Sentencia Civil Nº 8/2010...ro de 2010

Última revisión
19/01/2010

Sentencia Civil Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 580/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100006


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00008/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7009281 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 580 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1897 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

Apelante/s: ORILVA, S.A.

Procurador/es: D. JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO

Apelado/s: D. Eusebio , D. Imanol , Dª Fidela , D. Oscar , Dª Ofelia Y Dª Marí Trini

Procurador/es: D. ANTONIO DE PALMA VILLALÓN

SENTENCIA NÚM.8

Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, diecinueve de enero de dos mil diez

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1897/2007, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 580/09, en el que han sido partes, como apelante ORILVA, S.A., que estuvo representada por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo; y de otra, como apelado D. Eusebio , D. Imanol , Dª Fidela , D. Oscar , Dª Ofelia Y Dª Marí Trini , representados por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cayuela Castillejo, en nombre y representación de ORILVA, S.A. contra D. Eusebio , D. Imanol , Dª Fidela , D. Oscar , Dª Ofelia y Dª Marí Trini , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Palma Villalón, debo deducidas en la demanda, con imposición de as costas procesales a la parte actora.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Palma Villalón en nombre y representación de D. Eusebio , D. Imanol , Dª Fidela , D. Oscar , Dª Ofelia y Dª Marí Trini contra ORILVA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cayuela Castillejo, debo DECLARAR Y DECLARO:

1º.- Que desde el año 1991 existía un embargo sobre la parcela 18.

2º.- Que la entidad ORILVA se comprometió a la cancelación de dicho embargo.

ABSOLVIENDO a dicha reconvenida del resto de las peticiones contra ella contenidas en la demanda reconvencional.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la demanda reconvencional."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ORILVA, S.A., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 11/09/009, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 12 DE ENERO, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La parte demandante principal en la instancia recurre la sentencia dictada en base a tres concretas alegaciones; en primer lugar plantea la nulidad de dicha resolución al haber sido dictada estando pendiente a su vez la resolución de un recurso de reposición contra la denegación de la aportación de un documento en el trámite de valoración de las diligencias finales llevadas a cabo, sosteniendo la parte apelante la concurrencia de real y efectiva indefensión que viene a suponer el rechazo de tal documento y de manera especial el dictado de la sentencia ahora impugnada antes de la resolución definitiva sobre la admisión o no de tal documento pendiente el oportuno recurso de reposición. En segundo lugar se cuestiona por la apelante la estimación de la excepción de prescripción que lleva a cabo la sentencia combatida, alegando en este sentido que el plazo de la acción ejercitada sería el ordinario de quince años. Por último se sostiene por la misma parte apelante el cumplimiento de los términos pactados del contrato suscrito en fecha 21 de marzo 1989, y a tenor de ellos la efectiva transmisión de la propiedad de la finca adquirida a los demandados. Por la parte demandada y actora reconvencional en la instancia se impugna la sentencia dictada en el funcionamiento relativo a la desestimación de la reclamación planteada por importe de 27.840 euros.

SEGUNDO.- Respecto del primer recurso deducido y en cuanto a la primera cuestión planteada, del examen de lo actuado en autos efectivamente se desprende que la sentencia ahora apelada se dicta cuando aún no se había resuelto sobre el recurso de reposición planteado contra la inadmisión del documento pretendido, y ello ciertamente constituye una irregularidad procesal que implica además que el auto correspondiente se dicta incluso después de preparado el recurso de apelación oportuno con infracción evidente del artículo 462 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ahora bien, no toda irregularidad procesal es susceptible per se de generar nulidad de actuaciones, sino tan solo aquellos supuestos en los que se produzca real y efectiva indefensión a la parte aludida, y así en el presente supuesto también resulta por un lado evidente que la aportación documental planteada por la demandante resultaba extemporánea y así lo razona el auto de fecha 19 de mayo de 2009 dictado por el juzgado de instancia (folio 655), y por otro que por la parte afectada se pudo proponer en forma en esta alzada la prueba en cuestión, lo que no se efectuó en debida forma según se expone igualmente en el auto dictado por este Tribunal en el presente rollo en fecha de 21 de septiembre de 2009 , hechos que determinan por tanto que no quepa apreciar la indefensión denunciada por la parte apelante como fundamento del motivo citado.

TERCERO.- En cuanto a los otros dos motivos del recurso planteado procede su acogimiento y ello en función de dos concretas consideraciones; en primer lugar la de la efectiva transmisión de la propiedad de la finca vendida en documento privado de marzo de 1989 a los compradores, y ello se desprende a su vez de dos datos esenciales; el primero el pacto de indivisión suscrito por los adquirientes en fecha de 25 de abril de 1989 y que implica un cierto acto de disposición sobre la finca adquirida al fijar el régimen de propiedad de la misma durante ese periodo (folio 373), con reseña expresa de la adquisición de dicha finca, y del pacto de conservación de la indivisión. Y el segundo la pretensión deducida por los propios demandados ante el ayuntamiento de Azuqueca de Henares en relación al embargo trabado sobre la finca en cuestión en el año de 1991 al constar como titular registral la demandante, sosteniendo los adquirientes precisamente su derecho en contradicción con tal gravamen de la finca, y que además configura la pretensión que se deduce en el presente litigio vía reconvencional al reclamar los gastos generados, según la tesis de los actores reconvinientes, para el levantamiento de ese embargo, y el reconocimiento final por el Ayuntamiento de la titularidad de la finca a los adquirientes. En segundo lugar, y a tenor de conclusión anterior, no puede acogerse la excepción de prescripción aducida desde el momento en que la acción ejercitada por la entidad del demandante es una acción de reembolso con amparo en el artículo 1.158 del Código Civil , procediendo al pago por cuenta de los demandados de una deuda que no obligaba a la entidad ORILVA al no ser ella la propietaria de la finca, generando así la institución o figura del pago por tercero con desconocimiento o ignorancia del deudor, y no la subrogación que recoge la sentencia de Instancia ex artículo 1.210 del Código Civil al no darse ninguno de sus presupuestos, razón por la cual el plazo de prescripción aplicable es el general al de 15 años y no el específico de la acción subrogada que no concurre en este caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1999 y 7 de Noviembre de 2003 ).

CUARTO.- Lo expuesto conduce por tanto a la estimación de la demanda en su día interpuesta, ahora bien la pretensión que en ella se deduce considera la deuda de carácter solidario olvidando el principio general de artículo 1.138 del Código Civil , y el hecho cierto, como pone de relieve la parte demandada (folio 214), de la división en cuotas o porcentajes de la propiedad de la finca, en concreto D. Eusebio el 40%, Dª Fidela , D. Oscar , Dª Ofelia Y Dª Marí Trini el 10, 5, 2,5 y 2,5% respectivo, y D. Justo el 40%, cuotas por tanto que establecen la proporción que les corresponde a los demandados para responder de la obligación de pago exigida.

QUINTO.- Procede igualmente la condena al pago de los intereses legales de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil computados desde la fecha de presentación de la demanda.

SEXTO.- Por los demandados y actores reconvencionales en la instancia se formula impugnación de la sentencia dictada en lo concerniente al pronunciamiento de desestimación de la reclamación formulada. La conclusión que en este punto recoge la sentencia combatida debe ser ratificada desde el momento en que por un lado consta la actividad de la entidad ORILVA para el levantamiento de la carga indebidamente anotada en la finca propiedad de los demandados, y por otro no consta la concreta actividad llevada a cabo por el letrado contratado por las demandadas para promover dicha rectificación, generándose una minuta que no encuentra apoyo probatorio en la actividad que se dice desarrollada. Debe por último mantenerse el pronunciamiento declarativo que recoge la sentencia de Instancia, al constar la realidad de tal carga la obligación de la entidad demandada reconvencional de su levantamiento a tenor de lo pactado en el contrato suscrito en marzo de 1989.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de la primera instancia correspondientes a la demanda principal deben ser impuestas a los demandados, sin expreso pronunciamiento de las costas procesales de la presente alzada relativas al recurso formulado por la entidad ORILVA. Las costas procesales de la impugnación deben ser impuestas a la parte impugnante. Procede el mantenimiento de la resolución de Instancia en cuanto a lo que se refiere a las costas procesales de la reconvención en la Instancia.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la entidad ORILVA, S.A. contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y estimando la demanda en su día interpuesta por dicha entidad contra D. Eusebio , D. Imanol , Dª Fidela , D. Oscar , Dª Ofelia , y Dª Marí Trini , declaramos haber lugar a la misma condenando a los demandados al pago a la actora la suma de 28.498,64 euros en la proporción que se establece en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, y al pago de intereses legales conforme igualmente se reseña en el fundamento jurídico quinto de la misma resolución. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de Instancia. Se desestima la impugnación de la misma resolución formulada por los reseñados demandados. Procede la imposición de las costas procesales de la primera instancia a los demandados, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la instancia relativas a la reconvención. No procede especial imposición de las costas procesales de la presente alzada relativas al recurso formulado por la entidad ORILVA. Las costas procesales de la presente alzada relativas a la impugnación formulada deben ser impuestas a la parte impugnante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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