Sentencia Civil Nº 8/2011...ro de 2011

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Sentencia Civil Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1/2010 de 12 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 8/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 960/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1/2010.

SENTENCIA Nº 8/2011

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a doce de enero de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 960 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Activos Graña S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Chaneta Pérez y defendida por el Letrado don Federico Cuberta Almagro, contra "Proyectos Inmobiliarios Karre 2005 S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Merino Gastpar y defendida por el Letrado don Juan Fernández Ramos, y contra "Banco Pastor S.A.", representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Eusebio Villegas Peña y defendido por el Letrado don Gabriel Varo Vives; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la codemandada "Proyectos Inmobiliarios Karre 2005 S.L." contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga se siguió juicio ordinario número 960/2008, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha cuatro de junio de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el/a Procurador/a D/ª María victoria Chaneta Pérez en nombre y representación de Activos Graña, S.L., contra Proyectos Inmobiliarios Karre 2005, S.L. y Banco Pastor S.A., representada por el/a procurador/a Marta Merino Gaspar y Eusebio Villegas Peña, respectivamente, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de sesenta y tres mil ciento cincuenta y seis euros con setenta y cinco céntimos (63.156Ž75 euros), más los intereses legales devengados desde el 29 de noviembre de 2008; todo ello, con imposición a la demandada de las costas procesales", resolución que fue aclarada por auto de dos de septiembre siguiente en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Se rectifica sentencia de fecha 4/06/09 , en el sentido de que donde se dice en el fallo "...,más los intereses legales devengados desde el 29 de noviembre de 2008 ...", debe decir " ... más los intereses legales devengados desde el 29 de noviembre de 2006 ...".

SEGUNDO .- Contra la expresa sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la codemandada "Proyectos Inmobiliarios Karre 2005 S.L.", siendo impugnado en su fundamentación por la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación, quedando a continuación conclusas para el dictado de sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez

Fundamentos

PRIMERO .- La entidad mercantil promotora-vendedora "Proyectos Inmobiliarios Karre 2005 S.L." a través de su representación procesal procede a recurrir la sentencia condenatoria dictada en la anterior instancia interesando su íntegra revocación y, en su consecuencia, desestimación de la demanda contra ella promovida de adverso por la compradora "Activos Graña S.L.", pretensión que defiende en base a los siguientes motivos: 1) Por incongruencia del fallo y vulneración del principio de justicia rogada, dado que la demanda presentada por Activos Graña S.L. venía a efectuar una reclamación de cantidad en ejecución de un aval, sin que en ningún caso se solicitase resolución del contrato de compraventa y, consecuentemente, indemnización de daños y perjuicios sufridos, paso éste previo e imprescindible para interesar la entrega de las cantidades avaladas, adoleciendo la sentencia dictada en sus consideraciones, fuera del respeto al principio de justicia rogada, de una extensión indebida de acumulación subjetiva de acciones, ya que el contrato no ha quedado resuelto, ni pacífica, ni extrajudicialmente, , condición necesario no solamente para que dicho aval pueda ejecutarse, sino también para que proceda la devolución de las cantidades entregadas; 2) En segundo lugar, por error en la valoración de la prueba practicada, pues quedaba acreditado que en el contrato la vivienda se ejecutaba conforme al proyecto redactado por don Carlos Miguel , que este proyecto se redactó tras la suspensión de la sobras por un derrumbe imprevisible y fortuito, llevado a cabo en los trabajos iniciales de demolición, dando con ello lugar a la sustitución del equipo anterior (arquitecto, constructor) y a la necesaria elaboración de un nuevo proyecto, dado que la situación del inmueble ya no quedaba abarcada por la licencia, debiendo hacerse una obra mayor a la inicialmente esperada, obteniéndose licencia para ello en junio de dos mil siete, quedando prevista la finalización de las obras a ejecutar en unos quince meses, encontrándose en la actualidad ejecutada en un 95%, obedeciendo el retraso originario a un caso fortuito que no tuvo reflejo en el contrato firmado, por error involuntario al dejar la cláusula de plazo existente en los contratos anteriores a la elaboración del nuevo proyecto, situación que era conocida por la actora, debiendo tenerse presente el principio de conservación del contrato, visándose el proyecto nuevo el mismo día que se firmara el contrato, siendo este momento cuando la actora solicita la entrega del aval, a lo que se accede por la demandada y, 3) Por último, a modo de conclusión, se expresa que por la promotora-vendedora, codemandada-apelante, se ha cumplido el contenido del contrato, pues el imputado retraso, si bien no es causa de incumplimiento, fue motivado por un caso fortuito, circunstancia conocida por la actora, que la aceptó firmando el contrato, llevándose a cabo la ejecución de la obra conforme a lo concertado

SEGUNDO .- Concretos, en síntesis, los puntos sobre los que se apoya la codemandada recurrente para mostrar su disconformidad con la decisión condenatoria adoptada en la sentencia definitiva dictada en la instancia anterior, en primer término procede resolver acerca del vicio de incongruencia que se imputa a la resolución dictada a tenor de lo prevenido en el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y a cuya virtud se nos dice que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito" , petición preliminar ésta que la Sala de Apelación debe proceder a rechazar, por cuanto que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los tribunales, cuando les sirven de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe ser apreciada su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia, pues no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia; por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, sin que implique necesariamente su acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que complementan y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad, sin que se produzca incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas - T.S. 1ª SS. de 28 de octubre de 1970 , 6 de marzo de 1981 , 27 de octubre de 1982 , 10 de junio de 1988 , 3 de marzo , 10 de junio y 26 de octubre de 1992 , 24 de junio , 8 de julio , 19 de octubre y 15 de diciembre de 1993 , 30 de mayo , 16 de junio y 2 de diciembre de 1994 , 18 de octubre de 1999 y 7 de julio de 2003 , entre otras muchas-, de manera que siendo verdad que, al regir en el sistema procesal, el principio de sustanciación, según arraigados principios jurisprudenciales, que tienen en cuenta la tradición, los hechos y el petitum son determinantes de la pretensión, pero cabiendo siempre un margen de maniobrabilidad respecto de la fundamentación jurídica, con tal de que no se altere eso sí la causa de pedir o suponga, en otras palabras, cambio de la pretensión, lo que a juicio del tribunal de alzada no ha llegado a producirse, dado no solamente el hecho de que ya en el hecho tercero de la demanda presentada en su último inciso expresa literalmente que "todo ello lógicamente implicaría una resolución del contrato que esta parte aceptaría como condición previa o posterior de la devolución de las cantidades" , lo que no haría más que permitir al órgano enjuiciador de integrar en su labor interpretativa los hechos recogidos en su escrito rector iniciador del procedimiento con el suplico interesado, dando perfecta cobertura a lo decidido finalmente, pero, es más, la rectitud y congruencia del fallo se aprecia en atención a la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , en relación con el artículo 7 de la misma, sin que pueda tener sentido alguno pretender la ejecución de un aval con devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio pactado en la compraventa y, a su vez, mantener la vigencia del contrato concertado, y así, a tal efecto, la expresa norma viene a establecer que "expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda" , a lo que añade a renglón seguido dicha disposición en su apartado segundo que "el contrato de seguro o aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenido en el Título XV, Libro II, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta ley" , términos aquéllos primeros expresados que pasan a ser contenidos prácticamente en su literalidad en el aval que a fecha treinta de octubre de dos mil siete se constituyese en forma solidaria entre las codemandadas -documento número cuatro de la demanda- (folio 23), lo que nos lleva a poder afirmar que pretendiendo ver la recurrente incongruencia donde no la hay, pues, como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 , 8 de octubre de 1999 , 18 de marzo de 2004 , 8 de febrero de 2006 y 16 de febrero de 2007 , no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se altere sustancialmente la pretensión procesal.

TERCERO .- Fenecido el vicio de falta de congruencia denunciado de la sentencia, por lo que se refiere al error en la valoración probatoria que como segundo motivo se invoca en cuanto a la cuestión de fondo controvertida, pareciendo de evidencia incuestionable que las obligaciones recíprocas de las partes que surgen del contrato de compraventa son, a tenor de los artículos 1445, 1461 y 1500, todos ellos del Código Civil , la entrega de la cosa por el vendedor y el pago del precio por el comprador, quedando posibilitados los contratantes, en uso de la libertad de pacto consagrado en el artículo 1255 del indicado Cuerpo legal, a establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen conveniente a sus intereses, o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones, decir que el tribunal colegiado de alzada no detecta en absoluto haber errado la juzgadora de primer grado en la valoración de la prueba practicada a instancia de las partes contendientes sino, pura y simplemente, procede a apreciar la existencia de un incumplimiento contractual de la parte vendedora de la compraventa al no hacer entrega de la vivienda adquirida por la mercantil demandante (compradora) en el plazo que se pactara expresamente para ello, febrero de dos mil ocho, retraso que, en manera alguna, cabe entender queda justificado por ese cambio de proyecto y paralización de la obra como consecuencia de un caso fortuito, sino, más al contrario, a consecuencia de la incoación de expediente sancionador a la promotora-vendedora por la Gerencia de urbanismo del Ayuntamiento de Málaga por incumplir la licencia de rehabilitación que le fuera inicialmente concedida, extremo éste que pretende la demandada-apelante hacer ver que la demandante- compradora conocía al momento de concertación del contrato privado de compraventa y que, por tanto, el plazo de entrega que figuraba en el contrato no respondía a la realidad, manteniéndose por error involuntario, a diferencia de lo que sucediera con los contratos anteriores concertados, tesis argumental que no convence mínimamente al tribunal, habida cuenta que el contrato quedó perfeccionado el veintinueve de noviembre de dos mil seis y, sin embargo, en dicho momento la promotora vendedora era perfecta conocedora de la importante incidencia que se había producido meses antes por parte de la Administración, ya que ese expediente sancionador se inició el seis de febrero anterior, comunicándose la suspensión de las obras el día 20 del mismo mes, de lo que cabe colegir que si a la fecha de firmar el contrato la promotora-vendedora, como se ha dicho, era perfecta conocedora de que la obra se retrasaría notablemente por dicha incidencia, bien pudo hacer constar en el clausulado negocial que la entrega se dilataría a fecha posterior a la que se hacía constar -febrero de dos mil ocho- ( "la entrega de la vivienda está prevista para el mes de febrero del 2008, salvo fuerza mayor o caso fortuito" ) -cláusula 7ª del contrato- o, en su caso, reflejar esa circunstancia para que la parte compradora fue consciente de ello, lo que no hizo silenciándolo, muy probablemente con intención a fin de evitar que no se prestara consentimiento contractual, y ese incumplimiento imputable a la parte no puede llevar más a la devolución de las cantidades que se entregaran a cuenta por la compradora y que quedaran avaladas por la entidad bancaria ahora apelada, cuya intervención en los hechos obedece no a otra cosa que a dar cobertura legal a la obligatoriedad de constitución del aval en la forma prevista en la precitada Ley 57/1968 , sin que quepa posibilidad de poder entender que en el supuesto litigioso no se produjo incumplimiento contractual por la promotora-vendedora al quedar exonerada por la concurrencia de "fuerza mayor" o de "caso fortuito" que le imposibilitase llevar a cabo la entrega de la vivienda en la fecha pactada, pues en interpretación del artículo 1105 del Código Civil, la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración -SS. de 18 de noviembre de 1980 , 2 de octubre de 1984 y 2 de febrero de 1989 , entre otras muchas-, que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubiese podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, lo que suscita un problema de interpretación, que debe resolverse, de acuerdo con la doctrina, en el sentido de que siendo la posibilidad de prever los sucesos un concepto teóricamente amplísimo y de límites imprecisos, hay que entenderlo en su aplicación legal y práctica como excluyente de aquellos sucesos totalmente insólitos y extraordinarios que, aunque no imposibles físicamente, y, por tanto, previsibles en teoría, no son de los que pueda calcular una conducta prudente atenta a las eventualidades que el curso de la vida permita esperar, y en cuanto a la imposibilidad de evitar sucesos previstos, si bien no excusa de prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presenten, no exige, sin embargo, la llamada prestación exorbitante, es decir, aquella que exigiría vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad por exigir sacrificios absolutamente desproporcionados o violación de deberes más altos, previsibilidad o imprevisibilidad del evento que tiene cualidad de hecho y, por tanto, de libre apreciación judicial, diferenciándose la fuerza mayor del caso fortuito en que en tanto la primera es la que se produce fuera del ámbito del deudor o de la relación obligatoria con violencia insuperable, la segunda causa de exoneración de responsabilidad responde se produce dentro de aquél siendo de resaltar del material probatorio aportado a las actuaciones procesales por las partes que no cabe amparar esa pretendida liberación de responsabilidades contractuales ni en una ni en otra figura, pues, como se dijo, la parte vendedora a la firma del contrato tenía cabal conocimiento de la suspensión administrativa de la obra y, por tanto, sin darse esos condicionantes que marcan la definición de fuerza mayor y caso fortuito, consideraciones las expuestas que como corroboradoras de las certeras y ajustadas a derecho contenidas en la sentencia dictada en primera instancia, reconducen a decir la desestimación del recurso de apelación y, por ende, correlativamente con ello, a la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Proyectos Inmobiliarios Karre 2005 S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Merino Gaspar, contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga , en autos de juicio ordinario número 960 de 2008, y aclarada mediante auto de dos de septiembre del mismo año, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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