Sentencia Civil Nº 8/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 636/2010 de 13 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 8/2011

Núm. Cendoj: 28079370192011100084


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00008/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7010408 /2010

RECURSO DE APELACION 636 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 597 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID

Apelante/s: BMW IBERICA, S.A.

Procurador/es: ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUQOZ

Apelado/s: J.P. OPERADOR LOGISTICO DE TRANSPORTE, S.L.

Procurador/es: GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

SENTENCIA NÚM. 8

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, trece de enero de dos mil once.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario Nº 597/09, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 636/10, en el que han sido partes, como apelante BMW IBERICA, S.A., que estuvo representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodriguez Muñoz; y de otra, como apelado J.P. OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTES, S.L., que vino al litigio representado por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO en representación de JP OPERADOR LOGISTICO DE TRANSPORTES SL debo condenar y condeno a BMW IBERICA, S.A. representada por el procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ a abonar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 8.277,42 euros) con los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BMW IBERICA, S.A., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 11 de enero de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO .- La entidad JP Operador Logístico de Transportes S.L. reclamaba en la demanda que encabeza estas actuaciones, la suma de 8.277,42 euros frente a BMW IBERICA S.A., en razón a la garantía por el vehículo adquirido por la primera mediante contrato de renting. La causa de la avería obedeció a que el vehículo se gripó; cuando se llevó a los servicios Muntañá, informó que el vehículo había circulado con un nivel bajo de aceite, y no se descartaban daños internos, eso ocurrió en el mes de julio de 2007 cuando el vehiculo tenía 26.169 kilómetros, y la avería que origina el daño, ocurre en septiembre del mismo año, habiendo recorrido el vehículo unos 2000 kilómetros más. La sentencia acoge la demanda atendiendo al informe pericial, que pone de relieve la manera en que se produce el gripado, inexplicable si ha recorrido 2000 kilómetros. Contra la sentencia se alza el demandado.

SEGUNDO .- Se denuncia en primer lugar error en la valoración de la prueba. No se justifica con base consistente como no sea su criterio, distinto al del juzgador de la instancia. Se parte en la sentencia de la prueba pericial practicada, que desde luego resulta compatible plenamente con la conclusión final. Cierto que existió un incidente con el tapón del aceite que originó que recorriera un tramo con nivel bajo de aceite, pero también lo es que después de aquello se mantuvo el uso del vehículo con normalidad, recorriendo más de 2000 kilómetros, lo que no es compatible de haber existido la avería desde el primer momento y desde luego no es aceptable que se haga descansar en la demandante la prueba de que su actuar no fue imprudente o poco adecuado en el uso del vehículo cuando lo que es cierto es la existencia de la avería y la causa de la misma, de manera que de manera indirecta y sin otro apoyo que el alegado torpe cierre del tapón, cuya hecho mismo y causas que lo motivaron no se cuestiona siquiera, para hacer recaer en el usuario todas las consecuencias de la grave avería del vehiculo. El propio perito de la demandada, mantiene que la ausencia del tapón que se discute hubiera originado la perdida del líquido en unos 30 minutos aproximadamente, lo que a todas luces no cabe en el supuesto que se examina en el que recorrió en dos meses aproximadamente 2000 kilómetros.

Así las cosas y en relación con la garantía que se ofrecía en el contrato - doc. 1 cláusula 7 - no cabe sino confirmar la sentencia. Y ello porque también han de confirmarse los argumentos que la sentencia contiene acerca de la consideración a los efectos que interesan del demandante como consumidor.

Recordenmos que el art. 1 LCU 26/1984 , vigente en el momento en que se concertó el contrato, disponía, que "

A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

La doctrina viene sosteniendo, - SS AP Madrid, 25-5- 2010, que "para los efectos del art. 1 .2 y .3 de la Ley 26/1984 de 19 julio 1984 , son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. (.3) No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Y en la misma línea y de la misma audiencia, la sentencia de 11-12-2009 , en un supuesto de parecida consideración en cuanto al fondo que se cuestiona.

Atendido el uso del vehículo adquirido no puede negarse la consideración que el apelante le niega.

TERCERO .- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas del mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR BMW IBERICA, S.A., CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 88 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO Nº 597/09 SEGUIDO A INSTANCIAS DE J.P. OPERADOR LOGISTICO DE TRANSPORTES, SL, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO AL APELANTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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