Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 533/2010 de 03 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 8/2011
Núm. Cendoj: 50297370022011100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00008/2011
SENTENCIA NÚMERO 8-011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a tres de enero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 1527/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 533/2010, en los que aparece como parte apelante, Milagrosa , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PILAR CABEZA IRIGOYEN, asistido por el Letrado D. PILAR ESPAÑOL BARDAJI, y como parte apelada, Basilio no comparecido en esta instancia y en cuyos autos en fecha 17.06.2010 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimo en la forma relatada la demanda interpuesta por Basilio contra Milagrosa y la reconvención deducida por Milagrosa contra Basilio y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio indicado con los efectos inherentes a tal declaración, acordando como medidas complementarias las siguientes: 1.- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.2.- Se atribuye de Basilio el uso de la vivienda y ajuar familiar sita en CALLE000 NUM000 NUM001 , NUM002 esc. NUM003 de Zaragoza con sus anexos de trastero. La otra parte podrá, caso de no haberlo ya realizado, retirar del domicilio familiar las ropas y efectos personales que sean precisos, previo inventario, si así se interesa, tanto de lo que se extrae del domicilio como de lo que queda en el mismo. 3.- El uso del apartamento de Tarter, Andorra, parroquia del Canillo, EDIFICIO000 , unidad inmobiliaria NUM004 , NUM005 NUM003 más garaje y trastero, se mantiene en la forma ya señalada en fase de coetáneas donde se dijo que se concedía a las partes por meses alternos, siendo el uso de la esposa el mes de abril y del esposo el mes de mayo y luego ya por meses alternos, siendo los gastos de la propiedad, caso del IBI, derramas extraordinarias, seguro a cargo de los propietarios en la participación que les corresponda, y siendo el pago del préstamo Ibercaja NUM006 a cargo de la parte que sea responsable de su pago ante la entidad bancaria al no alterar en modo alguno esta resolución las responsabilidades que cada parte ha asumido frente al banco y quedando para la vía de la jurisdicción ordinaria las reclamaciones que entre las partes pretendan efectuarse en reclamación de cantidades por tal motivo. 4.- El uso de los vehículos Audi A-4 matrícula .... NJY y Fiat matrícula .... VCL lo es para el esposo que deberá correr con todos los gastos que su uso genere.- No procede adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por las partes.- No procede imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte contraria que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba por la parte apelante se acordó por Auto de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 2010 denegar el recibimiento del pleito a prueba y no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 21-12-2010.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en el presente procedimiento sobre divorcio (art. 775 L.E.C .), es objeto de recurso por la parte demandada (Sra. Milagrosa ), que en su escrito de interposición (art. 458 L.E.C .),considera que procede fijar una pensión compensatoria a su favor así como que le sea atribuido el uso del apartamento de Andorra hasta la liquidación del consorcio.
SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria Respecto de la pensión compensatoria debe indicarse que el Tribunal Supremo tiene declarado (S. 10-02-2005 , 28-04-05 y 19-12-2005 ) que la pensión regulada en el Artº. 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como afirma la doctrina el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo, pero sí ha de probarse que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco significa paridad o igualdad de patrimonios, indica el T.S. que en cuanto a los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer la pensión compensatoria son numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados y sin ánimo exhaustivo cabe citar: la edad, duración de la convivencia, dedicación al hogar y a los hijos, estado de salud, trabajo, cualificación profesional, etc. ...
De la anterior doctrina del T.S. conviene destacar a grandes rasgos las siguientes consideraciones:
- Que para determinar si existe derecho a la pensión compensatoria debe analizarse si la situación del cónyuge solicitante ha empeorado en relación con la que ostentaba constante matrimonio y si la misma es peor que la del otro.
- Que ha de atenderse al momento de la ruptura.
- Que no se trata de obtener una igualdad milimétrica de patrimonios o ingresos.
- Que no es incompatible la pensión con la existencia de medios propios económicos por parte del solicitante.
- Que las causas enumeradas en el Artº. 97 del Código Civil son los determinantes para decidir no sólo la fijación de su cuantía sino la procedencia de su concesión.
TERCERO.- En el presente supuesto se trata de una convivencia de más de 19 años, no teniendo hijos, ambos han trabajado disponiendo de ingresos propios. A partir de la ruptura, la recurrente se encuentra en estos momentos de baja obteniendo según indica 752 euros mensuales, el problema es determinar si la baja en la empresa en la que tiene participación social ha sido voluntaria o como consecuencia de la propia ruptura, ello es importante pues hasta esa fecha los ingresos de los cónyuges eran similares o cuando menos la diferencia entre ambos no era relevante.
La recurrente alude a que su actual situación es derivada de la propia crisis conyugal de la que culpabiliza a su ex -esposo, independientemente de que esta última cuestión no puede ser analizada, lo cierto es que sí consta la existencia de baja laboral (folios 480 y siguientes) producida en fecha aproximada a la crisis matrimonial y una minoría en los ingresos evidentemente, lo que son cuestiones a valorar a los efectos de la fijación de la pensión compensatoria, conforme establece el art. 97 del C.Civil nº 2 y 7 , pudiéndose afirmar que la actual situación tiene cierta relación con la crisis o ruptura matrimonial, no obstante como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-11-2005 para que pueda ser admitida la pensión temporal, es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la misma, pues no cabe desconocer que, en muchos casos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Igualmente indica el T.S. que se hace necesario que conste una situación de idoneidad, o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse automáticamente y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las circunstancias o condiciones que delimita la temporalidad, estando en todo caso el plazo en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, por lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación.
En el presente supuesto, la diferencia actual de ingresos, la edad de la recurrente, la naturaleza de su actual enfermedad, así como el uso del domicilio familiar, aconseja que se fije una pensión de 500 euros mensuales durante dos años revocándose la Sentencia en este apartado.
CUARTO.- En cuanto al uso del apartamento de Andorra, se trata de un inmueble de temporada lo que aconseja la atribución tal como proclama la Sentencia apelada, que debe ser confirmada en este apartado.
QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Milagrosa frente a la Sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 en los autos de divorcio nº 1527/09 en fecha 21-12-2010, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el sentido de fijar una pensión compensatoria a favor de doña Milagrosa de 500 euros mensuales durante 2 años, pensión que se incrementará anualmente desde el mes de enero de cada año conforme a las variaciones del I.P.C. y que se ingresarán en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la recurrente a tal efecto.
Se confirma la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.
MODO DE IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

