Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 341/2011 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Avila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 8/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00008/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 8/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a dieciocho de enero de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 801/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 341/2011, entre partes, de una como recurrente FIRMES ECOLÓGICOS SOLTEC S.A., representada por la Procuradora Dª. INMACULADA PORRAS POMBO, dirigida por la Letrada Dª. MARÍA ÁNGELES PÉREZ LÓPEZ, y de otra como recurrida EUROPEA DE ASFALTOS S.A., representada por el Procurador D. RODRIGO SANTAMARÍA SASTRE y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA ISABEL ARIAS DÍEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 28 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que, estimando parcialmente la demanda presentada por la entidad mercantil Firmes Ecológicos Soltec S.A., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Porras Pombo y defendida por la Letrada Dª. María Ángeles Pérez López contra Europea de Asfaltos S.A., representada por el Procurador D. Rodrigo Santamaría Sastre y defendida por la Letrada Dª. María Isabel Arias Díez:
A) Condeno a la parte demandada, Europea de Asfaltos S.A., a pagar a la parte actora Firmes Ecológicos Soltec S.A., la suma de 92.637,02 euros (noventa y dos mil seiscientos treinta y siete euros y dos céntimos), así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de la presentación de la demanda, 30 de julio de 2010, hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.
B) Las costas procesales serán satisfechas cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- La entidad Firmes Ecológicos Soltec S.A. interpuso demanda contra la mercantil Europea de Asfaltos S.A. en reclamación de 95.305,02 euros, precio del alquiler de maquinaria para dos obras a ejecutar en Gerona -C-32 Tordera y AP-7 Maçanet de la Selva- reflejado en facturas impagadas, por lo que postulaba la demandante condena a abonar aquella suma más los intereses que correspondan.
Estimada la demanda en cuantía de 92.637,02 euros e interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda, con incremento de dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta total ejecución, sin especial pronunciamiento sobre costas, frente a dicha sentencia se alza la entidad actora articulando su disconformidad mediante tres alegatos.
TERCERO.- El primer motivo censura no conceda la sentencia una jornada de trabajo facturada de más con respecto a los partes suscritos por los interesados.
Para justificar su posición relata la recurrente circunstancias que motivaron girase ese incremento de precio no avalado por albarán alguno, y una serie de desacuerdos sobre ello, que se habrían traducido en la constancia de una partida en dos facturas distintas, si bien compensada en otro documento etc, relato impugnado de adverso.
La Sala entiende que la versión ciertamente confusa ofrecida por la apelante para solicitar el incremento no tiene cumplida demostración en las pruebas practicadas. El Juez a quo hizo un minucioso análisis de los documentos y concluyó la doble facturación, pues se habría asentado en las dos obras una misma partida que sólo debía facturarse en la relativa a la C-32, sin correspondencia en los partes de ejecución de obra, documentos estos últimos no puestos en entredicho por los litigantes, razón por la cual merecieron crédito al Juzgador, conforme a la previsión de los artículos 319 y 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Desde luego este no es el único posible enfoque del problema, y cabe otra valoración de la prueba, acorde a la tesis de la apelante, que acepte el trasiego documental en que se habría reflejado la compensación de la pieza de rodamiento f-320, punto de discordia, sin embargo la apreciación que sugiere la apelante no es más racional, ni deja ver que la evaluación judicial fuera contraria a la lógica o las reglas de la experiencia, y por ello no puede ser aceptada.
La Sala no detecta error alguno en la valoración de la prueba, de ahí que el uso que ha hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, adecuadamente motivado, haya de prevalecer sobre el personal criterio de las partes, sin rectificación por nosotros salvo si fuera ficticio o manifestase un claro error, lo cual ahora no sucede.
CUARTO.- El segundo aspecto a considerar se refiere a la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad, que la recurrente entiende debió ser aplicada para determinar los intereses a satisfacer por la demandada, a diferencia del interés moratorio que concedió la sentencia con invocación de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De adverso se opone que tales réditos no fueron solicitados por la actora y que dado el objeto del contrato - alquiler de maquinaria- no son aplicables.
Sin embargo en el escrito de demanda, que constituye un todo, interesó la mercantil actora se condenara al pago de 95.305,02 euros "más los intereses que correspondan", y el Fundamento Jurídico VI invocaba la aplicación de la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad; entendemos que la expresión "intereses" comprende los de cualquier naturaleza, y por supuesto cualquier modalidad de los legales, sea su función de indemnización moratoria o de actualización de valor, sin que quepa reducir el ámbito del término a los denominados procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto más si estos no requieren petición de parte y nacen ipso iure, determinando su apreciación de oficio, por lo que, en definitiva, los réditos especiales fueron postulados.
Los referidos intereses, contemplados en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, cuya finalidad es combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de plazos para el pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y el sector público (art. 1) es asentable al caso de autos, aunque el objeto contractual fuera el alquiler de maquinaria con conductor, arrendamiento de servicio, caso no exceptuado, pues su artículo 3 señala que la norma será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas (cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional), siendo requisitos conforme al artículo 6 de la Ley para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora allí previstos que concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales, b) que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.
Su artículo 5 establece que el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor; por tanto, la norma mercantil de la innecesariedad de interpelación del deudor por parte del acreedor para que se genere la obligación de pago de intereses prevista en el artículo 63.1 del Código de Comercio ha sido también recogida por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y, además, se acomoda a "la conveniencia de contribuir en lo que sea posible a que las consecuencias de la morosidad resulten disuasorias" ( STS de 20 de enero de 2009 en relación a la interpretación sobre el momento en que debe entenderse producida la reclamación judicial a que se refiere el artículo 1100 del Código Civil ).
En el caso de autos y conforme al último inciso de los presupuestos aceptados, el pago debió hacerse a "90 días fecha factura", y ese es el dies a quo de la producción de intereses.
QUINTO.- El postrero motivo predica la imposición de costas procesales de primera instancia a la demandada ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a la disciplina del artículo 8 de la meritada Ley 3/2004 , que reconoce el derecho del acreedor a reclamar una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora del deudor.
Esta petición no puede prosperar; ni las costas procesales son incardinables en el concepto "coste de cobro", ni cabe prescindir de la regulación legal de la imposición de costas, que conlleva en los supuestos de estimación parcial de las pretensiones que cada parte soporte las propias y las comunes por mitad, salvo méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que ahora no sucede.
SEXTO.- Procede estimar en parte el recurso, revocando la resolución de instancia en el particular relativo a los intereses, ordenando la aplicación de los previstos en la Ley 3/2004, y confirmándola en los restantes extremos, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en representación de la mercantil Firmes Ecológicos Soltec S.A., contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 801/2010 , de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular atinente a los intereses, que serán los previstos en la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, confirmándola en sus restantes extremos, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
