Sentencia Civil Nº 8/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 944/2009 de 12 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 8/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 944/2009

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1184/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 8/11

Ilmos. Sres.

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil once

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1184/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Raquel , contra CONSTRUCTORA PIRENAICA SOCIEDAD ANÓNIMA y MAPFRE INDUSTRIAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Febrero de 2009, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Doña. Raquel , representada por el Procurador Sr. Fernández Anguera, contra Constructora Pirenaica, S.A. y Mapfre, S.A., representadas por el Procurador Sr. Martínez Sánchez, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de 10.272'96 euros, más intereses legales correspondientes que, en el caso de la aseguradora demandada, vienen representados por el interés del art. 20 LCS ; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de Octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Dña. Raquel reclamó, como consecuencia de la caída sufrida en unas obras realizadas junto a su domicilio, por las lesiones y perjuicios, la cantidad de 29.920,92 €, más una pensión vitalicia de 900.- € mensuales. Detallaba que abierta la acera, se había colocado una estructura de un pequeño puente formado por una chapa metálica limitada por unas vallas en sus laterales, y que próximo a finalizar el recorrido sufrió una caída al engancharse o tropezar con un pie de la valla que servía de protección lateral por encontrarse algo levantada del suelo.

Cuestiona la demandada MAPFRE EMPRESAS, S.A. en su contestación que las vallas fueran la causa de la caída, ya que éstas no se cayeron, ni movieron, ni se desplazaron de su lugar de colocación, ni presentaban deficiencias, que hubieran sido advertidas por los técnicos municipales, o la guardia urbana. Subsidiariamente alega pluspetición.

También COPISA se opone indicando que la actora basa su demanda de responsabilidad civil extracontractual en la existencia de unos comentarios de la policía local en su informe que indican que la causa de la caída pudiera ser que uno de los pies de apoyo de las vallas se encontraba "algo más levantado de lo normal", y como se aprecia en las fotografías ello era de apenas unos pocos milímetros, lo que considera insuficiente para justificar la existencia de un riesgo. También alega subsidiariamente pluspetición.

La sentencia valora que la actora, de 86 años en el momento del accidente, conocía el lugar en que se produjo el siniestro, y su concreta configuración a raíz de las obras que se estaban desarrollando, pues vivía en las proximidades inmediatas, habiendo utilizado con anterioridad el paso provisional sin que hubiese caído, y sin que conste debidamente justificado que se hubiesen producido otros accidentes. Establece la responsabilidad en un 50% entre la víctima y la empresa codemandada, que debió extremar la cautela a la hora de configurar el paso, siendo que uno de los apoyos sobresalía ligeramente del suelo, como destaca el reportaje fotográfico de la Guardia Urbana. Y estima el 50% reclamado por los días de incapacidad y las secuelas, así como los gastos de asistencia doméstica del periodo comprendido entre la fecha del siniestro y la curación de las lesiones. Desestima las secuelas no aceptadas en el informe médico forense, que no contempla la limitación de sus capacidades para realizar sus actividades domésticas cotidianas precisando de una asistente, indicando que "aquí deberá contemplarse no ya solo la antes reseñada concurrencia de culpas en la producción del siniestro, sino también la propia edad de la actora, como se infiere de las manifestaciones realizadas por el autor del certificado médico reseñado (ni el material de osteosíntesis ni la cicatriz son secuelas invalidantes por sí mismas)", y por ello, rechaza la estimación de una pensión vitalicia.

SEGUNDO.- La representación de Dña. Raquel estima que se ha producido error en la valoración de la prueba. Acepta la afirmación que realiza la sentencia de que la recurrente conocía el lugar en que se produjo el siniestro, pero considera que sí fue acreditada la existencia de otro accidente en el mismo lugar, que la juzgadora niega, por la manifestación de la testigo, Sra. María Esther . Y también que, tras el accidente de la Sra. María Esther se cambiaron las vallas por otras de más peso, así como la plancha metálica, que tenía pandeo, por otra de mayor grosor. No comparte que habiéndose acreditado que la recurrente tropezó con el apoyo o saliente de una valla, se redujeran las indemnizaciones en un 50%, por considerar que la responsabilidad en el siniestro fue compartida por las partes, insistiendo en que la culpa del accidente sólo es imputable a la demandada, que no configuró debidamente el paso provisional.

Por otra parte, considera que debieron estimarse la totalidad de los gastos asistenciales, así como la renta vitalicia reclamada. Señala que ha quedado acreditado, con el informe médico acompañado como dto. nº 2 a la demanda, que la recurrente ha visto limitadas sus capacidades para la realización de las actividades domésticas cotidianas precisando la ayuda de una asistente social, y sin embargo el juzgador opta por el informe médico forense que no contempla tales limitaciones o necesidad de ayuda, por lo que sólo concede la asistencia doméstica desde el accidente hasta la curación, en la proporción del 50%. Indica que debió ser atendido el informe del Dr. Cayetano , que fue quien hizo el seguimiento hospitalario a lo largo de siete meses, hasta que se le dio el alta, y no el informe del médico forense que la vio una sola vez y en espacio de pocos minutos. Indica finalmente que los testigos también detallaron la necesidad que tras el accidente tiene la recurrente de ayuda para actividades ordinarias, como bañarse, acostarse, limpiar, que antes se hacía ella sola, y ahora no puede.

TERCERO.- El recurso no puede ser estimado, aceptando los completos y acertados razonamientos de la sentencia de instancia.

En cuanto a la causa del accidente en ningún momento se indica en la demanda que fuera el desequilibrio de la valla, o el pandeo de la plancha metálica lo que ocasionó el accidente. La Sra. Raquel cayó al tropezar con el pie de la valla que sobresalía muy ligeramente, y que sin duda pudo ver, como así había ocurrido en otras ocasiones que pasó por allí, por lo que su parte de responsabilidad en el accidente sufrido se hace evidente.

En cuanto a la necesidad de persona que la asista más allá del periodo de estabilización de las lesiones, que exija fijar una cantidad vitalicia para atender esa necesidad, nos remitimos asimismo a la motivación expuesta por el juzgador a quo. Don. Cayetano detalló en la vista la necesidad de la Sra. Raquel de evitar la bipedestación prolongada, y de utilizar bastón, así como la dificultad para superar el obstáculo de una bañera. En ningún momento se habló de dificultades para usar las extremidades superiores, ni de inmovilidad. Una persona de edad avanzada necesita de la ayuda de otras personas para las tareas más duras. Y el informe médico forense en ningún momento hace referencia a que, como consecuencia del accidente, se haya producido una invalidez, refiriendo unas secuelas que han sido valoradas y aceptadas por la resolución recurrida.

CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Dña. Raquel , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, el 18 de febrero de 2009 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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