Sentencia Civil Nº 8/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 292/2009 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100011


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00008/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100349

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001724 /2008

RECURRENTE: Pedro Antonio

Procurador/a: MARTA MARTINEZ GUITIERREZ

Letrado/a: AURELIO SANCHEZ SANTOS

RECURRIDO/A: SPECIAL FUTURE BUSSINES, S.L.

Procurador/a: Mª CRUZ GARCIA GARCIA

Letrado/a: ALFONSO VAZQUEZ GUEDÁN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 8/10

En Guadalajara, a veintiuno de enero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 1724/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 292/2009, en los que aparece como parte apelante D. Pedro Antonio representado por la Procuradora Dª MARTA MARTINEZ GUITIERREZ, y asistido por el Letrado D. AURELIO SANCHEZ SANTOS, y como parte apelada SPECIAL FUTURE BUSSINES, S.L. representado por la Procuradora Dª Mª CRUZ GARCIA GARCIA, y asistido por el Letrado D. ALFONSO VAZQUEZ GUEDÁN, sobre acción posesoria de recobrar la posesión, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 22 de mayo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , debo absolver y absuelvo a Special Future Bussines S.L. de las pretensiones deducidas frente a ella sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pedro Antonio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de enero

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Deducido recurso de apelación frente a la resolución que rechaza la acción interdictal planteada para recobrar la posesión por considerar que no se acredita ni la posesión ni el despojo, hay que referirse aun brevemente a la naturaleza y alcance de este procedimiento.- Para resolver el presente recurso, hemos de puntualizar que al hallarnos ante la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho, conforme al artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), la sentencia que se dicte no producirá el efecto de cosa juzgada, puesto que se pretende la condena al demandado a restablecer al actor en la situación que ostentaba antes de que se efectuara el despojo, sin comprender pronunciamiento alguno sobre la titularidad dominical o la existencia del derecho que se pretende ejercer. En definitiva el llamado juicio interdictal de recobrar la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor, que tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Los interdictos se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 CC (LEG 188927 ). Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, y muy especialmente el derecho de propiedad, que de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. En el interdicto de recobrar la posesión no pueden discutirse más que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa, b) si ha sido despojado de ella por el demandado, y no ha transcurrido un año desde dicho despojo. La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada, lo que nos lleva a examinar la prueba practicada con la plenitud de conocimiento que atribuye al Tribunal ad quem el recurso de apelación.

El demandante invoca como título de adquisición la sucesión, manteniendo haberlas heredado junto a sus hermanas por sucesión testada de su padre, encontrándose las mismas catastradas a nombre del tío del actor y hermano de su causante, denunciando la invasión total de tres fincas, parcial de una cuarta y el corte de diversos caminos.

En el presente supuesto nos encontramos pues ante una demanda interdictal con fundamento en que la valla cinegética colocada por la demandada, con la debida autorización administrativa para cercar la FINCA000 , resultante de una agrupación de fincas que se ubica en una zona donde ambas partes contendientes coinciden en que en que se encuentran abandonados los cultivos y aprovechamientos tradicionales y que las propias fincas cercadas tienen el mismo estado de abandono, siendo el aprovechamiento residual la caza. El recurrente admite en su escrito que la finca no ha sido objeto de explotación económica aludiendo a la existencia de una herencia yacente como titulo legitimador para instar la tutela interdictal.

A lo anterior, que por sí pone en duda el éxito de la acción ejercitada, quedando desdibujado el hecho en que consistiría el despojo, debe sumarse un hecho trascendental asimismo acreditado: «las parcelas situadas dentro del recinto vallado no tienen cultivo alguno, ni de las mismas se obtiene rendimiento económico alguno», extremo que no es controvertido deduciendose; por último el estado de abandono se infiere de la memoria tecnica del cerramiento.

A la vista de lo expuesto debe concluirse en la inexistencia del despojo, por no haberse acreditado ni tan siquiera que los demandados se hayan visto alterados en su estado posesorio de hecho, no siendo suficiente para la tutela interdictal el título de propiedad del que deriva el título de posesión extremos no discutibles ni discutidos en el procedimiento que nos ocupa, sino va acompañado de un estado posesorio de hecho.

La tutela interdictal no puede amparar los hechos base de la demanda al faltar un presupuesto básico como es la posesión que constituye el pilar de la acción deducida , ello sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar otro tipo de acciones en el supuesto de que el demandado haya invadido los límites de la propiedad entre sus fincas y las de los demandados o se hayan cortado caminos, lo que es argumento suficiente parra descartar el recurso sin necesidad, dada la claridad del tema de entrar a examinar la cuestión referente al despojo, razones que fundamentan la confirmación de la Sentencia impugnada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en juicio posesorio de recobrar seguido en el mismo al núm.1724, de que dimana el Rollo de Apelación núm. 292/2009; debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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