Sentencia Civil Nº 8/2010...ro de 2010

Última revisión
19/01/2010

Sentencia Civil Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 427/2008 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100009

Núm. Ecli: ES:APM:2010:586


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00008/2010

ROLLO Nº: 427/08

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.84 DE MADRID

AUTOS: 723/07 (ORDINARIO)

DEMANDADA-APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

DEMANDANTE-APELADA: Dª. Teodora

PROCURADORA: Dª. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO

DEMANDADO-APELADO-INCOMPARECIDO: D. Balbino

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

SENTENCIA Nº. 8/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a diecinueve de enero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 723/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 84 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 427/2008, seguido entre partes, de una y como parte Demandada-Apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO, de otra como Demandante-Apelada Dª. Teodora representada por la Procuradora Dª. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, y de otra como Demandado-Apelado- Incomparecido-Rebelde D. Balbino sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 84 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Teodora , contra D. Balbino , incomparecido y en situación procesal de rebeldía, y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, a quien representa el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan en forma solidaria a la actora la cantidad de 4.104,94 euros, la que devengará respecto a la Aseguradora el interés previsto en el art.20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , y el pago de las costas causadas.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria oponiéndose al mismo Dª. Teodora , y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes excepto D. Balbino en rebeldía procesal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de enero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de 17 de diciembre de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 723/07 que estimó la demanda interpuesta por Dña. Teodora contra la hoy apelante y D. Balbino . Alega error en la valoración de la prueba y mantiene que estaríamos en todo caso ante un supuesto de concurrencias de culpas, asimismo impugna el pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 20 LCS , por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida. Al recurso se opuso la representación procesal de la demandante que solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Para mejor comprensión del presente recurso debemos hacer un breve resumen de los antecedentes fácticos y jurídicos del mismo: El 17 de julio de 2005, Dña. Teodora circulando en el vehículo Opel Astra matrícula ....-NHN sin cinturón de seguridad, por la calle Islas Mascareñas de Madrid en el cruce de la calle Antonia Baena sufrió un fuerte impacto lateral derecho del vehículo Peugeot G-....-GG , conducido por el demandado que no respetó una señal de stop. Presenta informe pericial que justifica el importe que reclama y que asciende a 4.104,94.-?. La Mutua demandada aporta así mismo informe pericial que mantiene que no existen secuelas y que la contractura cervical cura en quince días, luego no procede ningún pago ni por secuelas ni por días no impeditivos. Alega también la concurrencia de culpas al no llevar la demandante cinturón de seguridad por lo que solicita una reducción del 50%. El Juez de Instancia estimó íntegramente la demanda por considerar más creíble el informe pericial aportado por la demandante ya que éste había explorado a la paciente. Rechaza también la concurrencia de culpas al no resultar probado que la ausencia de cinturón empeora las lesiones.

TERCERO.- Como primer motivo del recurso alega error en la sentencia por la valoración de los informes periciales, ya que pretende que la perito de la actora incurrió en graves errores y contradicciones y que tampoco se acreditan los días de baja. Sin embargo y después de ver el CD que reproduce el acto del juicio, esta Sala no puede más que rechazar este motivo del recurso y considerar más creíble el informe de la perito de la actora que había examinado a esta en más de una ocasión frente al perito de la demandada que no realizó ninguna exploración de la misma.

Respecto a esta prueba, el Tribunal Supremo ha insistido en que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes (STS de 20 de febrero de 1998 ). Todo lo anteriormente expuesto permite extraer dos consecuencias inmediatas, cuales son, por un lado, la difícil impugnación de la prueba pericial, por cuanto que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana crítica", y, de otro lado, por cuanto que el artículo 348 de la LEC no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las mas elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando ésta aparezca ilógico o disparatado.

Ello también debe predicarse en idénticos términos respecto a los informes técnicos documentados aportados por los litigantes, correspondiendo a los juzgadores de instancia, en todo caso, su apreciación, insistimos, según las reglas de la sana crítica, ya que, en definitiva, tienen el mismo contenido intrínseco de auxilio para el Juez ilustrando la libre valoración y apreciación, conforme a los artículos ya mencionados, sin estar obligados a sujetarse a otros dictámenes. Sin embargo, en ese régimen procesal no puede confundirse con tal pericial el informe extraprocesal emitido por técnico contratado por las partes, que en general, no puede preponderar sobre la prueba pericial propiamente dicha. En efecto, aquél es una prueba meramente documental, preconstituida por quien pretende beneficiarse de ella; carece pues, de las garantías previstas por los arts. 610 a 632 de la LEC de 1881 , su objeto se fija sólo por quien la encarga, éste elige libremente y paga a quien le informa, él aporta, o no, ese informe al futuro proceso en función de que satisfaga o no sus pretensiones, la imparcialidad del informante se halla por tanto seriamente comprometida; en definitiva, el contenido de esa prueba está fuera del control judicial, su práctica no se somete al principio de contradicción, ni al de igualdad de las partes, y en consecuencia, su fiabilidad es escasa.

Como ya hemos dicho tanto el Juez de Instancia como esta Sala ha considerado que el informe de la perito de la actora que previamente la había examinado es el que debe valorarse a los efectos de los daños y secuelas sufridas por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.

CUARTO.- Alega también la demandada, hoy apelante, la concurrencia de culpas, ya que al no llevar cinturón de seguridad agravó las lesiones sufridas. Pues bien, este motivo tampoco debe de ser admitido, y el hecho de no llevar cinturón de seguridad no agrava las lesiones sufridas o ayuda a provocarlas, ninguno de los informes técnicos resaltan dicha consecuencia, hay que resaltar además que el golpe no fue ni frontal ni trasero, sino lateral por lo que no es descartable que en dicha circunstancia no se agravan las lesiones por no llevar cinturón de seguridad.

No existe por tanto, concurrencia de culpas que consiste en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de personas, tiempo y lugar, y concretamente en el obrar sin el cuidado y atención necesarias para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, de tal manera que si el accidente proviene del actuar no adecuadamente diligente de los sujetos implicados, produce como consecuencia una situación de hecho y jurídica generante de compensación de responsabilidades por culpa y determinada por la facultad moderadora referida, ya que cuando ambos agentes han concurrido en omisión de diligencia y sus respectivos comportamientos no llegaron a romper la relación de causalidad, sin erigirse ninguno de ellos en el único factor desencadenante del hecho dañoso, su actuación concomitante no elimina la obligación de indemnizar e impone una equitativa moderación y repartimiento del "quantum" a resarcir, atendidas las entidades de las culpas concurrentes, en nuestro caso, ha de tener base inicial en el dato objetivo de la mayor o menor peligrosidad de la acción u omisión que se emprende o no se evita, de tal manera que el binomio cuidado-peligro constituye una relación directamente proporcional, es decir, a mayor peligro potencial, mayor exigencia de precaución y, en definitiva, mayor prudencia, pues la culpa relevante tanto en el aspecto cualitativo como cuantitativo de la infracción del deber objetivo de cuidado y de los deberes normativo y psicológico de evitabilidad y de previsibilidad del siniestro.

Bien es sabido, la concurrencia de culpas carece de normativa legal en nuestro Código Civil, parte de la idea de que la culpa del autor no se compensa con la de la víctima, sino que ambas concurren en la producción del resultado dañoso y consiste, esencialmente, en estimar demasiado dura para la víctima la sanción compensatoria que excluye todo derecho a la reparación -no siendo la culpa exclusivamente suya- afirmando que tenía que valorarse discrecionalmente por los Tribunales, a los que se les debe facultar para establecer una gradación, atendiendo las circunstancias del caso, que posibilite llegar a la compensación de lo único compensable, que son las consecuencias reparadoras.

En nuestro caso, como ya hemos dicho no se ha demostrado que se agravaran las lesiones por no llevar cinturón de seguridad por lo que debe desestimarse también este motivo del recurso.

QUINTO.- Por último, la sociedad aseguradora entiende que no procede la condena a los intereses fijados en el art. 20 de la L.C.S . Pues bien, de acuerdo con "la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006 que razonó que el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro parecía dictado para "atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización (SSTS de 16 de marzo de 2004, 15 de diciembre de 2005 ). En consecuencia, la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, dentro de la alta litigiosidad que la aplicación del artículo 20 LCS ha suscitado. Así, deben restringirse sus efectos a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso; ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso (como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada)", pero añadía que "no es menos cierto que también ha declarado esta Sala que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora y se ha de proceder, de este modo, a un análisis puntual de lo ocurrido en el caso (SSTS 8 de noviembre de 2004 )". Por lo que debía examinarse cuál era la conducta de la entidad en cada caso concreto, y examinada la de Mutua Madrileña Automovilística se comprueba que no existe tal justificación de no atender al cumplimiento de su obligación. Debe pues desestimarse asimismo este motivo del recurso formulado por Mutua Madrileña Automovilista.

SEXTO.- La desestimación del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , conlleva que las costas de esta alzada deben imponérsele al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña Automovilísta frente a la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 723/07, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas al apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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