Sentencia Civil Nº 8/2011...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 140/2009 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 8/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100363


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00008/2011

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100084 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 140 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1631 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

Ponente:Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

De: TELEFONICA, SOCIEDAD OPERADORA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ESPAÑA, S.A

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Leoncio

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. José Luis Rodríguez Greciano

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintinueve de Septiembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1631/2007 sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Telefónica, S.A., y de otra, como apelado D. Leoncio .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 20-10-2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por D. Leoncio , representado por la Procuradora Doña. María Luisa Martín Burgos contra Telefónica, S.A. representada por la Procuradora Doña. María Rodríguez Pujol, condenando a la referida demandada a que pague a la actora la cantidad de 1.989,95 euros, más el interés legal desde la fecha de su citación al acto de la vista. Condeno en las costas causadas a la parte demandada.º"

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15-9-2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22-9-2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada en base a una serie de motivos de Apelación, que, en síntesis, podemos resumir del modo que sigue:

a). Error en la apreciación de la prueba supuestamente cometida por la Juez a quo, cuanto que entiende que no existe prueba alguna que operarios de Telefónica hubieran causado daño alguno en el domicilio de la parte actora. Habiendo un boletín de actuación de la citada compañía donde no se acredita daño alguno.

b). Aún en el supuesto hipotético que hubiera tenido lugar algún daño, no se acredita la preexistencia de los objetos supuestamente dañados, ni tampoco la cuantía indemnizatoria reclamada.

A fin de dar contestación a estos planteamientos hemos de entender que habiendo tenido entrada este recurso de Apelación en la Secretaría de la Audiencia Provincial de Madrid, número 21, Civil, en fecha de 12 de marzo de 2009, la resolución de este pleito en apelación será efectuada por el órgano colegiado en su conjunto, y no a través de un Magistrado Unipersonal, por cuanto en el momento de entrada de este procedimiento en la Sala de este órgano colegiado, aún no había entrado en vigor, ni había sido publicada la reforma de la LOPJ de 3 de noviembre de 2009 .

Dicho lo anterior hemos de dar respuesta al contenido del recurso. Conviene tener en cuenta que en el análisis de la reclamación se han de valorar reglas de comportamiento usuales propias de todas las relaciones humanas. Todo ello a fin de dar credibilidad o no a las distintas manifestaciones de las partes.

Los daños, objeto de reclamación, aparecen detallados en el folio 50 y ss de los autos, en el informe pericial ratificado a presencia judicial. Los daños consisten en reparación en mueble salón, restaurando arañazos, roturas de tres copas grandes de vino, de seis vasos y una tetera, de distintos vasos y copas, de una cafetera, jarras de leche, platos y tazas. Y una porta vela cerámico. Añadiendo que el total de lo reclamado importaba la cifra de 1.989,95 euros.

En primer lugar destacar que la cuantía de lo reclamado no es excesivo, y desde luego la práctica totalidad de los objetos que resultaron dañados consisten en elementos propios de vajilla y otros que perfectamente podrían haber sido objeto de desperfectos a través se la secuencia de acontecimientos descritos por la parte actora. Es decir, que al retirar un mueble se cayeron unas baldas originando todos los desperfectos reseñados en objetos que estaban colocados sobre dicho mueble o aparecen guardados en el interior del mismo.

Evidentemente, por una secuencia natural y lógica del acontecer diario, nadie posee vasos, tazas, jarras de leche, platos y copas dañados en el interior de su vivienda. Pues si están dañados o bien se reparan o sin más se eliminan para evitar la ocupación de un espacio que nunca sobre en inmueble alguno. Y desde luego resulta inconcebible, por tanto, que la parte actora poseyera dichos objetos ya inutilizados en el interior de su vivienda. Puesto que si existían estaban en perfectas condiciones, y de no existir, no sería lógico que de pretender un enriquecimiento injusto reclamara el importe sobre daños causados a dichos objetos. Por lo que de reclamar lo sería por otra serie de circunstancias obteniendo un importe mucho mayor del que efectivamente es objeto de reclamación en este procedimiento.

Lo que quiere decir que si se reclama por dicho importe, y por dichos objetos dañados, es perfectamente lógico entender que dichos objetos preexistían en dicho inmueble, que estaban en perfectas condiciones, y que un acontecer extraño, ajeno a la voluntad de la parte actora provocó los daños en los mismos. De tal manera que no es lógica la aseveración de la parte demandada en el sentido que "dichos daños podrían haber sido provocados directamente por la parte actora". En primer lugar, porque como queda dicho no es una explicación convincente, y desde luego, de no haber tenido lugar los hechos tal como fueron objeto de versión en la demanda iniciadora de este procedimiento, nadie iniciaría un proceso largo -casi 6 años- de reclamaciones extrajudiciales y posteriormente judiciales, con las molestias y gastos que se originan naturalmente por todo ello. Y cuanto que todo tipo de reclamación extrajudicial o judicial, siempre genera una situación real de incertidumbre, en el sentido que sus pretensiones pueden ser o no objeto de estimación o desestimación, incrementándose en este último caso los gastos que pueden correr a cargo de cualquiera de los litigantes. De tal forma que si se reclamó el importe por dichos daños, en una cuantía no demasiado elevada, es precisamente porque los hechos tuvieron lugar tal como fueron descritos en la demanda. Y por tanto, procedería la reclamación de la parte actora.

SEGUNDO.- Por si dichas razones lógicas no fueran suficientes para entender que la demanda habría sido estimada, y por extensión, el recurso de Apelación habría de ser rechazado, es lo cierto que examinadas las actuaciones la parte actora ha probado suficientemente la razón de ser de su reclamación.

Consta en las actuaciones que la intervención del empleado de la entidad demandada tuvo lugar en fecha de 1 de diciembre de 2005 (folio 20), y que el informe pericial acompañado con la demanda, si bien fue fechado en el día 3 de febrero de 2006, fue confeccionado a partir de una visita al domicilio de la parte actora en fecha de 25 de enero de 2006. Es decir, poco tiempo después de producirse los hechos. Por lo que es perfectamente verosímil que el perito observara los restos de desperfectos que fueron reflejados en el informe pericial, no siendo exigible, para la validez de cualquier informe pericial, que el perito se encuentre precisamente en el lugar, en el momento en que efectivamente se producen los desperfectos. Porque dicha exigencia sería de todo punto ilógica para dar validez a cualquier informe pericial.

Que los desperfectos que se mencionan en el informe pericial fueron provocados por la instalación, por parte de un empleado de la cía demandada, de una serie de trabajos en el interior del domicilio de la parte actora, viene acreditado por la propia actuación extraprocesal de ambas partes. Consta en los autos las diversas reclamaciones que fueron realizadas por la parte actora ante Telefónica en el curso -nada menos- que de casi dos años -desde 2 de diciembre de 2005, hasta octubre de 2007-. No existe razón de ser para estas reclamaciones extrajudiciales ante Telefónica, de no ser cierto que efectivamente un empleado de dicha compañía hubiera procedido a causar los desperfectos en el momento de colocar la instalación de Imagenio. No existe razón lógica, por un lado por la extensión y dilatación en el tiempo de dichas reclamaciones, y por otro lado, porque la primera reclamación efectuada fue justamente al día siguiente de la instalación de dicho equipo. Con lo que se acredita que los citados daños tuvieron su origen causal en la actuación poco diligente de un empleado de la citada compañía.

Pero también se determina por la propia actuación de la parte demandada quien en ningún caso procedió, ante el alud de reclamaciones formuladas, a indicar que no era responsable de nada, como sería lo lógico de ser cierto. Sino que se limitó a callar ante dichas reclamaciones. Y también, viene acreditada la razón de ser de la reclamación de la parte actora, por la propia actuación procesal de la parte demandada, quien no aportó, a pesar de ser requerido para ello, el expediente abierto a razón de la reclamación de D. Leoncio , ante la explicación, poco convincente de que "dado el tiempo transcurrido no consta en sus archivos información al respecto". Sin duda alguna la falta de aportación de dicha reclamación nunca puede ser interpretada a favor de quien no la ha aportado al procedimiento, a fin que pudiera ser valorada por el órgano judicial.

Habiendo sido reconocido por el testigo D. Luis Angel , empleado de una compañía que trabaja para la entidad demandada -y por tanto no existe razón alguna para que pretenda favorecer a la parte actora- que las reclamaciones extrajudiciales de la parte demandante tuvieron lugar, y que él se limitó a remitir dichas reclamaciones a sus superiores, ignorando lo que había sucedido. Es decir, que dichas reclamaciones extrajudiciales tuvieron lugar, y no existe razón para que tuvieran lugar, y menos aún durante tanto tiempo, si los daños no se hubieran producido efectivamente, y hubieran sido originados por la actuación de un empleado al servicio de la entidad demandada.

En definitiva, los daños objeto de reclamación fueron provocados por haberse descuadrado la estantería por la torsión, cuando fue movida por el empleado de Telefónica, para colocar el aparato de Imagenio. Habiendo provocado que las baldas dejaran de apoyarse en las fijaciones y en consecuencia produciéndose su caída. Y produciéndose los desperfectos que son objeto de demanda.

El informe pericial aportado goza de plena verosimilitud. Cuanto que no ha resultado contradicho por prueba alguna en contrario, y por otro lado, por el hecho que el informe fue emitido por un perito de Mapfre, con quien la parte actora tenía concertado el correspondiente seguro. Ningún interés especial de favorecer a la parte actora ha de deducirse del informe pericial emitido a instancia de D. Alexis -ratificado en el acto de juicio-. Por cuanto que, en definitiva, se trata de perito de compañía aseguradora del seguro de hogar, y ningún motivo existe para que, por su parte, indique la existencia de unos daños que no han tenido lugar, o que infle la factura de dichos desperfectos. De tal modo que si dichos desperfectos fueron reflejados en el informe pericial fue porque tuvieron lugar, y su importe es el correcto, por haberse ajustado a precios de mercado.

En definitiva, se cumplen los requisitos para que la demanda haya de prosperar. Por un lado existe una acción originada por un empleado de la entidad demandada en el cumplimiento de los servicios encomendados por esta, -colocación de Imagenio-. En dicha actuación profesional corrió una estantería originando un descuadre de la misma por torsión, provocando que sus baldas dejaran de apoyar en las fijaciones, produciéndose su caída y dañando distintos objetos. Habiéndose producido dicha actuación profesional omitiendo las medidas de diligencia exigibles. Y dándose una relación de causalidad entre dicha acción y los daños concretos producidos, cuyo importe es objeto de reclamación en demanda.

La pretensión de la parte actora ha de prosperar, como así acordó más que acertadamente por la Juez a quo en su sentencia. Debiéndose desestimar el recurso de Apelación y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- Tal como se deriva del contenido del artículo 398 de la LEC en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal, las costas habrán de ser impuestas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente desestimadas, en este caso, a la parte apelante. No habiendo lugar a un pronunciamiento distinto, por cuanto no existen dudas ni de hecho ni de derecho en la resolución de esta controversia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Rodríguez Puyol en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Madrid, en fecha de 20 de octubre de 2008 , en autos de juicio verbal 1631/07 seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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