Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 267/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 8/2010
Núm. Cendoj: 22125370012010100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00008/2010
Apelación Civil 267/09 S190110.4G
Sentencia Apelación Civil Número 8
PRESIDENTE *
D. SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a diecinueve de enero de dos mil diez.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 81/09 seguidos ante el juzgado de primera instancia de Barbastro, promovidos por Nexyen 2006 SL, defendida por el Letrado Sr. Elorza Roja y representada por la Procuradora Sra. Barrio Puyal contra Erasmo y Nuria , como demandados quienes, hasta el momento, no se ha personado ante este tribunal. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 267 del año 2009, e interpuesto por el demandante, Nexyen 2006 SL. Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 2 de julio de 20006 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Desestimo la demanda promovida por la Procuradora María Cruz Collada Gibanel, en nombre y representación de Nexyen 2006 SL frente a Erasmo y Nuria imponiendo las costas causadas. Estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta a su vez por los codemandados frente al actor, y en consecuencia, por aplicación de la compensación judicial por las cantidades que recíprocamente se deben las partes condeno a NEXYEN 2006 SL a que abone a los demandados-actores reconvencionales la cantidad de dos mil doscientos sesenta euros (2.260 euros) más los intereses legales calculados conforme al fundamento jurídico octavo. Respecto a la demanda reconvencional, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandante, Nexyen 2006 SL, dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la revocación de la sentencia nº 92/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barbastro . A continuación, el juzgado dio traslado a los demandados para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado Erasmo formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 267/2009. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada.
SEGUNDO: Discrepa la apelante de la sentencia dictada en primera instancia solicitando otra conforme a derecho pero sin concretar en la súplica de la apelación en qué concretos términos debería modificarse la sentencia apelada para así llegar, según la parte, a un resultado conforme a derecho. No obstante, de las propias alegaciones efectuadas en el recurso se desprende que la parte no está conforme con la condena en costas de primera instancia por la demanda y con que se le imputen a su cargo los defectos de ejecución y los análisis computados en la sentencia apelada hasta desestimar íntegramente la demanda y acoger parcialmente la reconvención.
En lo que concierne a la imputación, a cargo del recurrente, de los defectos de ejecución y del coste de los análisis, el recurso no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que ningún sentido tendría repetir las consideraciones que ya tiene minuciosamente efectuadas el juzgado, bastando ahora con resaltar que el precio fue pactado por la total ejecución de la cimentación y estructura sin más exclusiones que el código D05AA040 y de los servicios de grúa, agua y energía eléctrica. Por otra parte, el resultado sería el mismo aunque se prescindiera por completo del informe obrante a los folios 153 y siguientes pues los defectos y su importe de corrección, con la relevancia que fueron reclamados en la contestación-reconvención (que es inferior a la afirmada en dicho informe), quedan perfectamente acreditados con las facturas aportadas con la contestación y con las manifestaciones testificales prestadas en el acto del juicio por el Sr. Jose Francisco y por el Sr. Alberto . Sin que la tacha de este último tenga mayor relevancia. En este sentido es de recordar, ante lo razonado en el recurso, que esta Sala ha entendido, entre otras, en Sentencias de 4 de noviembre de 1997, de 24 de abril de 2001, 29 de julio de 2002, 20 de octubre de 2005, 18 de diciembre de 2006 y 17 de diciembre de 2008, en las que a su vez se mencionaban las del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1989 y 23 de noviembre de 1990 , que las tachas de testigos no impiden que su testimonio sea tenido en cuenta y valorado por el juzgador si éste adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado, en este caso testigo-perito, se ha manifestado verazmente, de suerte que la concurrencia de una tacha en algún testigo no impide la recta valoración de su declaración, conforme señala en la actualidad el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no representa la tacha más que una de las circunstancias que en los testigos concurren y que deberá valorarse conjuntamente con las demás circunstancias y con la razón de ciencia que hubieren dado, siempre conforme a las reglas de la sana crítica, de modo combinado con las demás pruebas practicadas. Dicho esto no tenemos más que añadir que a la vista de la grabación del acto del juicio nos parecen plenamente convincentes las manifestaciones de ambos testigos quienes, por otra parte, como el arquitecto, en ningún momento ocultaron la relación contractual con los demandados con motivo de estas mismas obras lo cual, por otra parte, es lo habitual en esta clase de procedimientos.
Y la misma suerte adversa merece el recurso cuando cuestiona la condena al pago de las costas en primera instancia por la demanda. Dicha demanda quedó completamente desestimada porque la obra realmente realizada no se había ejecutado correctamente. La actora no tenía derecho a cobrar el precio pactado sin más sino, conforme a lo pactado, después de la completa y correcta ejecución de la obra contratada cosa que la demandante no ha hecho pues fue preciso rehacer parte de lo ejecutado por ella. Cierto es que los demandados en su reconvención pidieron en exceso, al reclamar por la totalidad de la suma que entendían precisa para reparar lo mal hecho sin descontar la parte del precio que todavía no habían pagado y que habían excepcionado para pedir la desestimación de la demanda, pero ello ya ha dado lugar, junto con los otros conceptos rechazados por el juzgado, a que no se emita condena en costas por la demanda reconvencional parcialmente estimada. Además lo cierto es que es el actor el que causa el litigio al no avenirse a dar por compensado el precio pendiente con los defectos de ejecución apreciados. De este modo tenemos que la demanda no prosperó. Al parecer el demandante no está teniendo en cuenta que conforme al principio de cumplimiento simultáneo, mano a mano, propio de los contratos sinalagmáticos era legítimo para los demandados oponerse al pago total del precio en tanto la otra parte no hubiera cumplido con su parte correctamente. Como ya quedó dicho en las sentencias civiles de esta sala de 20 de octubre de 1989, 19 de abril de 1991 y 13 de julio de 1993, en la penal de 28 de septiembre de 1993, en las civiles de 12 de marzo, 20 de abril, 29 de julio, 7 de octubre y 25 de noviembre de 1994 y 31 de marzo de 1995 , en el Auto de 9 de febrero de 1996 y en las sentencias de 9, 24 de mayo de 1996, 18 de febrero, 4 de septiembre y 24 de noviembre de 1998, 30 de marzo, 16 de junio y 3 de octubre de 2000, 26 de junio de 2001 y 10 de septiembre de 2002 y 5 de diciembre de 2005 , los contratos bilaterales o con obligaciones recíprocas, como lo es la relación jurídica del caso, vienen informados por el principio del cumplimiento simultáneo, atendiendo a la conexión e interdependencia existente entre las obligaciones de las partes, -el sinalagma-, que no admite la separación temporal entre las dos prestaciones en juego, salvo que así se haya convenido o resulte de la misma naturaleza del contrato o de los usos del tráfico, lo cual tiene su reflejo en el derecho positivo en los artículos 1466 y 1500 del Código Civil , para el contrato de compraventa, pero es de general aplicación para todas las relaciones sinalagmáticas, dando lugar a las excepciones del contrato no cumplido y del cumplimiento inexacto, en cuya virtud, cada parte contratante puede oponerse a desarrollar su prestación si la otra no ha dado efectividad a la suya o no ofrece cumplirla simultáneamente en la ejecución denominada "mano a mano", ejerciendo el derecho a abstenerse provisionalmente de cumplir en tanto el otro sujeto no realice su contraprestación correctamente.
TERCERO: Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nexyen 2006 SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

