Sentencia Civil Nº 8/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 375/2010 de 17 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 8/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100005


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00008/2011

Rollo nº 375/10

Juicio Ordinario nº 347/09

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia).

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 8/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a diecisiete de enero de dos mil once.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reparación de humedades y demolición de construcción, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 13 de julio de 2010 , entre partes, de un lado, como apelante, Don Gumersindo , representado por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendido por el Letrado Don Gumersindo , y, de otra, como apelados, Doña Marí Juana , Doña Carina y Don Rogelio , representados por la Procuradora Doña María Arias Berrioategortua y defendidos por el Letrado Don Fernando Ferrao del Río; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los tribunales Sr. Espinosa Puertas, en nombre y representación de Don Gumersindo contra Doña Marí Juana , Doña Carina y Don Rogelio , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Ruiz, con imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento" .

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, Don Gumersindo , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO .- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria, para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO .- La parte apelada Doña Marí Juana , Doña Carina y Don Rogelio , presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación, interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, Don Gumersindo , contra los demandados Doña Marí Juana , Doña Carina y Don Rogelio , en la que se ejercitaba una acción de reparación de humedades y demolición de obra, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se condene a los demandados al abono del 66% del coste de la reparación de los elementos comunes que sea necesaria para evitar las humedades que sufre la vivienda del actor, así como a la demolición de la dependencia construida en la acera de la casa vivienda del actor, todo ello con indemnización de los daños y perjuicios habidos hasta la fecha.

En el recurso, como motivación de la impugnación, aunque sin citarlo expresamente, se sostiene básicamente que ha habido incorrecta aplicación del Derecho y error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.

En la sentencia de instancia se desestima la demanda por distintos argumentos según la acción ejercitada. Respecto de la acción de reparación de las humedades, se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados por entender que no existe prueba acreditativa de que éstos hayan aceptado la herencia, lo que impediría su consideración como titulares del derecho cuyo cumplimiento se pretende por el actor. Además, se considera que al existir un régimen de propiedad horizontal debió haberse dirigido la acción frente a la Comunidad resultante de aquel régimen y no frente a sus miembros como se ha hecho en la demanda. Por lo que respecta a la acción de demolición de la dependencia construida en la acera, entiende la Juez de instancia que cabría aceptar la legitimación pasiva de la demandada Marí Juana al ser copropietaria al 50% de la vivienda del piso superior, descartando la legitimación pasiva del resto de demandados por las mismas consideraciones que en el caso anterior. No obstante, se desestima la demanda, entrando en el fondo de la reclamación, al considerar que la acera sobre la que está construida la citada dependencia no es privativa del actor si no terreno común. La falta de título conlleva así la desestimación de la demanda.

Pues bien, frente a tales argumentos se alza la parte actora al entender que sí existe legitimación pasiva, han sido acreditadas las humedades que se producen en su vivienda, que estas son causadas por defectos en los elementos comunes y que es de su propiedad la acera sobre la que se encuentra la dependencia construida, sin su consentimiento, por la parte demandada para alojar la caldera.

Comenzando por la cuestión de la legitimación pasiva, entiende esta Sala que efectivamente no puede apreciarse tal excepción respecto de ninguna de las dos acciones ejercitadas. Especialmente es clara esta conclusión respecto de Marí Juana , esposa del difunto copropietario de la vivienda superior, pues ella, como se admite en la sentencia de instancia en lo tocante a la acción de demolición, era propietaria del 50% de esa vivienda del piso superior, lo que en tal concepto suponía la existencia de capacidad para ser parte tanto respecto de esa acción de demolición como respecto de la acción de reparación.

Respecto del resto de codemandados debemos comenzar por recordar que la legitimación es una figura jurídica que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo (legitimación ad causam ) como adjetivo (legitimación ad procesum ) constituye una especie de concepto puente, en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y el real y efectivo derecho de disposición o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta ( S. TS. 10 de julio de 1982 ).

Lo anterior nos lleva a considerar que la argumentación, mantenida por la parte demandada para sustentar una falta de legitimación pasiva, gira en torno a la legitimación ad causam , dado que no afecta propiamente a la capacidad procesal y si a la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. En este sentido, señala jurisprudencia: "La legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido" , ( S. TS. 28 de febrero de 2002 ).

Pues bien, en el presente caso, la razón que lleva a la Juzgadora de instancia a rechazar la legitimación pasiva de los demandados no es otra que considerar no acreditada la aceptación de la herencia de donde cabe interpretar que ésta se hallaba en estado de yacencia, siendo la herencia yacente, en consecuencia, la que debía haber sido traída al proceso. No comparte esta Sala esta apreciación que contiene la sentencia apelada.

En primer lugar hemos de tener en cuenta que la comunidad hereditaria es una colectividad o conjunto de personas llamadas a la herencia, ya lo sean como herederos testamentarios o abintestato. Comunidad que nace desde el momento en el que se produce el fallecimiento del causante (art. 661 CC ), con independencia de que se conozca o no las personas que la integren, subsistiendo hasta que se realiza la partición y adjudicación de la herencia. Por su parte el artículo 989 CC establece que los efectos de la aceptación se retrotraen al momento de la muerte del causante, es decir, se arbitran soluciones para esa situación provisional. En definitiva, aquella norma consagra la sucesión a título universal en cuanto que transmite al heredero el conjunto de las relaciones jurídicas del causante que no se extinguen, por razón de su propia naturaleza, por su muerte, y, por tanto, ha de operarse la transmisión en todas sus obligaciones, pero también en sus derechos, ya estén consolidados o en vía de consolidación ( S. TS. 25 de enero de 1969 ). Por tanto, desde el momento que se produce el hecho sucesorio, los coherederos integran una comunidad hereditaria con derechos indeterminados, de ahí que como señala reiterada jurisprudencia, ( SS. TS. 31 de enero de 1973 , 14 de mayo de 1978 , 15 de julio de 1982 , 6 de febrero de 1984 , 16 de septiembre de 1985 , 30 de noviembre de 1989 , entre otras), cualesquiera de los comuneros carecerán de legitimación para reivindicar dada la indeterminación de sus derechos, pero puede comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad y, en concreto, de la herencia yacente pues ésta "no es distinguible y separable de los herederos" sean conocidos, ignorados o inciertos de una persona determinada, ( S. TS. 12 de marzo de 1987 ). No en vano el art. 6.1, cuarto, LEC , otorga capacidad para ser parte a "las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular" , y la herencia yacente lo es, debiendo comparecer en juicio por medio de quien les administren, (art. 7.5 LEC ).

En consecuencia en el caso de autos, producido el fallecimiento del padre y esposo de los demandados, la comunidad hereditaria nace en ese momento y a partir de ahí es ella quien asume todos los derechos y obligaciones de los que era titular el fallecido. En esa condición de sucesores del fallecido son llamados al proceso los demandados y no habiendo una administración regularmente constituida sobre la herencia, se han de proteger y satisfacer ante todo, los legítimos intereses de terceros, por lo que deben ser admitidas tanto las demandas dirigidas contra la herencia yacente, como contra los llamados a la herencia, aún cuando en rigor ni el causante viva, ni los herederos la hayan aceptado (en análogo sentido, SS. AP. Asturias 24 de junio de 2008 , Sevilla 30 de noviembre de 2009 , Barcelona 30 de abril de 2010 , Alicante 22 de abril de 2010 ). Esto es lo que sucede en el caso presente y por tanto debe estimarse, en este punto, que los demandados tienen legitimación pasiva y ha de entenderse válidamente constituida la relación jurídico procesal pues la demanda se dirigió contra los miembros de una comunidad hereditaria que habían sido llamados a la herencia y aunque no conste su aceptación expresa existe la legitimación por los motivos que han sido expuestos.

Afirmada la capacidad procesal de los demandados, debe entrarse en el análisis de fondo de las pretensiones planteadas pues tampoco cabe aquí oponer, como se hace en demanda y se estima en sentencia, la necesidad de demandar a la Comunidad de Propietarios nacida de la escritura de división horizontal, pues estando la misma constituida exclusivamente por dos propietarios, el actor y los demandados, y siendo éstos demandados con arreglo a su cuota, parece evidente que tampoco cabe considerar que les falte capacidad para ser parte pues, en definitiva, son demandados conforme a su derecho de copropiedad.

Desestimadas las excepciones de naturaleza procesal se hace necesario entrar en el análisis de fondo de las pretensiones deducidas en la demanda si bien debe dejarse claro desde este momento que ni la acción de reparación ni la de demolición pueden prosperar, con lo que también ha de tener igual destino la de indemnización de perjuicios que es mera consecuencia de aquéllas.

La acción de reparación de las humedades no puede prosperar porque si bien los informes periciales que obran en autos demuestran su existencia, sin embargo, del informe del perito judicial (folio 187) se desprende que la causa de las mismas no es imputable a los elementos comunes y sí a "la ausencia de aislamiento térmico e impermeabilización" entre el solado de la vivienda y el terreno natural. Según expone el perito "el solado de la vivienda parece estar pegado directamente sobre la solera de hormigón" preexistente a la transformación de la planta baja de garaje a vivienda.

La consecuencia no puede ser otra más que estimar que no cabe imputar las humedades a elemento común y sí a esa falta de aislamiento que se produjo en esa fase de transformación de la planta baja de la casa, transformación que hemos de atribuir al propio actor dado que cuando se produce la primera división del edificio, hasta entonces en copropiedad, en la escritura pública de 19 de agosto de 1986, el local que se le atribuyó se describía como "garaje" (folio 80 vuelto), de donde fácilmente se deduce que la transformación operada fue realizada por quien ya era su propietario exclusivo pues en la escritura del año 1991 ya se describe el local como "vivienda" . Ciertamente, la parte actora trata de negar valor probatorio a la escritura del año 1986, afirmando que las obras de transformación fueron en régimen de comunidad. Sin embargo, nada obsta el valor probatoria de la citada escritura pública pues la mención que se hace en la escritura del año 1991 a que las partes "prescinden" de aquella escritura solo puede entenderse en relación a sus efectos jurídicos pero no respecto de sus descripciones fácticas dado que la escritura no pierde su valor como medio acreditativo de los hechos que documenta en una determinada fecha aunque haya sido sustituida posteriormente por otra en sus determinaciones jurídicas. En conclusión, ha de entenderse que habiendo sido ejecutadas las obras por la propia parte actora, pues nada acredita lo contrario y el local ya era de su propiedad exclusiva, y siendo la razón de las humedades la deficiente ejecución de dichas obras y no el deterioro de los elementos comunes del edificio, se impone desestimar, en este punto la demanda.

Pero igual suerte desestimatoria ha de correr la siguiente pretensión de la actora, la relativa a la demolición de la pequeña dependencia construida sobre la acera para situar la caldera de calefacción. En este punto ha de estimarse la conclusión de la Juez de instancia cuando afirma que el terreno sobre el que está construida la citada dependencia, esto es la acera, no es propiedad privativa del actor sino elemento común. Efectivamente, no puede entenderse de otra forma la precisión que se hace en la escritura del año 1991 cuando al describir la propiedad correspondiente al hoy actor se precisa que el metro y medio del patio que le corresponde se contará "a partir del bordillo de la acera existente" (folio 93 vuelto), lo que parece indicar que esa acera es elemento común. Pero además, existe otro dato que pone de manifiesto el carácter común de la acera, y es que al describir la vivienda del piso superior, la de los demandados, se dice que la escalera "sale a zona común" (folio 94) y fácil es observar en las fotografías que acompañan al informe del perito judicial que esa zona común no es otra que la discutida acera. En consecuencia, debe ratificarse en este punto la sentencia apelada y, al igual que en ella, debe concluirse que la falta del título esgrimido como fundamento de la pretensión deducida por el actor ha de llevar a la desestimación de ésta.

Debe, por todo lo expuesto y aunque con algunos argumentos distintos, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO .- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gumersindo , contra la sentencia dictada el día 13 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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