Sentencia Civil Nº 8/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 709/2009 de 07 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100015


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00008/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2009 0103209

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000709 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000685 /2008

RECURRENTE : Inocencio

Procurador/a : ANDRES SEVILLA NAVARRO

Letrado/a :

RECURRIDO/A : ASCAT VIDA, S.A.

Procurador/a : CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 8/10

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a siete de enero de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 685/2008, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Inocencio , representado por el Procurador Sr. Sevilla Navarro y defendido por el, Letrado Sr. Durán Acedo, y como demandada, y en esta alzada apelado, Ascat Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr. Codina Moll, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 13 de abril de 2009 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Andrés Sevilla Navarro en nombre y representación de Inocencio , se absuelve a la entidad ASCAT VIDA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones deducidas en su contra; sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 709/2009 , designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 7 enero de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que no se ha negado en ningún momento el padecimiento de enfermedades anteriores por el mismo, si bien afirma que no hubo voluntad de ocultación, ni mala fé. Se argumenta que es práctica habitual en las entidades de crédito el asociar a la concesión de un préstamo hipotecario, la contratación de una póliza de seguros con la entidad, siendo su fin comercial esencialmente el cerrar el contrato, y apareciendo como secundario el estado de salud del asegurado, invocando a tales efectos el testimonio de la esposa del demandante, presente en la firma del contrato en el sentido de que se condicionó la concesión del préstamo a la celebración del contrato de seguro, comparando la credibilidad que en la sentencia de instancia se otorga a un empleado de Caja de Cataluña y la otorgada a la esposa del actor. Se argumenta que no existió dolo del actor en cuanto que no hubo intención de ocultar la enfermedad ni se sabía la evolución que en aquellos momento iba a experimentar la misma, y que no se le preguntó por ella, precisando, con apoyo en lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia para no imponer las costas a la actora, que las cruces marcadas en el cuestionario no fueron puestas por el actor. Se alega que tampoco existió culpa en el apelante, refiriendo que se trata de un extranjero, no conocedora de las practicas bancarias y que se limitó a firmar lo que le indicó la persona que tramitaba el préstamo, considerando que la mala fe vendría por parte de la entidad Aseguradora que omite hacer preguntas relativas a la salud del Asegurado. Se invoca, por último, lo establecido en el art. 10, párrafo 1º y art. 89, en sede de Seguros de Vida, ambos de la L.C.S .

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo decir, no obstante, que es un hecho incontrovertido que en el momento de contratar la póliza de seguros el asegurado ya padecía enfermedades en las que se basaron posteriormente el otorgamiento de la invalidez permanente, existiendo una relación causal entre dichas enfermedades y la situación de incapacidad administrativamente declarada (folio 38, documento nº 1 de la contestación), pues así se desprende del largo historial médico del hoy apelante, traído al procedimiento, y del informe del perito Sr. Virgilio (documento nº 3 de la contestación, folio 40 y s.s.), precisando este último en el acto del juicio la existencia no sólo de una cardiopatía reumática con prótesis mitral desde el año 1993, tal y como recoge en su informe, sino que al observar toda la historia clínica, unida a las actuaciones, también aprecia una doble lesión aórtica y una disfunción ventricular, valorándolas muy gráficamente al decir que sobre un grado 4 da un grado 3 de enfermedad cardiaca, lo cual es muy ilustrativo sobre la verdadera magnitud de dicho padecimiento a la firma del contrato, apreciando, además, al examinar la historia clínica, que desde 1993 padece un sarcoma de kaposi que explica como una forma de cáncer, una lesión en la piel que produce gran picor, gran edema o inflamación de las extremidades inferiores, utilizándose la quimioterapia para detener la enfermedad, pero que no la cura, omitiendo ambos padecimiento, no obstante su gravedad, en el cuestionario que suscribió (documento nº 2 de la contestación, folio 39), resultando que la resolución de invalidez se apoya en dichas enfermedades para basar su concesión, con lo cual se revela que no hizo una correcta declaración del riesgo al omitir en el cuestionario tales padecimientos, considerando que los mismos eran muy relevantes para que la Aseguradora pudiera valorar el riesgo que iba a cubrir en su justa medida y en base a ello tomar la decisión de obligarse a ello o de no hacerlo, siendo claro que la omisión del riesgo fue intencionada en cuanto que el perito Don. Virgilio refiere que con tales padecimientos debió contestar en sentido afirmativo a las cinco primeras preguntas del cuestionario así como a la número ocho.

Ciertamente es práctica habitual el que se suscriba un seguro de vida o de amortización cuando se obtiene un préstamo hipotecario, si bien son contratos distintos y no pueden asociarse para considerar que sean interdependientes o que deba entenderse que el seguro es secundario del préstamo o que se le presta menos atención, o que el cuestionario previo a su suscripción se rellena sin detenerse demasiado en las preguntas y en las respuestas, pues ambos contratos tienen una naturaleza y un fin distinto, y cualquier alegación relativa a los extremos citados debe ser probada por quien la alega, siendo lo cierto en el supuesto enjuiciado que se rellenó un cuestionario con preguntas muy concretas sobre la salud del asegurado y que éste ocultó sus padecimientos, revelándose estos de una gravedad tal que no cabe considerar el hecho de que no tuviera conciencia de las mismas o que pudiera pensar que ya las había superado, sino muy al contrario, apoyando ello la conducta dolosa a que alude la sentencia de instancia como atribuida al tomador del seguro al suscribir el cuestionario que, en definitiva, fue lo que movió la voluntad de la Aseguradora a concluir el mismo en los términos en que lo hizo, debiendo reiterar que no se pusieron en su conocimiento datos esenciales que influían de forma decisiva en la valoración del riesgo.

Ciertamente la esposa del actor manifestó en el acto del juicio que se condiciono la concesión del préstamo a la celebración del contrato de seguro, si bien ello fue negado por el testigo Sr. Segismundo , no existiendo razones para cuestionar su credibilidad, diciendo el mismo que el seguro que se exige es el de la vivienda pero que el que nos ocupa se le ofrece y es aleatorio al préstamo, pudiendo concederse éste aunque no se firme el seguro de vida, pero aun aceptando el testimonio de la esposa del actor, ello no excusa su obligación de responder correctamente al cuestionario, no incidiendo en ello el hecho material de que no fuera él quien marcara las cruces en el mismo, pues lo relevante es que se le sometiera al cuestionario (art. 10 L.C.S .), esto es, que se le formularan las preguntas y se pusiera la cruz en la casilla correspondiente de acuerdo con sus respuestas, y este extremo en momento alguno ha quedado desacreditado, pues si bien la esposa del actor dice que nada se le preguntó a su marido a la hora de contratar el seguro, viene a probar lo contrario el hecho de que el cuestionario aparezca suscrito por el asegurado, no apreciándose que en sus respuestas pudiera incidir el hecho de que fuera extranjero y no estuviere habituado a estas prácticas, pues ello sería predicable de cualquier consumidor desconocedor de las practicas bancarias o de seguros aunque no fuere extranjero, no siendo excusa para no declarar la verdad al cuestionario, debiendo razonar, en cualquier caso, que cuando menos lleva residiendo en nuestro país desde el año 1992, ya que en esa fecha aparece en la documentación que causó alta en la Seguridad Social, siendo diagnosticado de sus dolencias cardiacas ya en 1993, según consta en su historial médico y en el informe pericial traído por la actora.

El art. 10 de la L.C.S . impone al tomador del seguro un deber de declaración del riesgo como presupuesto para la conformación del contrato, de manera que su intencionada omisión, tal y como consideramos que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado, determina la liberalización del Asegurador del pago de la prestación, según establece el párrafo final de dicho precepto, no considerando la aplicabilidad del art. 89 L.C.S . en cuanto que la sentencia de instancia ha determinado que se actuó con dolo, lo cual se suscribe en esta alzada y ha sido razonado con anterioridad.

TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.e .c.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sevilla Navarro, en nombre y representación de Inocencio , contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en el juicio Ordinario núm. 685/2009 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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