Última revisión
18/01/2010
Sentencia Civil Nº 8/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 433/2009 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 8/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100026
Núm. Ecli: ES:APC:2010:26
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00008/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000433 /2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
SENTENCIA NÚM. 8/10
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dieciocho de Enero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de DIVISION HERENCIA 377 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 433 /2009, en los que aparece como parte apelante Dª. Diana representada por la procuradora Dª. MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS, y como apelada Dª. Gracia representada por la procuradora Dª. SUSANA CABANAS PRADA.; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de Junio de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Se desestima la oposición formulada por la Procuradora Sra. Calvo Rivas, en representación de Dª Diana a las operaciones divisorias practicadas por la contadora partidora Dª Rocío , aprobando en sus exactos términos las operaciones realizadas y con imposición de las costas del presente proceso a la parte impugnante. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Diana se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo la vista del mismo el pasado día 11 DE DICIEMBRE DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- Dª Gracia interesó la división judicial de la herencia de Dª Ana María frente a su hermana Diana (ya que la solicitante había adquirido los derechos hereditarios del otro hermano Dimas ). Los motivos de oposición analizados en la sentencia apelada fueron los siguientes: a) Inclusión en el inventario del negocio de panadería sito en la casa nº 73, así como los muebles, ropas, ajuar y útiles de trabajo de la panadería y de las casas señaladas con los nº NUM000 y NUM001 del lugar de DIRECCION000 al fallecer la testadora, al igual que las cuentas, saldos bancarios, activos, metálico, existentes al fallecimiento de la testadora; b) que la finca sobre la que se asientan las viviendas era propiedad privativa de la Sra. Ana María ; y c) Incorrecta valoración de las partidas incluidas en el activo.
En la citada sentencia se desestimaron íntegramente los motivos de oposición: a) porque aunque D. Dimas hubiera sido el titular del negocio al otorgar testamento el 5/2/1981, posteriormente se dio de baja sin que la esposa se hubiera dado de alta en el negocio, y además D. Florencio , esposo de Dª Gracia , es quien vino desempeñándolo desde 1985 en que consta la voluntad favorable de la causante Dª Ana María . En relación a los bienes, porque el Sr. Florencio afirmó que se había desprendido de ellos y comprado otros, de los que aportó facturas y sin que se haya demostrado la existencia de otros bienes; y el metálico porque tampoco se había acreditado su existencia y que ello incumbía a la parte que propugnaba su inclusión; b) porque en la escritura de 4/6/1983 se le atribuyó a la finca el carácter de ganancial; y c) porque en la valoración admitida en el cuaderno particional se ha tenido en cuenta el estado real de las edificaciones según la prueba pericial, y no sólo los valores que resultan de la Oficina Virtual del Catastro, o el valor de mercado para el nicho.
La apelante Dª Diana se refirió a los apartados a) y c), señalando respecto del primero que en el testamento de D. Dimas y en el de Dª Ana María se hacía referencia expresa a tales bienes, así como en la partición de los bienes del primero, por lo que deberían inventariarse a tenor de lo dispuesto en el art. 657 Cc ., argumentos que reprodujo en relación a los bienes muebles y otros objetos existentes en la vivienda. Con relación a las cuentas bancarias, que debió ser la contadora partidora la encargada de recabar los saldos de las cuentas bancarias y los movimientos del año inmediatamente anterior al fallecimiento. Por último, y en cuanto a la valoración de bienes, que no es correcta la efectuada por la Sra. Trinidad y admitida en la sentencia, ya que es inferior incluso a la presentada por la otra parte.
SEGUNDO.- Procede estimar parcialmente el recurso, en relación a los dos primeros apartados. Así, no se admite el razonamiento de la sentencia apelada de que no debe incluirse en el inventario el negocio de panadería porque ya el Sr. Dimas -esposo de Dª Ana María y que es quien venía explotándolo- lo había dejado en vida en manos del Sr. Florencio , ya que en la partición de los bienes del citado Sr. Dimas de 4/6/1983 se incluyó ese negocio y se distribuyó entre la viuda (mitad indivisa y usufructo sobre la otra mitad) y la hija Gracia (nuda propiedad de la mitad indivisa), lo que indica que pertenecía al citado Sr. Dimas y su esposa e hijas así lo admitieron en su momento. No puede entenderse que con la manifestación de Dª Ana María en septiembre de 1985 de permitir que la industria se inscribiese a nombre del Sr. Florencio estaba ésta renunciando a tales bienes, sino que simplemente trató de justificar a efectos administrativos que iba a ser el Sr. Florencio quien iba a realizar tal actividad, sin que ello afectase a la propiedad civil y al valor del negocio.
Por tanto debería incluirse en en inventario el valor residual correspondiente a los elementos productivos incorporados a la industria (a tal efecto puede tomarse como punto de partida la relación que se contiene en el reverso de la autorización administrativa, Doc. 9 de la demanda, ya que son bienes identificados que existían en aquel momento) pues pertenecían en parte a la causante, y aunque es indudable que con el uso se habrán deteriorado, puede que algunos aún existan y tengan algún valor, de ahí que hablemos de su valor residual.
También pertenecen a una industria una serie de bienes de carácter inmaterial (fondo de comercio, ubicación, consideración comercial, clientela etc.) que, o bien les aportó el difunto Sr. Dimas y transmitió en parte a su viuda y que aún perduran, o bien derivan de circunstancias diferentes como el referido a la ubicación del local en una zona determinada, y que pueden tener cierto valor por sí mismos, todo ello sin perjuicio de valorar igualmente la aportación que en la consideración del negocio puede haber tenido el Sr. Florencio , por lo que se trata también de un valor básico y residual.
Algo semejante a lo anterior habría que decir en relación al ajuar y muebles existentes en la vivienda al fallecimiento del Sr. Dimas y adjudicados a Dª Ana María , pues no es suficiente con haber justificado que se compraron otros muebles y enseres, si aún quedaba alguno de aquella época. En la declaración del Impuesto sobre Sucesiones se le otorgó un valor a esta partida, aunque hay que tener en cuenta que la propia normativa fiscal establece un valor residual para la misma que depende del valor de los otros bienes, por lo que no sirve para admitir tal valoración. En todo caso, y de subsistir bienes pertenecientes a la Sra. Ana María , su valor sería residual por su uso continuado, y habría que demostrar tal existencia, lo que no se ha verificado.
En relación con las cuentas corrientes, tampoco se ha acreditado que Dª Ana María tuviera abierta ninguna a su nombre con saldo favorable, siendo éste un dato cuya comprobación resulta también de forma indirecta por la intervención de las entidades bancarias y de la Hacienda Pública y no sólo por la actividad de los herederos o de la contadora, por lo que, no habiéndose acreditado su existencia, se rechaza el recurso en este apartado.
TERCERO.- Otro de los motivos de impugnación se refiere a la valoración de los inmuebles, tema en el que la juzgadora de instancia ha seguido el informe elaborado por Doña. Trinidad , que se ha criticado en el recurso porque esa valoración resulta incluso inferior a la de los informes presentados por ambas partes, porque no coinciden las superficies construidas en los distintos informes, no se ha incluido el uso comercial de los bajos de las viviendas ni explicado por qué se valoró el bajo de la casa nº 73 como almacén y no como despacho de pan.
Para centrar la solución a esas cuestiones hay que tener en cuenta que en el cuaderno particional se les otorgaba un valor determinado a tales bienes, con apoyo en el informe de Doña. Trinidad , y que la impugnante ha mostrado su desacuerdo con dicha valoración, por lo que venía obligada a probar que el fijado inicialmente en tal cuaderno era incorrecto. A tal fin presentó una valoración efectuada por el Sr. Guillermo , que sin embargo no ratificó al no haberse admitido por defectuosa formulación probatoria, de forma que sólo ha podido ser contrastado el elaborado por la citada Doña. Trinidad , que por cierto resulta más conforme con el elaborado por el del Sr. Jorge presentado por la otra parte. En la sentencia apelada se dio mayor validez a dicho informe elaborado a instancias de la contadora partidora, ya que ésta tuvo en cuenta el estado deterioro y abandono de la casa nº NUM001 , que contaba con múltiples goteras, extremo no reflejado en el informe cuya validez pretende la apelante, ni en la Oficina del Catastro. En cuanto a la consideración del bajo como almacén, también dio cumplida respuesta la perito en el sentido de una total falta de actividad en el momento de la visita, lo que resulta incompatible con un uso como despacho de pan. Por ello, aunque la respuesta a los distintos interrogantes suscitados por la apelante no se haya hecho en la forma por ella pretendida, sí tenemos que concluir que no hay motivos bastantes para sustituir la valoración admitida en el cuaderno particional por la que se propugna por la apelante, ni por ello para sustituir la decisión de la juzgadora de instancia, por la que se interesa en el recurso, por lo que se desestima éste en dicho extremo.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, y al estimarse parcialmente la impugnación de las operaciones particionales, tampoco sobre las devengadas en la instancia ex art. 394 LEC .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Diana contra la sentencia de 10/6/2009 dictada en los autos de juicio nº 377/2007 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, que revocamos en parte, acordando que se incluya en el activo de la herencia de Dª Ana María el valor residual que pudieran tener los elementos productivos incorporados a la industria de panadería, así como aquéllos de carácter inmaterial que existieran en el momento del fallecimiento de D. Dimas pudieran subsistir al fallecimiento de la Sra. Ana María , todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en eambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

