Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 709/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 8/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100035
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 709/2010
SENTENCIA nº 8
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 13 de enero de 2011.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras y el señor del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 1242/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valencia .
Han sido partes en el recurso, como apelante, los codemandados, D. Teodosio , Luis Angel , y Asemas Mutua de Seguros, representados por Dª. Celia Sin Sánchez, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. José Luis Martínez Galván, letrado;
Como apeladas, la parte demandante D. Alexis , y Dª. Paula , representados por Dª. Mercedes Montoya Exojo, Procuradora de los Tribunales, y defendidos por D. Francisco García Valera; Letrado.
Y como apelado, D. Cornelio , demandado, que no ha comparecido en esta alzada.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" Que, estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de D. Alexis y Da Paula , declaro la responsabilidad de los demandados por vicios constructivos constitutivos de ruina en la vivienda de su propiedad; condeno a los demandados a que procedan a la reparación y subsanación de los defectos constructivos realizando las reparaciones precisas para dejar la vivienda en condiciones de seguridad y habitabilidad, conforme a lo que se razona en el último párrafo del fundamento jurídico séptimo de esta resolución. Y subsidiariamente, para el caso de que no la cumplieran en el plazo que se establezca, condeno a D. Teodosio y a la Aseguradora Asemas Mutua de Seguros a pagar solidariamente a la actora la cantidad de noventa y un mil treinta y seis euros y cincuenta y seis céntimos (91.036'56); a D. Luis Angel solidariamente con los anteriores la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos setenta y seis euros y treinta y siete céntimos (84.576 '37); Y a D. Cornelio , solidariamente con los anteriores, la cantidad de dieciséis mil euros y sesenta céntimos (16.000'60); cantidades que devengarán los intereses legales desde la fecha de demanda incrementados en dos puntos desde la de la presente resolución. Condeno a D. Teodosio , a D. Luis Angel y a la Aseguradora Asemas a pagar solidariamente a la actora la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta euros
(3.480) en concepto del coste del proyecto de obra. Condeno a D. Teodosio , a D. Luis Angel y a la Aseguradora Asemas a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios que se le pudieren generar por el desalojo de la vivienda en el tiempo necesario para la realización de las obras. Condeno a D. Teodosio , a D. Luis Angel , a D. Cornelio y a la Aseguradora Asemas a pagar a la actora el importe que resulte por la licencia de obras en la forma establecida en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución.
No se hace imposición de costas. "
Dicha resolución fue aclarada por el Auto de fecha 4 de junio de 2010, cuya parte dispositiva dispone:
"Corregir el error material de la sentencia de veinte de mayo de dos mil diez de manera que:
En el fundamento jurídico séptimo donde dice "De acuerdo con este razonamiento, la cuantía de la condena del Sr. Teodosio par las reparaciones será (s.e.u.o.) de 91.036'56; la del Sr. Luis Angel de 84.576'37; y la del Sr. Cornelio de 16.000'60 euros" debe decir "De acuerdo con este razonamiento, la cuantía de la condena del Sr. Teodosio por las reparaciones será (s.e.u.o.) de 91.036'56; la del Sr. Luis Angel de 84.576'37; y la del Sr. Cornelio de 16.000'60 euros; más el I.V.A. correspondiente".
En el fallo donde dice "Y subsidiariamente, para el caso de que no la cumplieran en el plazo que se establezca, condeno a D. Teodosio y a la Aseguradora Asemas Mutua de Seguros a pagar solidariamente a la actora la cantidad de noventa y un mil treinta y seis euros y cincuenta y seis céntimos (91.036'56); a D. Luis Angel solidariamente con los anteriores la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos setenta y seis euros y treinta y siete céntimos (84.576'37); y a D. Cornelio , solidariamente con los anteriores, la cantidad de dieciséis mil euros y sesenta céntimos (16.000'60)", debe decir "Y subsidiariamente, para el caso de que no la cumplieran en el plazo que se establezca, condeno a D. Teodosio y a la Aseguradora Asemas Mutua de Seguros a pagar solidariamente a la actora la cantidad de noventa y un mil treinta y seis euros y cincuenta y seis céntimos (91.036'56); a D. Luis Angel solidariamente con los anteriores la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos setenta y seis euros y treinta y siete céntimos (84.576 '37); y a D. Cornelio , solidariamente con los anteriores, la cantidad de dieciséis mil euros y sesenta céntimos (16.000'60); más el I.V.A. correspondiente".
SEGUNDO.- La parte demandada D. Luis Angel , D. Teodosio y Asemas Mutua de Seguros interpuso recurso de apelación , alegando, error en la valoración de la prueba, en relación a la valoración de la prueba practicada en relación al cálculo de pilares y vigas, pues según se habría acreditado mediante la pericial, cumplían la normativa, encontrándose dentro del margen de seguridad de la norma, pero el Juzgador, se apartó de las reglas de la lógica, y de la propia norma, sin que las conclusiones de la pericial no hayan sido corroboradas por ningún otro perito, y sin haberse acreditado un defectuoso cálculo estructural conforme a la carga de la prueba.
Se discrepaba igualmente de la valoración de la reparación de las deficiencias. La parte actora valoró en el año 2005 el coste de la reparación en 56.514'88 euros, y cuatro años después por 108.374'02 euros, es decir casi el doble. No coinciden las mediciones del presupuesto ni las partidas del mismo (doc. 16), con el proyecto de los peritos de la parte actora.
Los demandantes no quieren una reparación sucinta de las deficiencias, quieren una obra nueva, a ello se une que los presupuestos de ejecución "se hinchan" por si acaso, lo que necesariamente implican que no se ajustan a la realidad, por lo que su aceptación da lugar a un enriquecimiento injusto.
Todos los peritos coinciden que el edificio es estable, por lo que a juicio de esta parte, procedería la reparación de las fisuras y grietas ocasionadas en su mayor parte por el asentamiento propio de edifico, y por no haber dejado la holgura suficiente por el constructor entre las vigas metálicas y los cerramientos de ladrillo, ya que son materiales que se comportan de forma diferente ante la dilatación; por ello no se trataría de un problema estructural, sino de deformación estructurales diferidas, ya que en caso contrario, las grietas y fisuras a las que hace referencia no habrían aparecido a los cuatro años.
Sostiene la parte recurrente que procedería valorar con arreglo al criterio del perito judicial, que resulta imparcial, coherente y ajustado a la realidad.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, en virtud de la cual se condena a D. Luis Angel , D. Teodosio ya ASEMAS Mutua de Seguros, a reparar las fisuras y grietas que no tuvieren origen en la falta de ventilación de la cubierta, y subsidiariamente y con carácter solidario al pago de 91.036'56 euros en concepto de coste de reparación y 3.480 euros en concepto de proyecto, y se sirva dictar otra absolviendo a mis patrocinados de los pedimentos de la actoras y subsidiariamente declarando el coste de reparación en 36'451'76 euros conforma a la pericial judicial, condenando en costas a la actora si se opusiere al recurso.
TERCERO.- La defensa de D. Alexis Y Dª. Paula , presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 21 de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- Del error en la valoración de la prueba .
El primer motivo de recurso de D. Luis Angel de D. Teodosio , y de Mutua de Seguros, sostiene la existencia de error en la valoración de la prueba practicada en relación al cálculo de pilares y vigas. Y sobretodo que de las conclusiones del perito judicial, el dimensionado de los pilares cumplen las normas, y de los propios peritos de la parte demandante, que salvo el pilar P-20, que habría que reforzar, las viguetas y pilares cumplen las normativas.
Discrepa asimismo la parte recurrente de la valoración de la reparación de las deficiencias a subsanar, indicando que la primera valoración en el 2005 era de 65.514,88 euros, y cuatro años más tarde casi el doble, 108.374,02 euros, no pretendiendo los demandantes una reparación, sino una "obra nueva" hinchando "por si acaso", los presupuestos de ejecución, por lo que no se ajustan a la realidad. Según la parte apelante, todos los peritos coincidirían en que el edificio es estable, por lo que procedería la reparación de las fisuras y grietas ocasionadas en su mayor parte por el asentamiento del terreno, y la defectuosa ejecución por el constructor entre las vigas metálicas y los cerramientos. Finalmente, solicitaba que se procediera a valorar el importe de las obras a realizar, conforme al criterio del perito judicial. Analizaremos seguidamente dichos motivos de recurso.
SEGUNDO . De la valoración de los informes periciales.
Hemos tenido ocasión, de pronunciarnos en varias ocasiones acerca del valor probatorio de los informes periciales, y de su valoración, así, en AP Valencia, sec. 6ª, S 31-5-2003, nº 382/2003, rec. 160/2003 . Pte: Ortega Llorca, Vicente, dijimos:
a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial - Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 EDJ 1984/7142 y 6 febrero 1987 EDJ 1987/949-.
b) La prueba pericial es de libre apreciación por el Juez -Sentencias, entre otras, de 17 junio , 17 julio y 12 noviembre 1988 EDJ 1988/9720 , 11 abril EDJ 1989/3841 y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 EDJ 1990/3956 y 7 enero 1991 EDJ 1991/92-.
c) Que el proceso deductivo del juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".
d) Que no existen normas legales sobre la sana crítica - Sentencia, entre otras muchas, de 10 junio 1992 EDJ 1992/6102-.
Que la "sana crítica" sigue siendo el único punto de referencia que el vigente artículo 348 LEC 2000 EDL 2000/1977463 impone al tribunal para la valoración de los dictámenes periciales.
La sentencia analizó extensamente las conclusiones contenidas en los distintos informes periciales, en los fundamentos de derecho primero (dedicado al aportado por la parte actora, suscrito por (Dª. Valle , y por D. Artemio ), segundo (el informe aportado por los demandados, y suscrito por la arquitecto Dª. Bibiana ), tercero (el informe del arquitecto designado como perito por el Juzgado, D. Elias ). El magistrado de instancia expuso en el fundamento jurídico cuarto las razones por las que consideró que procedía descartas algunas conclusiones de los peritos propuestos, y aquellos aspectos que le merecieron menos credibilidad que las propuestas y conclusiones de los peritos de la parte actora, indicando que:
"Tras analizar las diferentes pericia les practicadas, y de conformidad con el criterio de valoración que establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , efectuaremos las consideraciones siguientes: En cuanto a si vigas y pilares cumplen con los requisitos de resistencia exigidos por la Norma, desechamos la conclusión de la Perito Da Bibiana , puesto que no ha recalculado la estructura, efectuando, según nos ha parecido de sus manifestaciones, una somera revisión del cálculo efectuado por los proyectistas, pero sin poner en duda y dando por buenos los parámetros contemplados por ese cálculo. No nos convence su argumentación en el sentido de que las grietas no son estructurales por no corresponderse las exteriores con las interiores, si se tiene en cuenta, como afirma el Perito Judicial, la diferencia de los materiales utilizados. Tampoco nos convence la argumentación del Perito Judicial en el sentido de que algunos pilares son ajustados pero suficientes en cuanto al perfil elegido, puesto que si la Norma prevé un margen de seguridad, con lo que los perfiles a colocar tienen que ser superiores a los de carga previsible, entendemos que no tienen por qué los actores conformarse con un perfil inferior al previsto en la Norma para cada caso por el hecho de que entre dentro del abanico del marco de seguridad. Adviértase como la viga P20-P22 al entrar en carga ha provocado fisuras, por la flecha experimentada. No convence que la flecha provocada esté dentro de los límites aceptados, pues para este caso debió tenerse en cuenta cuál era la solución constructiva que se adoptaba, combinando estructura metálica con cerramientos de bloque de hormigón, cuya mayor rigidez no admite deformaciones y acusa los movimientos de las estructuras, con la consiguiente aparición de grietas. Si por esta circunstancia era más adecuada una viga de mayor dimensión, a fin de disminuir el riesgo de grietas, debió colocarse. En razón a las explicaciones dadas y a la realidad de lo ocurrido, nos parecen más convincentes las argumentaciones esgrimidas por los peritos de la parte actora en el sentido de que varias vigas y pilares son insuficientes. Teniendo solución, los actores por el principio de indemnidad deben quedarse con las vigas y pilares que en un cálculo adecuado deberían haber sido elegidos desde el principio, no en un perfil inferior con el argumento que no están por debajo del margen de seguridad que prevé la norma. Si la norma prevé un margen de seguridad, es porque podrían plantearse situaciones que exigieran moverse en dicho margen a fin de evitar daños, y no quedaría garantizada la estabilidad y seguridad de la edificación si ya hemos recorrido hacia abajo ese margen. El propio perito judicial, preguntado por lo que habría hecho si hubiera calculado la estructura, reconoce que posiblemente en alguno de los pilares habría saltado ese punto que falta. Tratándose de defectos del proyecto, es evidente la responsabilidad de los arquitectos proyectistas. Y las grietas y fisuras aparecidas, distintas a las que son consecuencia de la falta de ventilación de la terraza, ya por ser imputables a las deficiencias estructurales, como se sostiene en el informe de la actora, ya por deberse a otras causas, entiendo que deben imputarse a los arquitectos proyectistas por no haber previsto las medidas necesarias para evitar la aparición de un número de grietas y fisuras que exceden de lo que puede considerarse tolerable en cualquier obra, debiendo haber adoptado las precauciones para evitarlo, sobre todo en una obra como ésta que combinaba la estructura metálica, más flexible, con los cerramientos de obra más rígidos".
Tal modo de razonar se acomoda a las exigencias de la lógica, tuvo en cuenta los demás elementos de juicio aportados al proceso, en especial las manifestaciones del legal representante de Emilio , Moises y Mario , que indicó que los pilares le habían parecido, tras un estudio, demasiado esbeltos, y que en sus cálculos le salían bien las vigas, pero no los pilares a efectos de resistencia. V1M1, MÍN. 41,14. También veía problemático el muro norte, en el que habría también que intervenir. Eran fundamentalmente los pilares lo que consideraba preciso reforzar, pero su encargo era que ese proceso de grietas no se reprodujeran, y recalculó los pilares, con criterios más estrictos. Había cosas que no parecían muy claras, y había que pecar de prudente. Indicó que él garantizaba un plus de refuerzo, y la estabilidad de la estructura, con menos grietas. Y que las grietas grandes no tendrían un proceso de aumento. En el tema de los pilares consideró demasiado ajustado el cálculo. Luego había un sitio en el que no había ventilación, y habría que facilitarla y reparar las grietas.
Por su parte, D. Elias , a preguntas del magistrado de instancia, indicó que detectó un pilar que se quedó corto, otros están por encima de lo necesario, pero en los ejecutados hay varios que están muy justos, y que no tiene holgura, salvo por los márgenes de seguridad que se utilizan. Añadió que el margen está previsto para evitar que, con la instalación de una estantería con libros en una parte del edificio, esa parte se hunda, o cuando se juntan muchas personas en la casa para una celebración, el margen tiene como finalidad evitar que se hunda, y colapse la estructura, mín. 45,15 V3M3. Compartimos por tanto las conclusiones del magistrado de instancia.
Por tanto, en su razonamiento y conclusiones, el Magistrado se ubicó dentro de la doctrina jurisprudencial que ha declarado de manera unívoca e insistente que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial y llegó asimismo a la conclusión arte consideró acreditado, en lo que coincidían todos los peritos, de a existencia del defecto consistente en la falta de una correcta ventilación y aislamiento térmico suficiente, causante de varios de los daños aparecidos, cuestión ésta sobre la que no se detiene el recurso entablado. En consecuencia, como el juez mantuvo su valoración de la prueba dentro de los parámetros de razonabilidad y coherencia lógica que exige la sana crítica, y como son patentes las insuficiencias de las que adolece el informe pericial emitido por el perito judicial, que indicó que había repasado los cálculos que habían efectuado los arquitectos proyectistas, y que éstos le habían facilitado, resulta procedente desestimar este motivo de recurso.
TERCERO.- En cuanto a la discrepancia en la valoración de las reparaciones a efectuar, y a la alegación de la parte recurrente de que los presupuestos de ejecución de las obras aportadas por la parte demandante están "hinchados", es cierto que el Legal representante de Construcciones Murgui y Alcocer s.l. manifestó en el acto del juicio haber efectuado el presupuesto con arreglo al proyecto del arquitecto, D. Moises , pero con una diferencia, un tanto por cien más por arriba, al ser una reforma, y no una obra nueva, y que puedan haber "sorpresas", min. 30 V1M1, y que también indicó que siempre hay una "valorización", sobre el proyecto, que el la valoración del arquitecto se hacen sobre baremos y listados, con precios del Instituto Valenciano de la Edificación, y que su presupuesto se hace sobre precios reales, que una veces sale el riesgo y otras no sale.
En cambio, el resto de los testigos, que han elaborado presupuestos justificaron el incremento sobre la obra a realizar, y precios "reales", no sobre tablas o criterios del Instituto, por lo que suelen discrepar a la alza sobre lo proyectado, pero la sentencia también se detuvo sobre la sobrevaloración de algunos proyectos de reparación y subsanación, razonándolo en el fundamento jurídico séptimo, al que el fallo de la sentencia, en congruencia con lo que se solicitaba en la demanda, condenó a la reparación y subsanación de los defectos constitutivos, realizando las reparaciones precisas para dejar la vivienda en condiciones, con arreglo a lo razonado al final del fundamento jurídico séptimo, con arreglo al proyecto de reparación de Emilio , Moises y Mario , Arquitectos Asociados S.L., y que consistía en dejar la construcción en buen estado, revisando y reparando las grietas y deficiencias que presentaba, para dejar el edificio en mejores condiciones mediante el refuerzo que se propone, sin descartar que puedan aparecer en el futuro alguna grietas, pero no las patologías que se pretenden subsanar. Dicho proyecto y su valoración se consideró proporcionada, y asciende a 91.036,56 euros, sin IVA.
Debe igualmente tenerse en cuenta que la obligación que impone en primer lugar la sentencia es un obligación de hacer, y por tanto depende de la voluntad de la parte demandada efectuar las obras especificadas en la sentencia, con los criterios que allí se sientan, evitando por tanto cualquier sospecha de "hinchar el coste de reparación", o abonar la cantidad que la propia sentencia ha fijado con arreglo a la valoración efectuada. No puede tampoco darse trascendencia a las genéricas afirmaciones que efectúa la parte recurrente acerca de que no coincidirían las mediciones del presupuesto de Construcciones Vireyco S.L., ni las partidas del mismo con el proyecto de la parte actora, pues ni se indica en que puntos discrepa, ni tampoco tal presupuesto y proyecto es el que contempla la sentencia para efectuar la reparación. El recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Teodosio , Luis Angel , y Asemas Mutua de Seguros.
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada, y la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir, al que se dará el destino legal.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
