Sentencia Civil Nº 8/2010...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 606/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100031


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2009-0003801

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 606/2009- T -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000787/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA

Apelante/s: SUMINISTROS Y MEJORAS GANADERAS S.L..

Procurador/es.- MARIA PAZ CONTEL COMENGE.

Apelado/s: D. Romulo (TRANSPORTES CERVERA).

Procurador/es.- FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO.

SENTENCIA Nº 8/2010

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a catorce de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal núm. 787/2007, promovidos por D. Romulo (TRANSPORTES CERVERA) contra la mercantil SUMINISTROS Y MEJORAS GANADERAS S.L. sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil SUMINISTROS Y MEJORAS GANADERAS S.L., representada por la Procuradora Dña. MARIA PAZ CONTEL COMENGE y asistido del Letrado D. J. ALBERTO GALINDO GORBE contra D. Romulo (TRANSPORTES CERVERA), representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y asistido del Letrado D. JOSE JOAQUIN MIR PLANA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA, en fecha 18-12-08 en el Juicio Verbal num. 787/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Frexes Castillo, en nombre y representación de TRANSPORTES CERVERA, contra SUMINISTROS y MEJORAS GANADERAS S.L., debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de dos mil ciento cincuenta y un euros con diecinueve céntimos (2.151,19 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil SUMINISTROS Y MEJORAS GANADERAS S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Romulo (TRANSPORTES CERVERA). Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12-01-10 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resulta ser, en primer lugar la interposición de un procedimiento Monitorio, que posteriormente habría de transformarse en Juicio Verbal, en el que la actora Transportes Cervera demanda en reclamación de 2.151,19€ a Suministros y Mejoras Ganaderas sl, con base a un contrato celebrado el 6/6/2006 para transporte de determinada mercancía, a 0,21€ el kilo, siendo el pago efectuado a la vista, y finalizado el transporte justificándose este último, mediante el albarán de entrega a los clientes. En la documentación presentada con la demanda de juicio Monitorio hay un fax de reclamación de fecha 22/5/2007.

Se procede a formular oposición al Juicio Monitorio, obrante al folio 32 de actuaciones con base fundamentalmente a dos órdenes de razones, en primer lugar, que en realidad se acordó el precio en función de cómo se facturaba y cobraba en distintas empresas del sector a la propia demandada, para cuya demostración presenta distintas facturas de distintas empresas, negando en todo caso, que el precio estipulado hubiere sido 0,21€ el kilo, considerando aquél, absolutamente abusivo, sobre todo si se pone en relación con las facturas aportadas que oscilan entre 0,0274, 0,03, o 0,0174. En segundo lugar la factura emitida (folio 5º de la demanda) resulta incorrecta pues los kilos que se dicen transportados no eran 11.265, y de hecho hay un fax de la propia actora (documento número seis de la contestación) en el que si bien en un primer momento se habla de 11.265 posteriormente se especifica que hubo un error y que realmente son 8.833, bien es cierto que la propia demandada y en la oposición al Juicio Monitorio, especifica que en realidad según sus cuentas son 8.816, en todo caso manifiesta que en ningún momento se rectificó el precio. Al folio 35 último párrafo, ofrece pagar esos 8.816 kg pero al precio de 0,0274€ el kilo. Es de observar que en el referido escrito al folio 35 declara la competencia del Juzgado al que se dirije con base al artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; para posteriormente y en el suplico solicitar que se estimen los motivos oposición y se dicte sentencia en la que se deniege la pretensión del demandante.

Asimismo debe consignarse que en el acto de vista demandada alegó incompetencia objetiva del Juzgado al que se dirigía, al ser competencia exclusiva la de los juzgados de lo mercantil por reglas específicas de la Ley Orgánica, así como prescripción de la acción ejercitada con base al artículo 944 en relación con el 951 del Código de Comercio es decir el transcurso de los seis meses para la reclamación por transporte y ello en con sideración a que esta se hace efectiva el 25/7/2006 cuando la demanda se presenta el 25/6/2007.

Se dicta sentencia con con fecha 18/12/2008 en cuyo fallo se estima la demanda íntegramente con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la sentencia por SUMINISTROS Y MEJORAS GANADERAS sl en los términos de entender que existe una clara falta de competencia objetiva, que debió haber sido apreciada de oficio sin necesidad de haberse denunciado, y solicitando la nulidad de todo lo actuado. Se alega además la prescripción de la acción, y pues no se trata, entiende la apelación, de una acción de carácter personal sino con base al artículo 951 del Código de Comercio , y por tanto con el transcurso de seis meses para su ejercicio y este plazo ha sido, tal como se especifica en el acto de vista, traspasado. Por último se alega error en la apreciación de la prueba, en tanto que tanto el señor Casimiro como empleado de la actora, así como el señor Gerardo por desconocimiento, no sirven como testigos para dar por probada la especificación del precio discutido.

Resulta necesario entrar, brevemente, en la falta de competencia objetiva alegada como primero de los elementos de apelación, solicitando una declaración de nulidad, y tras la verificación de audiencia tanto del ministerio fiscal como de las partes, pues bien la Sala considera que en este caso concreto y vistas las circunstancias específicas a las que se hace referencia en la modificación operada en su momento sobre la reglas de competencia para atribuir a aquélla a los Juzgados de lo mercantil, en este supuesto es de observar la inexistencia de posibilidad de aplicación de las normas referidas a dicho juzgados especializados conforme al artículo 86 ter, apartado segundo letra b, operada por ley orgánica 8/2003 de 9 julio de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que la sentencia en primer lugar, desestima la prescripción al ejercitarse una acción personal de reclamación de cantidad, y con ello el establecimiento de cinco años para su posible ejercicio con base al artículo 1966 apartado 3º del código civil ; y la Sala, en este caso concreto considera correctamente desestimada la prescripción, pero fundamentalmente porque observado el escrito de oposición, que como ya se ha consignado obra al folio 32 de actuaciones, en el mismo nada se dice con respecto a la prescripción, de hecho si se observa, la oposición está basada exclusivamente en la consideración de abusivo del precio y en la discusión de su determinación; es de tal manera que como ya se ha consignado, incluso los propios fundamentos jurídicos del escrito de oposición, así como en su propio suplico, lo que se argumenta en el primero y se solicita en el segundo nada tiene que ver con la prescripción; y como esta Sala ya tiene declarado: Audiencia Provincial Valencia Sección: 11 Nº de Recurso: 720/2005 Sentencia 05/12/2005 pote:Ilmo.Sr DMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA: "....cuando el procedimiento a seguir, por razón de su escasa cuantía, no sea al ordinario, sino el juicio verbal subsiguiente al monitorio, se halla claramente mediatizado tanto por la petición inicial, como por la oposición que hubiere anunciado el deudor: en primer lugar, porque planteada oposición, a diferencia de cuando procede al juicio ordinario, no hay emplazamiento para formular nueva demanda, y se cita a las partes a la vista del juicio verbal, con lo que en éste adquirirán una especial relevancia la petición inicial, que se ratifica, entonces, como demanda; en segundo lugar, porque no puede entenderse que se deje para el acto de la vista la formulación oral de la demanda, aunque sea sucinta, y la aportación de nuevos documentos, ya que ello podría implicar un cambio de la causa de pedir o una "mutatio libelli" que causara indefensión a la parte demandada, que, ante tal circunstancia y la de tener que aportar a la vista la prueba de que intente valerse, podría verse privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente los nuevos hechos o documentos que el actor alegara o presentara en ese acto, con lo que se vulnerarían los principios de efectiva contradicción y defensa; en tercer lugar, porque el juicio verbal de que se trata no puede configurarse, como un normal contencioso cuando antes de la vista no hay previo traslado de la demanda y de sus documentos a la parte demandada; en cuarto lugar, porque si la parte actora pretende introducir en el procedimiento cuestiones ajenas a las en que se funda la petición inicial y documentos distintos, siempre puede desistir e instar posteriormente el juicio verbal correspondiente; en quinto término, porque de igual forma que el acreedor está sujeto a la petición inicial que formuló y a la documentación que aportó con ella, el deudor se halla igualmente sujeto a los motivos de oposición que anunció y que dieron lugar a la celebración de la vista, produciéndose, en definitiva y en opinión de la Sala, una inversión del contradictorio procesal, en la que la parte demandada, ante la especial consideración y fuerza probatoria de apariencia de buen derecho que comporta la documentación que se acompaña con la petición inicial, tiene la carga de probar los motivos de oposición, siempre en los términos del art. 217 de la L.E.C , correspondiendo al demandante, en su caso, la carga de acreditar los hechos desvirtuadores de tal oposición; y en sexto lugar, porque de no configurarse la oposición del modo indicado, quien podría verse en situación de indefensión en el acto de la vista sería el actor, que ante la alegación de nuevos motivos de oposición podría verse privado de contrarrestarlos tanto alegatoria como probatoriamente. Y cierto es que la sentencia que recaiga tendrá efectos de cosa juzgada según dispone el art. 818.1 de la L.E.C , pero ello en absoluto desvirtúa las anteriores consideraciones, pues dicho efecto, según lo establecido en los artículos 222 y 400.2 de la L.E.C alcanza no solo a la pretensión del actor y a los motivos de oposición efectivamente esgrimidos, sino también a aquellos que pudieron haberse excepcionado en el momento y no lo fueron....". En segundo lugar, también tiene declarado esta Sala, que el hecho de la vinculación laboral de los testigos, no impide valorar correctamente el contenido de la testifical procedente de aquellos, y en tal sentido lo hace la sentencia con clara apreciación de la vinculación laboral entre uno y otro, y en absoluto Don Gerardo se le puede atribuir un desconocimiento radical de la existencia de la contratación laboral y del precio fijado; por lo que este segundo y último argumento de fondo también tiene que ser desestimado. Además, tampoco se entiende el ofrecimiento del escrito de oposición (amen del sometimiento al Juzgado), que resulta de todo punto determinante, en todos los aspectos de la apelación, y en este caso concreto en lo referente al precio, que además, de admitirse el ofrecido en la apelación se darían los precios que se consignan en la oposición a la apelación, que resulta difícilmente asumibles; y en lo referente a la documental aportada por los demandados, es de observar que las cantidades a las que se hace referencia nada impiden que se establezcan otras con la actora, por lo que esas supuestas referencias en nada empecen la existencia, que se da por acreditada de lo pactado con la actora. Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la resolución apelada.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por SUMINISTROS Y MEJORAS GANADERAS sl contra la sentencia dictada con fecha 18/12/2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cataroja en Juicio Verbal 787/2007 .

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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