Sentencia Civil Nº 8/2010...ro de 2010

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04/01/2010

Sentencia Civil Nº 8/2010, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 1, Rec 767/2008 de 04 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2010

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 03014470012010100001

Núm. Ecli: ES:JMA:2010:1


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM UNO DE ALICANTE

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO núm. 767/2008

Parte demandante: Victoriano Y OTROS

Procurador: FRANCISCA BIECO MARIN

Abogado: EMILIO MANUEL FERRANDEZ

Parte demandada: IMPERIUM URBANITAS SA

Procurador: SONIA BUDI BELLOD

Abogado: JUAN CARLOS MIRALLES

SENTENCIA núm. 8/2010

En Alicante, a 4 de enero de 2010

Vistos por mí, D. Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Alicante, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 767/2008 promovidos a instancia de Victoriano , Guillerma , Matilde , Salome , Agustín , María del Pilar , Bernabe , Dionisio , Candida , Fidel , Isidro , Maximino , Rodrigo , Gema , Jose Manuel , Jesus Miguel , Alfonso , Calixto , Otilia , Teodora , VAINPEVA S.L., Esteban , Andrea , Herminio , Leandro , Delia , Pedro , Silvio , Isidora , GESTION HIPOTECARIA Y REGISTRAL ALICANTE S.L., Patricia , HERNANDEZ ROS INVERSIONES S.L., Juan Manuel , Ambrosio , Agustín , Cecilio , Epifanio , Gonzalo , Landelino , Eva María , María del Pilar , Paulino , Celia , Vicente , Florencia , Jesús Luis , Alexis y Mercedes , representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. BIECO MARIN y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a. FERRANDEZ contra IMPERIUM URBANITAS S.A. representado por el/la procurador/a Sr/a BUDI BELLOD y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a MIRALLES, sobre impugnación de acuerdos sociales

Antecedentes

Primero.- Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria celebrada el 7 de agosto de 2008 relativos a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2007 y renovación del órgano de administración y la nulidad del junta general extraordinaria celebrada el 7 de agosto de 2008 y que se condene en costas a la demandada

Segundo - Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla, verificándolo en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación, en el que solicito la desestimación de la demanda, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables

Tercero -Precluido el trámite de contestación a la demanda, se convocó a las partes personadas a la audiencia previa al juicio prevista en el art. 414, que tuvo lugar el día y hora señalado, con la asistencia de la parte actora y demandada/s personada/s, sin que se lograse acuerdo, y no suscitadas cuestiones de orden procesal, se interesó por las partes la práctica de las pruebas documental, interrogatorio y testifical que se admitieron, excepto la declarada impertinente/improcedente en los términos que figuran en el soporte audiovisual, señalándose la celebración del juicio

Cuarto.- El día y hora señalados tuvo lugar el juicio en el que se practicaron las diligencias probatorias declaradas pertinentes y tras el trámite de informe y conclusiones, se dio por concluido el acto y visto para sentencia

Quinto.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, excepto los plazos judiciales por la acumulación de señalamientos y asuntos concursales de preferente tramitación ascendiendo a 1.300 el número de asuntos registrados en 2009, que superan de manera considerable el módulo de asuntos previstos por el CGPJ para un órgano judicial de esta clase

Fundamentos

Primero: Planteamiento

Por cuarenta y ocho personas, ya físicas ya jurídicas, se ejercita contra IMPERIUM URBANITAS SA la acción de impugnación de acuerdos sociales al amparo del artículo 115 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas solicitando la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria celebrada el 7 de agosto de 2008 relativos a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2007 y renovación del órgano de administración así como la nulidad del junta general extraordinaria celebrada ese mismo día 7 de agosto de 2008 por los siguientes motivos: 1º) infracción del derecho de información del socio, previsto en el art 112 TRLSA ,por no facilitarse la información recabada antes y en la junta general; 2º) infracción del derecho de los accionistas a determinar el sistema de votación; 3º) que el resultado de la votación no refleja la voluntad societaria por la improcedencia del sistema de cómputo seguido; 4º) infracción de los arts 102 y 111 TRLSA y 18 de los Estatutos en cuanto al quorum necesario para la celebración de la junta extraordinaria y 5º) infracción del derecho de información por no corresponder los datos que figuran en el Balance y Memoria suministrados a los socios con los sometidos y aprobados en la junta , debiendo poner de manifiesto ya desde este momento que no todos esos motivos afectan por igual a todos los acuerdos

Frente a ello se opone la mercantil demandada que niega las infracciones denunciadas y alega en primer lugar la falta de legitimación activa de Otilia , Teodora , Andrea , Delia y Pedro al no tener la condición de accionistas, sin que figuren inscritos en el Libro Registro de accionistas

Segundo: La excepción de legitimación activa

En cuanto a la falta de legitimación activa de los actores indicados procede su estimación, conforme al art 117 TRLSA en relación con el art 55 TRLSA al no acreditarse por los mismos la condición de socios accionistas con la aportación de los títulos acreditativos ni figurar inscritos en el Libro registro de acciones nominativas ( doc num 2 de la contestación), previsto en el art 10 de estatutos, ya que todo el capital social está dividido en acciones nominativas (art 8 de los estatutos) .

El que alguno de ellos pueda ser progenitor de un socio menor de edad no le atribuye legitimación para accionar en nombre propio, ya que el legitimado es el menor, sin que conste en la demanda que se actúe en representación de los menores sino en nombre propio

Tercero.- La infracción del derecho de información

Son tres las vulneraciones denunciadas: a) no suministrar la información requerida antes de la junta general por escrito de 28 de julio; b) no suministrarse la información solicitada verbalmente en la propia junta y c) no corresponder los datos que figuran en el Balance y Memoria suministrados a los socios con los sometidos y aprobados en la junta

Respecto de a) es hecho no controvertido que con carácter previo a la junta del 7 de agosto, el letrado Sr. Fernández en nombre y representación de los actores, interesó una serie de respuestas escritas ( doc num 8 de la demanda) y que, recibida el 28 de julio por la SA, no fueron contestadas por el consejo de admón de la demandada por no ser especial el poder del letrado acompañado, con invocación del art 106.2 TRLSA ( doc 10 de la demanda); poder procesal que se adjunta como doc num 4 de la contestación. Asimismo, previamente el mismo letrado y con igual apoderamiento había interesado el 3/6/2008 la presencia notarial en la Junta a celebrar el 19/6/2008, que se pospuso a agosto (doc num 7)

No se considera válida la denegación del órgano de admón de la SA de la información solicitada por las siguientes razones: i) el art 112 TRLSA regulador del derecho de información no impide que se haga valer por medio de representante y no exige que ésta representación tenga que ser especial; ii) no cabe confundir el derecho de información ( art 48.2 d ) TRLSA) , que es aquel que trata de facilitar al socio un conocimiento sobre la situación y gestión de la sociedad, con el de asistencia y votación (art 48.2 c ) TRLSA), que es al que se refiere el art 106 TRLSA y en el que se exige que la representación sea especial, sin que quepa una interpretación extensiva de un requisito especial ( art 4CC ) y iii) no es posible establecer por la Sociedad sin cobertura legal o estatutaria restricciones al ejercicio del derecho de información, que según doctrina constante (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 22 de marzo de 2000 , entre otras) es uno de los derechos más importantes con los que puede contar el accionista o socio, sustancialmente ligado a su condición ( art 48 ), de naturaleza pública, de carácter imperativo, inderogable , irrenunciable y de interpretación amplia (STS 21/3/2006 ) cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante, y como consecuencia de ello declarar la nulidad de los referidos actos o acuerdos que se refieran o se vean afectados por ese defecto de información.

Refuerza la conclusión de que el invocado defecto de representación era solo una excusa y que el órgano de admón de la SA no quería facilitar la información, de una parte, su posterior actitud en la junta (que se analizará más adelante) y de otra, su propia actuación al dar por buena esa representación, en cambio, para la solicitud de presencia notarial, al que se hace referencia en el acta notarial de la junta ( doc num 9 de la demanda)

Respecto de b) del examen del acta notarial de la junta (doc num 9, folios 25 a 31 y anexos) se desprende que concurre la omisión de la información solicitada, reiteración de la pedida antes de la junta, relativa a saldo de tesorería, saldo de deudas, préstamos y avales con empresas del grupo o pagos por operaciones urbanísticas, sin que nada se conteste, sin que sean atendibles las razones expuestas para esa ausencia de información:

En primer lugar, no vale decir que se trata de cuestiones complejas, pues ello podrá justificar la ausencia de detalle, pero no el absoluto déficit de información, máxime cuando estaban presentes en la junta el letrado y el director financiero que intervienen activamente en dicha junta y a los que podía haber acudido la presidencia si su intención hubiese sido la de ilustrar a los socios sobre la situación de la mercantil. Cuestiones que ya habían sido interesadas con anterioridad por escrito y que no quisieron ser atendidas en su tiempo.

En segundo lugar, tampoco vale con una simple remisión a la documentación que podían obtener los socios (cuentas anules), pues ello es un mínimo impuesto por el art 212 TRLSA , pero no agota el derecho de información previsto en el art 112 TRLSA . Así el supuesto de la sentencia del TS de 13 de octubre de 1998 o el de la STS de 23 de junio de 1995 y en la llamada jurisprudencia menor la SAP de Alicante de 16 de junio de 2003 y de la misma Audiencia, Sección Octava, de 7 de julio de 2005

En tercer lugar, la mayor o menor preparación de las preguntas no justifica la falta de información absoluta, sin que quede adverado que se refieran a ejercicios anteriores, y si así lo hubiera sido bastaba con indicar que no había préstamos y avales con empresas del grupo o pagos por operaciones urbanísticas o que su situación era la misma que la del ejercicio 2006

En cuarto lugar, al margen de que no cabe presuponer el voto de los socios solicitantes, lo determinante a los efectos del art 112 TRLSA es si se suministra a los socios la información precisa y relevante para formar su voluntad, no el sentido del voto.

En quinto lugar, no se indica ni se aporta dato alguno que acredite que se trate de información cuya publicidad perjudique los intereses sociales, por lo que no puede ampararse la denegación en la excepción del art 112.3 TRLSA

En sexto lugar, no cabe diferir esa información a la junta extraordinaria posterior, pues al margen de que la misma al limitarse a los datos cerrados a 2007 no añadía nada a la junta ordinaria, reconociendo la legal representante de la SA demandada que era meramente informativa, era antes de someter a aprobación las cuentas anuales el momento de ilustrar a los socios sobre los datos de tesorería, préstamos, avales y demás extremos interesados, por lo que su facilitación postrera no sana el vicio; además de que en todo caso es parcial respecto de la interesada acerca de las cuentas del ejercicio 2007

En séptimo lugar, y como colofón, no se aprecia que el ejercicio del derecho previsto en el art 112 en sintonía con el art 48 TRLSA haya sido abusivo y entorpecedor de la marcha social, sin que el que cinco de los actores hayan sido miembros del consejo de admón sea bastante a tales efectos.

Esta circunstancia solo concurre respecto de Fidel , Calixto , Epifanio , Jesús Luis y Alexis que (doc num 2 de la demanda) que fueron hasta abril y mayo miembros del consejo de administración de la SA demandada.

En estos casos de socio-administrador la línea jurisprudencial dominante es que no puede invocar la infracción de ese derecho, sobre todo en la vertiente o manifestación genérica del art 112 TRLSA , dado que se parte de la presunción de conocimiento de la gestión social por parte de quienes forman parte del órgano administrativo, pues no olvidemos que es derecho-deber del administrador (art 127.2 TRLSA, según redacción dada por Ley 26/2003 ). No obstante, no es una regla absoluta, ya que se recobra si se prueba que no ha tenido acceso a la información. Se puede, en consecuencia, afirmar que existe una presunción de que quien desempaña un cargo gerencial está al tanto de la información de la sociedad y tiene acceso a las fuentes documentales, por lo que no puede pretender, al amparo del art 112 una información que ya antes tiene a su disposición, y habrá que estar al caso concreto para determinar cuando se destruye esa presunción. Y en el caso de autos, no hay prueba al respecto salvo las meras manifestaciones de algunos de ellos, insuficientes al respecto

Ahora bien, lo que ello provoca es que los citados Fidel , Calixto , Epifanio , Jesús Luis y Alexis no puedan invocar la infracción del derecho de información respecto de las cuentas del ejercicio 2007 durante el cual formaron parte del órgano de admón., pero ello no afecta a los restantes socios actores que no reúnen la condición de miembros del consejo de administración de la SA demandada ni permite catalogar el ejercicio de su derecho como abusivo

Finalmente, y respecto de que no corresponden los datos que figuran en el Balance y Memoria suministrados a los socios con los sometidos y aprobados en la junta ( extremo c) no procede al existir dudas de que el documento 11 aportado en la demanda fuese el que se facilitase a los socios que lo solicitaran al amparo del art 212 TRLSA , pues negada esa circunstancia en la contestación y su valor probatorio en consecuencia, ninguna actividad realiza la parte actora para justificar su postura, pues ni siquiera concreta e identifica qué socio recibió esa copia de las cuentas que adjunta como doc num 11 . Si a ello añadimos que algunos de los socios actores han sido miembros del consejo de admón hasta mayo de 2008, no es descabellado pensar que puede tratarse de un documento (memoria) que después de firmado se modificó el apartado 14 al no contemplar la remuneración de 2 miembros del consejo de admón por importes en el ejercicio no superiores a 8300 ? y 10.100?, que dicho sea de paso , no alteraría la imagen fiel de las cuentas anuales de la sociedad por su escasa cuantía, que es a lo que se reduce el motivo de impugnación (según la demanda en sus fundamentos y suplico), sin que pueda ex oficio ( por exigencia del art 218LEC ) analizarse si ello pudiera (en vía de hipótesis, se reitera) constituir soporte de otras infracciones no invocadas

En definitiva, el motivo de impugnación debe prosperar, pues instada información no ha sido atendida por causa no justificada, con quiebra del art 112 en relación con el art 48.2 d) TRLSA , salvo respecto de los socios actores que han sido miembros del consejo de administración de la SA demandada hasta 2008, lo que exige que se analicen los restantes motivos invocados

Cuarto.-Infracción del derecho de voto

Bajo esta denuncia que aparece en el suplico se alega: a) infracción del derecho de los accionistas a determinar el sistema de votación y b) que el resultado de la votación no refleja la voluntad societaria por la improcedencia del sistema de cómputo seguido

En cuanto a lo primero, se dice que se vulnera ese derecho al no haberse permitido la votación secreta para evitar situaciones de coacción o presión, por la condición de trabajadores o de personas vinculadas y dependientes de las empresas del grupo al que pertenece la SA demandada de socios o personas allegadas a estos

No puede prosperar, ya que ante la ausencia de regla estatutaria al respecto (pues el art 21 de los estatutos, doc num 3 de la demanda, nada dice) se deduce que corresponde a la presidencia todo lo relativo a la dirección de los debates y forma de votación, siempre que ello permita el ejercicio de esos derechos y comprobar fehacientemente el cumplimiento de las exigencias legales en cuanto a la posibilidad de impugnación ( art 48.2 c ) y 117 TRLSA). Cuestión distinta a no confundir es que en junta general, como órgano soberano, los accionistas pueda acordar que en los estatutos ( art 9 i ) se fije una determinada forma de votación (en urnas, a mano alzado, por correo ....), pero en el caso presente ello exige una modificación estatutaria.

En todo caso no se entiende ese sistema de votación secreta, pues es necesario que se identifique el sujeto que ejercita el derecho de voto, como preceptúa el art 105 TRLSA y se desprende del art 117 TRLSA , pues de lo contrario resulta imposible discriminar la legitimación para el ejercicio del derecho a impugnar los acuerdos sociales

Por lo dicho, y no por razones de "costumbre "societaria, procede desechar la impugnación en este particular

Respeto de segundo submotivo b), son datos fácticos relevantes los siguientes: i) por la presidencia se preguntó quien estaba en contra de los acuerdos a fin de que fuera a votar a las mesas ( folio 32 del acta notarial); ii) consta en el acta notarial que hay 271 votos en contra ( 1551 acciones), 295 votos a favor ( 1922 acciones) y 4 votos que se abstienen ( que representan 16 acciones) en cuanto a los dos primeros puntos del orden del día de la junta ordinaria, y tras manifestarse por socios que hay una salida masiva de asistentes, en cuanto a los puntos 3º, 4º y 5º consta que "según manifiesta la Presidencia se aprueba por unanimidad " de los socios que no se ausentaron, como expresamente se dice en el punto 5º relativo a la renovación del consejo de admón ( folios 40 y 41 del acta); iii) se computaron como votos a favor la diferencia entre la lista de asistentes y los votos en contra y abstenciones ( hecho admitido e interrogatorio del legal representante de la SA demandada) y iv) en el acta notarial no se identifican los socios que votan a favor, en contra ni se abstienen, limitándose el Notario a adjuntar unos listados que con posterioridad (el dia 14 de agosto) elaborados por los servicios fiscales de la SA demandada y diciendo que "son relativos , según manifiesta (se refiere al aportante) , al total de socios y acciones asistentes; al cómputo de la votaciones de los puntos 1º y 2º del orden del día ( Cuentas anules y Aplicación del ejercicio 2007) y al de la del punto 5º"

A la vista de ello no se puede asegurar que el resultado de la votación refleje la voluntad societaria, siendo improcedente el sistema de cómputo seguido, ya que es esencial que se contabilicen no solo los votos en contra y abstenciones sino también los votos a favor; y con el cómputo realizado se corre el evidente riesgo de que se consideren como tales accionistas que pudieron estar presentes en el momento de la constitución de la junta, pero que después, por los motivos que fueran, se ausentaran. Extremo que en este caso resulta de especial importancia cuando i) consta que se ausentaron un número indeterminado de socios, pues no solo se infiere del acta notarial sino que lo confirman los distintos testigos que deponen, e inclusive se reconoce por la legal representante de la demandada y ii) las listas anexadas, que tampoco son especialmente claras, se elaboran a posteriori por la propia sociedad, sin control alguno, como se pone relieve con la prueba practicada relativa al sistema de control de asistencia, que no se puede tildar de fiable

En definitiva, de esta manera se altera el valor del voto, y con ello se ataca un derecho básico del socio: el derecho político consagrado en el art 48.2 c), sin que valga en contra aducir una "costumbre " societaria que puede producir resultados contra legem

Por lo anterior y lo dicho en el fundamento de derecho tercero, procede declarar la nulidad de los acuerdos de la junta ordinaria de 7 de agosto de 2007 impugnados.

Quinto.- Falta de quórum necesario para la celebración de la junta extraordinaria

Con carácter previo a analizar la queja aparece oportuno dejar sentadas las siguientes consideraciones que se desprenden del art 48.2 c) y art 115 TRLSA :

i) que lo que puede ser objeto de impugnación son los acuerdos sociales, no la celebración de las juntas en sí, aunque pueden serlo aquéllos por vulneración de las normas para celebración de éstas, y entre ellas las de quórum, y

ii) que un requisito que debe reunir el acuerdo para que pueda ser objeto de impugnación es que se trate de un acuerdo que sea eficaz, es decir, que pueda producir efectos.

Se comparte la opinión de aquella doctrina (entre otros Lluis Cabellol, en Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas, coordinado por I .Arroyo y JM Embid) que si no procede la impugnación de un acuerdo cuando ha sido dejado sin efecto o sustituido validamente por otro (art 115.3 TRLSA ), tampoco ha de serlo aquella impugnación dirigida contra un acuerdo carente de eficacia por cualquier causa.

Si no hay decisión alguna de contenido ejecutivo carece de objeto la impugnación, ya que el objeto del proceso de impugnación de acuerdos sociales se limita a la eliminación de los decisiones sociales contrarias a derecho, a los estatutos o lesivas, sin que este sea el cauce para delimitar la responsabilidad del órgano de admón por su actuación a espaldad de la sociedad o por no facilitar información de su gestión.

Y en el caso presente en la demanda no se identifica qué acuerdo/s adoptado/s en la junta extraordinaria se impugna/n porque si acudimos al acta notarial (que seguramente por la tortuosa celebraron de la primera junta no es paradigma de precisión) lo único que dice es que " cada uno de los puntos ha sido aprobado por unanimidad de los que no se ausentaron ", pero sin que conste que es lo que se aprobó, que en realidad nada fue , pues el orden del día ( trascrito en el folio 14 del acta) versaba sobre análisis de tesorería, pasivos corrientes , cuentas financieras, un plan parcial y retribuciones de consejeros

En realidad, y limitada por la SA la información al ejercicio 2007 (anexo del acta notarial) no se explica el sentido de esa junta cuando simultáneamente se estaba sometiendo a debate las cuentas y censura de la gestión del ejercicio 2007

Por lo dicho carece de objeto la impugnación, máxime cuando esas cuentas han sido dejadas sin efecto por estimación de la impugnación formulada contra las mismas, recordando que los Juzgados deben limitarse a resolver sobre pretensiones siempre que haya interés legitimo objeto de tutela (art 24 CE y 5 LEC): si no hay acuerdo que dejar sin efecto, no se aprecia interés legítimo en su impugnación y analizar la denunciada infracción de las normas sobre quórum, que constituye un simple antecedente o «prius» del pronunciamiento declarativo de nulidad de los acuerdos sociales

Sexto: Al ser parcial la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Victoriano , Guillerma , Matilde , Salome , Agustín , María del Pilar , Bernabe , Dionisio , Candida , Fidel , Isidro , Maximino , Rodrigo , Gema , Jose Manuel , Jesus Miguel , Alfonso , Calixto , Otilia , Teodora , VAINPEVA S.L., Esteban , Andrea , Herminio , Leandro , Delia , Pedro , Silvio , Isidora , GESTION HIPOTECARIA Y REGISTRAL ALICANTE S.L., Patricia , HERNANDEZ ROS INVERSIONES S.L., Juan Manuel , Ambrosio , Agustín , Cecilio , Epifanio , Gonzalo , Landelino , Eva María , María del Pilar , Paulino , Celia , Vicente , Florencia , Jesús Luis , Alexis y Mercedes , contra IMPERIUM URBANITAS SA debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria celebrada el 7 de agosto de 2008 relativos a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2007 y renovación del órgano de administración

Procédase a la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de Alicante, su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y la cancelación de la inscripción de los acuerdos anulados en el Registro Mercantil y los asientos posteriores a los de los acuerdos impugnados que resulten contradictorios con la sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles constar que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.

Para la apelación será necesario previo depósito de la suma de 50 Euros que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado abierta en el Grupo Banesto consignando como código 02 y como concepto "pago recurso de apelación", sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 6_0483art>451 y 6_0484art>452 de la LEC y Disposición adicional Decimoquinta de la LOPJ añadida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre ).

Así, por esta, mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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