Última revisión
12/01/2010
Sentencia Civil Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 821/2009 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 8/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100016
Núm. Ecli: ES:APM:2010:590
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00008/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7008411 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 821 /2009
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 52 /2008
Órgano Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de PARLA
De: Avelino
Procurador: MARIA JESUS JAEN JIMENEZ
Contra: Enma
Procurador: MARIA TERESA MARCOS MORENO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo Sr. Don José Angel Chamorro Valdés
En Madrid a 12 de enero de 2010
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 52/2008, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Parla, entre partes:
De una, como apelante principal, don Avelino , representado por la Procurador doña María Jesús Jaén Jiménez y defendido por el Letrado don Ramiro Fernández Fernández .
De la otra, como también apelante, por vía de impugnación, doña Enma , representada por la Procurador doña María Teresa Marcos Moreno y asistida por la Letrado doña María del Mar Garvín López.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de marzo de 2009 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. González Pomares, en nombre y representación de Dª Avelino , debo acordar como acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio existente entre la demandante y D. Enma , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y en especial los recogidos en los FUNDAMENTOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de esta resolución, los cuales se incorporan a tales efectos a la presente parte dispositiva.
No se hace especial imposición de las costas causadas.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que deberá ser preparado ante este Juzgado mediante escrito presentado en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, limitándose a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir y con expresión de los pronunciamientos que se impugna conforme al artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. "
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Avelino , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Enma escrito de impugnación de la sentencia, del que se dio traslado al apelante principal.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en los efectos complementarios que, conforme a lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la disolución del vínculo matrimonial en su día contraído por los esposos ahora contendientes, dado que ambos exponen, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su discrepancia parcial con los pronunciamientos al respecto contenidos en la Sentencia de instancia.
Así, el Sr. Avelino interesa de la Sala que, con revocación de lo al efecto acordado en dicha resolución, se acuerde la adopción de las siguientes medidas:
-La atribución a dicho litigante del uso del que fuera domicilio familiar.
-Que los préstamos contraídos por los esposos sean todos ellos satisfechos al 50% entre ambos.
-Para el supuesto de que se mantenga la atribución de uso del antedicho inmueble a la esposa, se abone por la misma en su integridad el préstamo hipotecario que lo grava, así como todos los gastos y consumos, incluidas cuotas de comunidad, en tanto que el resto de los préstamos deberán ser atendidos por mitad entre ambos litigantes.
Doña Enma , por la vía del artículo 461 L.E.C ., interesa que se reconozca a su favor el derecho al percibo de una pensión por desequilibrio, en cuantía de 500Ñ al mes.
Y en cuanto cada parte se opone a las pretensiones deducidas de contrario, procede examinar y dar respuesta a cada una de ellas a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las concretas circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
SEGUNDO. La representación de la Sra. Enma , en su escrito de contestación a la demanda presentada de contrario, apoya su pretensión acerca del uso de la vivienda familiar en la alegada residencia en dicho inmueble del último de los hijos comunes que, aun siendo mayor de edad, no goza de independencia económica.
En el curso ulterior del procedimiento, ha quedado acreditado que el referido descendiente venía desempeñando, desde antes del planteamiento de la litis, una actividad laboral remunerada, en virtud de contrato indefinido, percibiendo unos ingresos del orden de 900 a 1.000Ñ netos al mes, según reconoce doña Enma al prestar declaración en el acto de la vista celebrado en la instancia.
En consecuencia no concurren los condicionantes al efecto exigidos en el párrafo primero del artículo 96, en su necesaria conexión con el 93-2, ambos del Código Civil , que la citada litigante invoca, en dicho momento inicial de la litis, en apoyo de su pretensión, lo que haría sumamente discutible el criterio decisorio al efecto plasmado en la resolución apelada, máxime cuando ambos esposos disponen de recursos propios que les permiten una absoluta autonomía económica, sin existir, o al menos ello no se ha alegado, otras circunstancias determinantes de la prioridad de un interés frente al otro, a los fines contemplados en el párrafo tercero del citado artículo 96 .
Sin embargo, en el procedimiento de formación de inventario de la sociedad de gananciales en su día constituida por los esposos, tramitado simultáneamente al de divorcio, ni el Sr. Avelino , frente a la pretensión articulada de contrario, solicitó la atribución del referido derecho de uso, propugnando su dirección Letrada, en el acto de la vista, que no se asignara el uso a ninguna de las partes, ni dicho litigante ha presentado recurso de apelación frente al pronunciamiento contenido en la sentencia que, en 16 de abril de 2009 , puso fin a la referida contienda litigiosa, manteniendo el referido derecho a favor de doña Enma .
En definitiva, y por la propia estrategia diseñada por el hoy apelante principal, el primero de los motivos de su recurso ha quedado vacío de contenido, pues la medida relativa al derecho que reclama ha sido sustituida por la establecida en una resolución judicial posterior a la que es objeto del presente recurso, y con la que el referido litigante ha mostrado su total conformidad.
TERCERO. Tras la disolución de la sociedad de gananciales constituida por los esposos, y en tanto se procede a su liquidación, surge entre los mismos, según reiterado criterio jurisprudencial, una comunidad de bienes que ha de regirse por las normas generales al efecto contenidas en el Título III del Libro II del Código Civil, y entre ellas, y en lo que al caso concierne, las del artículo 393 , conforme al cual el concurso de los partícipes, tanto los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.
Ello nos lleva, en el caso, a los artículos 1344 y 1404 del mismo texto legal, que establecen un criterio de absoluta equiparación entre los cónyuges en la distribución del haber ganancial restante al tiempo de la disolución.
Sobre dichas bases legales, y habiendo de entenderse, en principio, que los préstamos contraídos por ambos esposos, o por uno solo de ellos, durante la convivencia conyugal y aún pendientes de amortización, son de cargo de la sociedad de gananciales, como así se acuerda en la Sentencia que, en la instancia, ha puesto fin al procedimiento de formación de inventario, debe acordarse que todas las referidas deudas sean asumidas al 50% por ambos partícipes en tanto se procede a la liquidación del haber común, y ello sin perjuicio de lo que esta misma Sala haya de resolver en el recurso formulado por la esposa contra la sentencia recaída en el procedimiento tramitado conforme al artículo 809 L.E.C ., lo que habrá de determinar, caso de estimación de alguno de los motivos articulados por la misma, el necesario reajuste en las operaciones liquidatorias, caso de abono efectivo por alguno de los cónyuges de préstamos que no deban incluirse en el pasivo societario.
Por lo expuesto, y disponiendo ambos litigantes de recursos propios suficientes, debe acogerse, si bien parcialmente y con los indicados matices, la pretensión articulada por el Sr. Avelino , en modo tal que todos y cada uno de los referidos préstamos, incluido el hipotecario, han de ser afrontados por ambos cónyuges, con independencia del bien o servicio al que afecten, y quién sea el usuario o beneficiario de los mismos.
CUARTO. Cierto es que, conforme declara el Tribunal Supremo (vid Sentencias de 25 de mayo de 2005 y 1 y 20 de junio de 2006 ), el artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, al igual que el 9º.1 f de la vigente de 1999, impone al propietario, de una forma clara e inequívoca, el pago de los gastos de comunidad, lo que, en dicha resoluciones, conduce a considerar que el abono de los mismos realizado por uno solo de los cónyuges cotitulares del inmueble, al que, en la litis matrimonial, se le atribuyó su uso, constituye un crédito de éste contra la sociedad de gananciales en liquidación.
No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene manteniendo de modo reiterado esta Sala, han de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quiénes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio.
No puede dejar de mencionarse, al respecto, que, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del Código Civil , el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el 528 , previene que el usufructuario (en este caso el usuario) está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo una utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con exclusión del otro, hace del mismo y sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504, en relación con el 500 , dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades.
En consecuencia, debe acogerse la pretensión al efecto articulada por el primer apelante.
QUINTO. Esta Sala, haciéndose eco de mayoritarias corrientes de opinión doctrinal y judicial, viene manteniendo que el derecho que contempla el artículo 97 del Código Civil no constituye un mecanismo de indiscriminada nivelación de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial.
En efecto, la verdadera finalidad de dicha institución es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, si ello fuere posible, aquel grado de promoción profesional y, por ende, autonomía económica, de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto dicha unión, por su dedicación a la familia y a las tareas del hogar, le haya supuesto un impedimento, o rémora, para su integración en el mercado laboral o progresión en el mismo.
Pero no son las expuestas las circunstancias que en el caso concurren, dado que doña Enma viene desempeñando, desde el año 1973, su actividad laboral en la misma empresa, percibiendo unas retribuciones netas, incluida la amortización de un anticipo, del orden de 1.750Ñ mensuales, y ello en quince pagas al año, según resulta de las nóminas incorporadas a los folios 171, 222 y 223 de las actuaciones y de la declaración prestada por dicha litigante en el acto de la vista.
Por lo cual, las mayores retribuciones que en el pasado reciente haya podido percibir el Sr. Avelino , al unir a su sueldo, como Guardia Civil en la reserva (1.154Ñ), los ingresos derivados de su actividad como conductor (entre 869 y 1.376Ñ al mes, según el extracto de cuenta unido a los folios 220 y siguientes), no pueden erigirse, tal como pretende la esposa, en elemento configurador del derecho examinado, asentado, según se ha expuesto, en bases distintas de las que invoca dicha litigante.
SEXTO. Dado el sentido de esta resolución, y teniendo en cuenta igualmente la naturaleza de las cuestiones suscitadas, especiales circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Avelino , y desestimando el deducido, en vía de impugnación, por doña Enma , ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Parla , en procedimiento de divorcio seguido bajo el nº 52/2008, debemos acordar y acordamos la adopción de las siguientes medidas, que sustituirán, en lo necesario, a las recogidas en dicha resolución:
-Todos los créditos incluidos en el pasivo de la sociedad de gananciales, según la sentencia dictada en el procedimiento de formación de inventario, serán afrontados por mitad entre ambos cónyuges, y ello sin perjuicio de lo que, respecto de los mismos, pueda resolverse por esta misma Sala en el recurso de apelación pendiente ante la misma, y los posibles reajustes que de ello pudieran derivar en la final liquidación societaria.
-Las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios de la vivienda familiar serán afrontadas en su integridad por doña Enma , en cuanto beneficiaria del derecho de uso, sin posible repercusión en la liquidación societaria.
Se confirman los demás pronunciamientos contenidos en la resolución de instancia y en especial, al ser objeto del recurso, los relativos al uso de la vivienda familiar y no reconocimiento, en pro de la esposa, del derecho al percibo de una pensión por desequilibrio.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contemplado en la disposición adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

