunidad de propietarios demandante, en la medida en que la naturaleza puramente liquidatoria y contable de las objeciones entonces invocadas frente a la deuda exigida, así como las reiteradas comunicaciones dirigidas por la recurrente a la comunidad, en calidad de partícipe en la misma y propietaria de la parcela litigiosa, a las que hace referencia el propio escrito de oposición y la contestación a la demanda, conllevan un tácito reconocimiento de su carácter de comunera y de su legitimación pasiva para hacer frente a la reclamación. En consecuencia, de acuerdo con el principio general de derecho que veda ir en contra de los propios actos, como límite al ejercicio de los derechos vinculado a la exigencia de buena fe en el comportamiento jurídico, con apoyo legal en el art. 7.1 del Código Civil , y con independencia de los fundamentos del recurso, el planteamiento de la recurrente supone una actuación incompatible y contradictoria con la previamente adoptada por ella, de manera formal y expresa, extrajudicialmente y en el propio procedimiento siendo, en definitiva, revelador de temeridad y desprecio a las exigencias de la buena fe procesal (arts. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que merece ser rechazado de plano.
Por otra parte, ese tácito reconocimiento de la demandada apelante, derivado de sus propios actos, aparece también corroborado por la prueba testifical y documental aportada al juicio, motivadamente apreciada en la sentencia recurrida y a cuya acertada valoración, no desvirtuada en el recurso, debemos remitirnos sustancialmente. De tales pruebas se infiere que, al margen de la situación o calificación urbanística y administrativa que tenga la finca de la apelante, la integración de determinadas parcelas en la urbanización, entre ellas la litigiosa, prevista en el art. 1 bis de sus estatutos, se ha realizado y asumido de hecho con plenos efectos, tanto por la comunidad de propietarios como por la cooperativa promotora de la urbanización y antigua dueña de la parcela de la demandada, aunque no mediase un acuerdo formal en tal sentido, tal y como contemplaba la citada norma estatutaria, cuya motivación y operatividad ha desaparecido, según se reconoció expresamente en la Junta de propietarios celebrada el 27 de marzo de 1999, evidenciando la realidad y la configuración actual de la urbanización que todas las parcelas objeto de dicha ampliación, incluida la de la apelante se encuentran completamente integradas en la misma, están dentro del cierre perimetral que la delimita y tienen acceso a sus elementos y servicios comunes, según resulta del testimonio de un encargado de la administración y del plano presentado en la audiencia previa al juicio, elaborado precisamente por el arquitecto que declaró a instancia de la demandada y que también firmó el boletín de la comunidad sobre el cobro de recibos en el que figura la parcela de esta parte, siendo por lo demás razonables las dudas sobre la imparcialidad de su testimonio expuestas en la resolución apelada, una vez admitido en el juicio que tiene diversos pleitos con la comunidad demandante. Finalmente, en la inscripción registral de la finca de cuya segregación y división proceden las parcelas objeto de ampliación y trae causa el título dominical de la adquirida por la demandante consta expresamente que se halla "sujeta al régimen de la DIRECCION000 ". Por todo lo expuesto, el motivo de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre el fondo de la reclamación dirigida al cumplimiento de la obligación de la demandada de contribuir a los gastos generales de la urbanización perteneciente a la comunidad actora, cuya liquidación fue aprobada en la Junta general ordinaria celebrada el 22 de diciembre de 2005, reiterando la alegación, formulada por vía de excepción en la contestación a la demanda, de nulidad de los acuerdos adptados al respecto por considerar que dicha liquidación vulnera la Ley de Propiedad Horizontal y los estatutos comunitarios, frente a la resolución de primera instancia que, ante la falta de impugnación de los acuerdos, les concede plena firmeza y ejecutividad.
Sobre el carácter ejecutivo de los acuerdos de la Junta de propietarios, establece el art. 18.4 de la LPH que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante y oída la comunidad de propietarios. Ello significa que el acuerdo comunitario, pese a su impugnación y posible anulabilidad, es provisionalmente eficaz y obligatorio para todos los propietarios, incluidos los impugnantes, mientras no recaiga una sentencia firme que declare su nulidad, y que la única excepción a dicha ejecutividad es que el Juez que conoce de la impugnación suspenda cautelarmente la ejecución del acuerdo. Dado que, en el presente caso, esta medida cautelar no fue acordada por el tribunal ni interesada por el demandado apelante, el cual ni siquiera ha impugnado el acuerdo, dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 18.3 de la LPH , y tampoco ha solicitado su anulación a través de la oportuna demanda reconvencional, limitándose a oponer dicha nulidad por vía de excepción frente a la acción que pretende su efectividad, es evidente que el acuerdo sigue siendo ejecutivo, sin que su fuerza vinculante pueda quedar privada de virtualidad mediante el simple planteamiento de la mencionada excepción por parte del propietario obligado a su cumplimiento, máxime cuando las causas de nulidad alegadas determinan la mera anulabilidad y no la nulidad de pleno derecho del acuerdo.
Respecto a la nulidad radical o simple anulabilidad de los acuerdos comunitarios, debemos recordar que el sistema de impugnación establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisional mente ejecutivos, de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado art. 18 ; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del Código Civil (SS TS de 4 abril 1984, 20 junio 1986, 6 febrero 1989, 22 mayo 1992, 19 noviembre 1996, 7 junio 1997, 26 junio 1998, 5 mayo 2000, 7 marzo 2002, 25 enero 2005, 20 noviembre 2006 y 11 octubre 2007 ). El régimen específico de impugnación que contempla el art. 18 de la LPH es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial (art. 18.1 a) LPH), a los que se asimilan, a estos efectos impugnatorios, aquellos que resulten gravemente lesivos para la comunidad, supongan un grave perjuicio para algún propietario o se hayan adoptado con abuso de derecho, en virtud de los supuestos introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en los apartados b) y c) del art. 18.1 de la LPH , estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos de caducidad previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto (SS TS de 14 febrero 1986, 25 noviembre 1988, 6 febrero 1989, 2 abril 1993 y 24 septiembre 1991, 26 junio 1993, 7 abril 1997, 25 marzo 2004 y 30 diciembre 2005 ), criterio que se mantiene tras la reforma operada por Ley 8/1999, de 6 de abril en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 18 , con un plazo más amplio, la previsión de nuevos supuestos de impugnación, y el abandono del requisito de la unanimidad para determinados acuerdos (S TS 18 abril 2007), siendo la "ratio legis" del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, pese a su ilegalidad, en el sentido de limitar el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por el comunero interesado en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la comunidad (SS de 18 diciembre 1984 y 2 marzo 1992, 26 junio 1993, 7 abril 1997, 2 noviembre 2004, 30 diciembre 2005 ).
Además, los acuerdos materia de impugnación por la apelante, y en particular el adoptado en el punto 8º del orden del día de la Junta de propietarios de 22 de diciembre de 2005, que simplemente ratifica la liquidación de las deudas devengadas hasta el 30 de junio de 2004, tuvieron por objeto aprobar definitivamente la liquidación de las deudas de los propietarios morosos con la comunidad y su relación individualizada hasta el 30 de junio de 2005, a fin de proceder a la reclamación judicial de las mismas, según resulta del acta correspondiente incorporada a los autos, por lo que dichos acuerdos constituyen esencialmente una mera ratificación y ejecución de anteriores acuerdos firmes de la Junta, al haber sido consentidos y no impugnados por los comuneros y en concreto por la demandada, en los que ya se habían ido aprobando las cuentas de los ejercicios anteriores. Esto determina la inimpugnabilidad de los acuerdos litigiosos, por su carácter meramente liquidatorio de las cuotas debidas, en la medida en que carecen de sustantividad propia y no hacen sino mantener o confirmar otros anteriores, de manera que no es posible impugnar aquellos de forma aislada o independiente, sin impugnar al mismo tiempo éstos siempre que sea posible por no haber caducado la correspondiente acción, cuando, como ocurre en este caso, el motivo de nulidad alegado es el mismo que hubiera llevado a la invalidez de los primeros acuerdos de haber sido impugnados. De no ser así, podría eludirse fácilmente la caducidad de la acción contra el primer acuerdo firme, proponiendo ante la Junta su revocación e impugnando después el acuerdo que se adopte contrario a esta decisión. Por consiguiente, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES DE ZONAS VERDES Y OBRAS, S.L., contra la sentencia recaída en el juicio ordinario nº 92/08, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Betanzos , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

