Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 304/2010 de 19 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 8/2011
Núm. Cendoj: 19130370012011100009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00008/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 001
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 304/10
Procedimiento de Origen: ORDINARIO 1365/09
Juzgado de Procedencia: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GUADALAJARA
APELANTE: Juan Ramón
Procurador: PILAR ORTIZ LARRIBA
Abogado: RAUL DEL CASTILLO VEGA
APELADO: Beatriz
Procurador: MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
Abogado: ALBERTO GARCIA GILABERTE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. AURELIO NAVARRO GUILLEN
S E N T E N C I A Nº 8/11
En Guadalajara, a diecinueve de enero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1365/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 304/10, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Ramón , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª PILAR ORTIZ LARRIBA y asistido por el Letrado D. RAUL DEL CASTILLO VEGA, y como parte apelada, Beatriz , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y asistida por el Letrado D. ALBERTO GARCIA GILABERTE sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 23 de junio de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de Beatriz contra Juan Ramón , y en consecuencia, condeno a éste a abonar a Beatriz la cantidad de 6.794,99 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, el 27 de mayo de 2009, hasta la notificación de la presente resolución a la parte condenada, devengándose a partir de dicho momento los intereses procesales del art. 576 de la LEC hasta su pago o consignación (el interés legal incrementado en dos puntos).= Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Ramón se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de enero.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
Para entender adecuadamente tanto los motivos del recurso de apelación que de nos pende, como los razonamientos de esta Sala en respuesta a dichos motivos hemos de señalar, siquiera sintéticamente, los términos en los que quedó planteada la litis en la instancia y la resolución dictada en la misma. Se trataba como bien se dice en el fundamento de derecho primero de la apelada, de una acción de reintegro ejercitada frente al copropietario de determinada vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 A- 1-B de la localidad de Cabanillas del Campo ( Guadalajara ) en relación con la falta de pago que se imputa a la parte demandada de la mitad del importe del préstamo hipotecario que grava la finca, desde el mes de julio del año 2.008, hasta el mes de abril del año 2.009, así como el 50% del seguro del hogar por importe de 241 euros y el 50% del recibo del IBI ascendente en este caso a 152 euros que se dicen satisfechos en su totalidad por la actora correspondiendo su abono por mitad al demandado pues si bien la vivienda resultó originariamente ganancial, por Sentencia de fecha 5 de febrero del año 2.008 dictada por el JPI Nº 5 de esta Capital, se disolvió el régimen económico matrimonial. La resolución apelada estima íntegramente la demanda, siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza el recurrente a través de los diferentes motivos que vierte en su recurso de apelación interesando la demandante, por el contrario, la íntegra confirmación de la apelada.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso y reproduciendo alegatos ya examinados y desestimados en la instancia, con cita de los artículos 806 y 807 de la ley procesal y del artículo 1.396 y siguientes del CC , insiste el apelante en las excepciones de incompetencia funcional e inadecuación de procedimiento vertidas en la contestación a la demanda, por entender que al traer la reclamación origen de estos autos causa de pagos realizados por la actora en relación con determinada vivienda respecto de la que ambos litigantes son contestes en que tuvo la consideración de ganancial, resulta irrelevante que la cantidad reclamada obedezca a cuotas del préstamo con vencimiento posterior a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales pues lo trascendente no es, dice el recurrente, la fecha del vencimiento o abono de los distintos plazos de una deuda, sino el carácter u origen de la misma.
Comenzando por la excepción de falta de competencia funcional hemos de señalar que el contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para su conocimiento se regula en la actualidad en el artículo 63 de la LEC 1/2000, el cual en su apartado primero inciso segundo dispone que también se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Según la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, en lo que respecta a la jurisdicción y a la competencia, la Ley regula la declinatoria como instrumento único para el control, a instancia de parte, de esos presupuestos procesales, determinando el art. 64 L.E.C. de 1/2000 que dicho instrumento ha de emplearse en los 10 primeros días del plazo de contestación a la demanda, cosa no hecha por la parte demandada y ahora apelante que introdujo la cuestión en el debate incorrectamente y por vía de excepción, todo lo cual comporta que dicho defecto impida a esta Sala, como en su momento aconteció con la juzgadora de instancia, acoger el alegato del demandado.
También se opuso y se rechazó por la juez " a quo" la excepción de inadecuación de procedimiento. Conforme a reiterada jurisprudencia, durante el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras persista la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ( STS de 21 de noviembre 1987 , STS de 8 de octubre 1990 , STS de 20 de noviembre de 1991 , STS de 17 de febrero 1992 , STS de 28 de septiembre 1993 , STS de 14 de marzo 1994 , STS de 17 de febrero 1995 , STS de 25 de febrero 1997 , STS de 31 de diciembre 1998 , entre otras). Ello conduce a que la administración y disposición de los bienes, así como los gastos que puedan generar los bienes comunes se rigen no por las normas propias de la sociedad de gananciales sino por las de la comunidad de bienes contenidas en los artículos 392 y siguientes del CC ( SS.T.S. de 23 diciembre 1993 , 7 noviembre 1997 , 19 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras muchas). A tal efecto el artículo 393 del C.C . establece que el concurso de los participes tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas y que se presumirán iguales mientras no se pruebe lo contrario las porciones correspondientes a los participes en la comunidad, y el artículo 395 del mismo Código que todo copropietario tendrá derecho para obligar a los participes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común, de forma que a todo comunero le asiste el derecho a obligar a los participes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común ( S.T.S. 16 abril 2.004 ) y si uno satisface las cuotas correspondientes a los demás tiene acción para procurar el reintegro ( S.T.S. 25 septiembre 1.993 ).
La cuestión que se plantea es si los pagos y rendimientos a cargo o producidos por bienes que en su momento tuvieron la consideración de gananciales pero que se producen disuelta dicha sociedad y vigente la comunidad postganancial a la que " ut supra " hicimos referencia, son exigibles en fase de liquidación de gananciales o por el contrario propias del proceso declarativo, siendo que al respecto la doctrina sentada por los tribunales se muestra contradictoria pues así como un primer grupo de resoluciones sostiene que en la medida que- para el caso de autos-, los pagos de las cuotas del préstamo hipotecario se producen con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial, no podrían constituir ni activo, ni pasivo, ni por ende, ser objeto propio de un proceso de formación de inventario de la sociedad conyugal ( artículos 1.397 y 1.398 del CC ), debiendo el consorte acreedor reclamárselo al deudor en el ordinario que corresponda que es lo aquí acontecido ( SAP de Málaga de 11 de marzo del año 2.009 y de la AP de Alicante de 15 de marzo de 2.010 ) otro sector del que es muestra, entre otras muchas la SAP de Palencia de fecha 4 de diciembre del año 2.009 , viene a admitir su inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales como activo o pasivo de la misma porque ninguna norma hay que lo impida, y porque en caso contrario se duplicarían actuaciones, además de la dificultad que conllevaría, debiendo entenderse que a dicha conclusión se llega, aunque no haga un pronunciamiento expreso en tal sentido, tras la lectura de la S entencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2006. En trance decisorio sobre la cuestión propuesta entiende la Sala que en cuanto no excluidas expresamente por la Ley, ambas opciones encuentran sustento y con la prevención de excluir la duplicidad de cauces nada impide que el acreedor acuda, como aquí ha tenido lugar, al procedimiento declarativo para reclamar su crédito ni tampoco- añadimos- que hubiera postergado su pretensión a la fase liquidatoria de la sociedad conyugal, lo que necesariamente conduce a rechazar los alegatos del recurso que denuncian infracción de normas de procedimiento- sobre las de competencia ya hemos dicho que no han sido tempestivamente introducidos en el debate-, en cuanto pretenden que la reclamación de cantidad debió sustanciarse en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales y como pasivo de la misma.
Sí estimaremos, siquiera parcialmente y por las mismas razones, la pretensión del recurrente en relación con su obligación de abono del 50% del IBI correspondiente al año 2.008, toda vez que constando que la disolución de la sociedad de gananciales tuvo lugar mediante Sentencia de divorcio fechada a 5 de febrero del año 2.008 , la parte proporcional de dicho impuesto correspondiente al mes de enero de dicho año debe excluirse del total reclamado por constituir, en su caso, pasivo de la sociedad de gananciales, lo que hace que el 50% del importe efectivamente exigible al apelante ascienda a 139,6 euros lo que supone una diferencia neta de 12,4 euros en su favor ( la actora pretendía por dicho concepto un total de 152 euros ), que habrán de deducirse del total de condena haciendo que ésta ascienda a 6.782,59 euros.
TERCERO.- En el segundo y último de los motivos del recurso cuestiona el recurrente la estimación de la pretensión actora en lo concerniente al abono por el demandado del 50% de la prima del año 2.009 correspondiente al seguro del hogar por entender que no es un gasto de conservación; que no tiene carácter obligatorio y que además se trata de un contrato y una obligación derivada del mismo que no tiene carácter ganancial al haber nacido en el año 2.009.
Previo al examen del motivo señalaremos puesto que también se hace referencia a ello en el escrito de recurso de apelación, tanto que la cantidad de condena comprende el abono de las cuotas de la hipoteca correspondientes al mes de mayo del año 2.009 ( así se desprende de la documental aportada con la demanda ), sin que ello haga necesario como parece pretender el apelante un pronunciamiento expreso en esta instancia, pues nuestra función revisora en lo que al fallo de la Sentencia se refiere no comprende pronunciamientos que no fueron tempestivamente solicitados en la primera instancia a través de demanda o reconvención, como que el total exigible por el concepto de IBI en relación con el año 2.008 asciende a 139,6, en mérito a las razones que más arriba hemos expuesto.
Centrándonos pues en la reclamación concerniente al pago del 50% de la prima de seguro, dispone el artículo 395 del CC que " todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común". Así las cosas, la prima del seguro sobre la vivienda que fuera ganancial, al margen de que éste haya sido concertado por uno solo de los que formaron parte de aquel consorcio conyugal, debe ser reputado una obligación a cargo de ambos, de conformidad con lo previsto en el ya citado precepto del CC, al tratarse de gastos necesarios enderezados a la conservación, tenencia y disfrute del bien ganancial, y dado que la correspondiente indemnización por los daños o destrucción del bien común beneficiará a ambos condóminos todo lo cual abona la desestimación del motivo.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la ley procesal civil y habiéndose estimado en parte el recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada, manteniendo la condena en costas impuesta en la instancia no obstante la parcial estimación de la pretensión actora, en atención a que la escasa diferencia cuantitativa entre lo pretendido en la demanda ( 6.794,99 euros ) y lo finalmente concedido ( 6.782,59 euros ), supone indudablemente estimación sustancial de la misma.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de junio del año 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 DE GUADALAJARA , debemos revocar y revocamos la resolución apelada en el único sentido de fijar en 6.782,59 euros el importe de la condena a la parte demandada, manteniendo los restantes pronunciamientos de la apelada y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada. Hágase entrega al apelante del importe depositado para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
