Sentencia Civil Nº 8/2010...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 14/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GESTO ALONSO, MARIA BLANCA

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 31201370022010100002


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 8/2010

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª. BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona/Iruña , a 19 de enero de 2010 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 14/2009 , derivado del Juicio ordinario nº 1215/2008 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la mercantil demandada, TERRADISA S.A. , r epresentada por el Procurador D. JOSE MARÍA AYALA LEOZ y asistida por el Letrado D. EUGENIO MARÍA SALINAS CASANOVA ; parte apelada, la mercantil demandante , IZCUE & ASOCIADOS CONSULTORES, S.L. , representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistida por la Letrada Dª OLGA SÁENZ JIMÉNEZ .

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª BLANCA GESTO ALONSO .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de noviembre de 2008 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña , dictó Sentencia en Juicio ordinario 1215/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de IZCUE & ASOCIADOS CONSULTORES, S. L. y debo condenar y condeno a TERRADISA SA representado por el Procurador D. JOSE MARIA AYALA LEOZ a que haga efectivas a la demandante DOCE MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA Y SEIS EUROS (12.716,86 €) en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, la mercantil TERRADISA S.A .

CUARTO.- La parte apelada, la mercantil demandante IZCUE & ASOCIADOS CONSULTORES, S. L. , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al apelante.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda , donde se formó el Rollo de Apelaciones juicios ordinarios nº 14/2009 , señalándose el día 30 de octubre de 2009 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales; con excepción del plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias en esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Izcue & Asociados Consultores S.L. interpuso demanda contra Terradisa S.A. con el siguiente suplico:

Que se dicte sentencia por la que se le condene a la demandada a abonar a la demandante:

La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.869,59 €), por los servicios prestados en el mes de febrero de 2007.

La cantidad de CIENTO VEINTICINCO EUROS Y OCHETA Y SEIS CÉNTIMOS (125,86 €), en concepto de intereses moratorios vencidos por incumplimiento de la obligación de pago de la mensualidad de la mensualidad de febrero 2007 a su vencimiento, hasta la fecha de esta demanda (desde 11/02/2008 hasta 31/07/2008).

La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS Y DIECIOCHO CÉNTIMOS (9.739,18 €), en concepto de indemnización pactada por resolución anticipada del contrato.

Las costas y los intereses que legalmente procedan.

Dicha reclamación se basa en el contrato de prestación de servicios por un año, suscrito entre ambas partes y en cuya cláusula séptima se establecía que si Terradisa S.A. decide rescindir el contrato de forma anticipada, lo hará con un preaviso de dos meses y se obliga a abonar los importes correspondientes a esas dos mensualidades.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda porque considera que a la indemnización pactada por resolución anticipada de contrato, no se le debe aplicar el IVA que se reclama y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.716,86 €.

Dicha resolución es recurrida en apelación por la representación procesal de Terradisa S.A., alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, pues considera en contra de lo manifestado por el Juez a quo que el desistimiento del contrato está justificado, se basa para ello en que el contrato de arrendamiento de servicios se basa en la confianza y por ello permite el desistimiento unilateral: cuestión que pone en relación con la "Propuesta de Trabajo para la Gerencia Asistida de la empresa Terradisa", realizada por el demandante Izcue & Asociados Consultores S.L. en fecha 15 de enero de 2007 en la que, entre otras cuestiones, se proponía nominalmente el equipo técnico prestatario del servicio en las personas de D. Carlos Alberto , como encargado de dirigir el proyecto, y D. Alexander , para desarrollar el trabajo contenido en la propuesta y que contará con el apoyo de todo el equipo de consultores integrados en la estructura de Izcue & Asociados Consultores.

La baja en la empresa de Izcue & Asociados de las dos anteriores personas citadas -comunicada a la demandada en fecha 12 de marzo de 2007- es lo que a su juicio permite el desistimiento unilateral del contrato, pues era en ellos en quien depositaba su confianza, por sus cualidades personales.

Y si bien es cierto que en fecha 17 de enero de 2007 se firma el contrato mercantil de arrendamiento de servicios entre ambas partes, en el que no se alude en ninguna de las cláusulas al equipo técnico encargado de llevar la gestión, considera la recurrente en contra de lo manifestado por el Juez a quo que la propuesta de trabajo no sólo es un elemento de interpretación del contrato sino que es parte integrante del mismo, con plenos efectos obligacionales.

Concluyendo que el desistimiento está justificado cuando la actora ha modificado unilateralmente las condiciones del servicio que estaba prestando, mucho más cuando se modifica el elemento esencial de un contrato intuitu personae como es la propia persona que presta el servicio, y mucho más cuando las partes lo habían expresamente pactado. Por ello es improcedente la indemnización de daños y perjuicios concedidos por la sentencia.

Considera en segundo lugar que la cláusula quinta de la propuesta de gerencia por la que se establece que Carlos Alberto será la persona encargada de dirigir el servicio de gerencia asistida, es una condición esencial del contrato y, por lo tanto, su modificación unilateral por parte de la actora supone un total incumplimiento del contrato, que justifica su resolución.

En todo caso mantiene que la parte actora tendría derecho al 15% de la indemnización a que ha sido condenada, correspondiente al beneficio dejado de obtener, que asciende a 1.259,38 €.

Subsidiariamente a lo anterior considera, contrariamente a lo que entiende la sentencia, que en el contrato no se pactó ninguna indemnización.

Finalmente respecto a la exigida mensualidad de febrero, considera que solamente se llevaron a cabo dos reuniones de las tres pactadas mensualmente, en consecuencia el precio debe reducirse en un 33% de forma que la cantidad adeudada por el mes de febrero será de 2.770,63 € más IVA, o sea, 3.213,93 €.

Por todo ello termina suplicando que con estimación del recurso se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se desestime la reclamación de daños y perjuicios por la extinción anticipada del contrato, y subsidiariamente que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 1.259,38 €; y en cuanto a la mensualidad del mes de febrero que se condene a la demandada únicamente a abonar la cantidad de 3.213,93 €.

La parte contraria se opone al recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Ciertamente estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios, donde la confianza es un elemento sustancial en la relación contractual. Pero no debemos olvidar que el contrato no se suscribió con los Sres. Carlos Alberto e Imanol sino con la consultora Izcue & Asociados, por lo tanto la relación de confianza debía basarse en el buen hacer de la susodicha consultora.

Cierto también que en la propuesta de gerencia se había establecido que los servicios serían prestados por los citados señores, si bien con la colaboración de todo el equipo de consultores integrados en la estructura de Izcue & Asociados Consultores.

Posteriormente se firma el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 17 de enero de 2007, en cuyo clausulado no se hace alusión alguna al susodicho equipo, pues se hace especial hincapié en la metodología de trabajo. Además, la propia suscripción del referido contrato impide otorgar naturaleza contractual y carácter vinculante a la propuesta de gerencia pues, aún cuando ésta pudiera considerarse como una oferta de contrato, es claro que el oferente no queda vinculado a las obligaciones propias del contrato ofrecido en tanto no se produzca la aceptación; por la sencilla razón de que hasta entonces no existe un contrato que de vida a tales obligaciones.

Y la propuesta de gerencia no ha sido aceptada por Terradisa. La prueba es que con posterioridad a dicha propuesta se suscribe por las partes un contrato de arrendamiento de servicios y, si no se incorpora en el contrato el equipo consultor, no cabe interpretar que para la eficaz prestación de los servicios los únicos competentes fueran los designados en el documento anterior.

En todo caso, no debemos olvidar que estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios cuya resolución unilateral viene caracterizada jurisprudencialmente por ser lícita al tratarse de un contrato "intuitu personae", basado en la confianza.

Mas, si bien se admite la resolución unilateral en este tipo de contratos por pérdida de la confianza necesaria de una parte respecto de la otra, la consecuencia es que dicha resolución unilateral lleva consigo la indemnización de daños y perjuicios (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 11-12-1990, 8-4-1991, 30-3-1992 y 9-2-1996 ), que solamente se excluye si se prueba suficientemente una causa grave que justifique la extinción del contrato (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo 25-11-1983, 29-4-1998 y 10-7-2007 ). Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1990 clarifica esta cuestión al decir que todos los contratos en que la relación es de algún modo "intuitu personae" permite la resolución unilateral como ya se ha dicho en jurisprudencia reiterada y conocida, pero siempre habrá de percibir el arrendador el precio pactado y en la forma prevista en el contrato y, en todo caso, manteniendo el arrendatario la posibilidad de desistir en cualquier momento, bien que sin perjuicio de indemnizar los beneficios dejados de obtener en caso de que el pacto tuviera duración o terminación previstas.

Así, aplicando al presente supuesto la doctrina jurisprudencial expuesta, si bien la pérdida de confianza puede ser motivo por sí solo para la resolución unilateral por Terradisa S.A., incluso con causa, -si entendiésemos que Terradisa S.A. formalizó el contrato con Izcue & Asociados S.L. pero en atención a las personas concretas que en esa empresa se iban a hacer cargo de la prestación de servicio-, en los términos que se acaban de exponer, la pérdida de confianza no puede considerarse como justa causa a efectos de no indemnizar al arrendador, toda vez que si así lo considerásemos, al ser la confianza un elemento subjetivo, el cumplimiento del contrato quedaría exclusivamente al arbitrio de las partes, lo que expresamente rechaza el art. 1256 del Código Civil , debiendo evitarse la ruptura de la relación contractual, sin indemnización alguna, por posibles sentimientos o intuiciones del arrendatario cuando esa actitud subjetiva no resulta avalada por hechos objetivos.

Por lo tanto, manteniendo la doctrina citada la indemnización de daños y perjuicios solamente se excluye si se prueba suficientemente una causa grave que justifique la extinción del contrato (Sentencia de Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998 ).

TERCERO.- Lo anterior nos obliga a enlazar con las causas de resolución del contrato -cuestión planteada por el recurrente- siendo la más frecuente el incumplimiento de la obligación esencial de una de las partes en caso de obligaciones bilaterales o recíprocas: se trata, según consolidada jurisprudencia, de un incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en que consiste la prestación que frustra el fin objetivo del contrato.

En el supuesto que analizamos la demandante Izcue & Asociados cumplió con su obligación hasta donde le permitió la demandada Terradisa S.A., pues no pudo finalizar la prestación a la que se había obligado por la exclusiva voluntad unilateral de la demandada que con la resolución contractual imposibilitó la prestación de los servicios convenidos.

El cambio de equipo propuesto por la demandante no fue impuesto por capricho de aquélla, sino que vino propiciado por la baja voluntaria de los dos citados consultores. Impidiendo la demandada con su actitud que se llevase a buen término el contrato, pues no hay prueba alguna que acredite que el nuevo equipo propuesto, compuesto por personas con un alto nivel de formación, no pudiese alcanzar, de igual manera que el equipo saliente, los objetivos previstos en el contrato de arrendamiento de servicios.

De manera que la resolución unilateral del contrato sin indemnización sólo cabría en el supuesto de que la demandada demostrase que la ineficaz gestión o el incumplimiento de la prestación fuese determinante del desistimiento contractual y esto no se ha demostrado en autos.

CUARTO.- Respecto a la indemnización cabe señalar que consta pactada en la cláusula séptima para el supuesto de resolución anticipada de contrato. Por lo tanto ninguna duda ofrece, pues, en efecto, los contratantes en el uso de su libertad de obligarse, pueden subordinar la denuncia unilateral del contrato al abono de una indemnización, aún cuando se produzca por pérdida de confianza en quien presta el servicio (Sentencias del Tribunal Supremo 30-3-1992 y 10-7-2007 , entre otras).

Asimismo, en el uso de su libertad de obligarse, las partes han pactado la cuantía de la indemnización en la cifra equivalente al importe correspondiente a dos mensualidades. Consecuentemente, no es preciso acudir a interpretaciones jurisprudenciales referidas a supuestos en los que al encontrarse ante un incumplimiento de una obligación dimanante de una relación contractual de arrendamiento de servicios pactada con una duración determinada en el que una de las partes resuelve unilateralmente el contrato sin causa que lo justifique, la indemnización por daños y perjuicios ex.artículo 1101 del Código Civil , se circunscribe conforme a lo dispuesto en el art. 1106 del Código Civil a las ganancias dejadas de percibir, o lucro cesante que en cada caso habría que justificar.

QUINTO.- Respecto a la mensualidad del mes de febrero, la recurrente admite que se han llevado a cabo dos reuniones los días 5 y 26 de febrero y cuestiona el acta de la reunión del día 12 de febrero, aportada a autos, que considera falsa, sin más prueba que el testimonio, de dudosa imparcialidad, del Sr. Carlos Alberto que manifiesta que en dicha reunión no se trataron asuntos del servicio en sí mismo.

En todo caso la reunión admitida del día 26 de febrero significa que hasta esas fechas se prestó el servicio a Terradisa.

SEXTO.- Por los argumentos expuestos debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación, art. 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE MARÍA AYALA LEOZ , en representación de TERRADISA S.A ., frente a la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona , en autos de Juicio ordinario nº 1215/2008 , debemos confirmar la sentencia apelada.

Imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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