Sentencia Civil Nº 8/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 10/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 10/2011

JUICIO VERBAL Nº 589/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 8

Ilma. Sra.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 589/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de APLICACIONS SOLARS, SL (actualmente APLICACIONS SOLARS GESTORS ENERGETICS, S.L.) contra D. Candido , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de septiembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí Gellida, en nombre y representación de APLICACIONS SOLARS, S.L. contra D. Candido representado por la Procuradora Dña. Anna Roca Cardona y CONDENO al expresado demandado al pago de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.894,64 €), más los intereses reseñados en el fundamento cuarto de esta resolución a partir de la fecha de la sentencia y a las costas procesales."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Candido y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2011.

CUARTO .- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza en apelación la demandada, contra la sentencia de instancia, interesando la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de las costas del procedimiento a la actora.

Fundamenta su recurso, inicialmente, en la falta de fijación en la resolución apelada de la cuestión controvertida, expresando que omite valoración sobre el tipo de compraventa ante el que nos hallamos , sosteniendo que es civil, resultando por tanto de aplicación el art. 121.21 del C.c . de Cataluña, ya que los materiales adquiridos no fueron utilizados en ningún proceso productivo ,ni para la venta a tercero, sino empleados para la instalación en la propia vivienda del apelante , aún cuando éste se dedicaba al sector de la instalación directa.

Además alude al error en la valoración de la prueba, al resolver la prescripción alegada de forma negativa , refiriéndose a que el albarán de entrega es de fecha 13/09/2005, la factura de 26/07/2007, siendo el matasellos de carta remitida con la factura de 31/07/2007 , no habiendo llegado la factura a su poder, y negando haber recibido llamadas telefónicas reclamando el pago, por lo que presentándose la demanda el 18 de septiembre de 2009, la acción estaría prescrita.

La representación de la demandada se opuso a la apelación interesando la confirmación de la resolución de apelada, con expresa imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO .- Pues bien, dado el objeto de la apelación ,inicialmente debe determinarse el plazo de prescripción de la acción ejercitada, atendiendo a la alegación de la apelante de que la compraventa de autos fue civil .

Conforme al art. 121.20 del Código civil de Cataluña prescriben a los 10 años las pretensiones de cualquier clase, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa

El art. 121.21 del mismo cuerpo legal , estable un plazo de tres años para:

a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.

b) Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra.

c) Las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo.

d) Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.

Por su parte, conforme prevé la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en su art. 3 , son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Según sostiene la apelante, el carácter civil de la compraventa viene dado por hecho de que el mismo , respeto de los materiales suministrados , debe ser considerado como un consumidor , al haberlos adquirido para sí , a fin de instalarlos en su vivienda , al margen de su esfera profesional , lo que según refiere haría aplicable el art. 121.21 del c.c . de Cataluña, frente al art. 121.20 del mismo cuerpo legal .

Pues bien, a la vista de lo dispuesto en la resolución apelada, aún cuando la misma no cataloga la compraventa en el sentido indicado por la apelante, es obvio que se decanta por tal consideración al considerar aplicable el plazo prescriptivo del primero de los preceptos citados y estudiar en base al plazo de tres años si operó o no la prescripción , de forma que no puede apreciarse la omisión a la que alude la apelante, por lo que tal argumento no puede ser apreciado.

Ahora bien, no comparte ésta Sala la valoración de dicha resolución , en cuanto a considerar de aplicación el plazo de los tres años aludidos , al valorar que en la compraventa de autos el apelante fuera un consumidor o usuario, teniendo por tanto la misma un carácter civil, sino que se entiende que su carácter viene definido por su condición de instalador profesional y por los propios materiales adquiridos , que lo fueron para el ejercicio propio de su actividad laboral. Ello así se infiere, a la vista de lo suministrado por la actora , según resulta de la factura obrante al folio nº 5 de los autos y de la factura de LKN Sistemes ,que entregó el material, refiriendo en la vista el testigo Sr. Genaro , que la factura de la actora, en cuanto al material entregado, coincide con la última de las citadas y con lo suministrado por su empresa al demandado, añadiendo que a la entrega se comprueba el material y que la factura cuenta con el descuento que se efectúa a un instalador. Tales manifestaciones deben ponerse en relación con lo expresado en la vista por el apelante, quien manifestó que el material que figura en la factura era para un mínimo de tres calefacciones, todo lo cual no puede encontrar otra lectura que entregado el material que conforma la factura y siendo este bastante para al menos tres calefacciones , el apelante no adquirió aquel para el consumo propio ,sino en función de su actividad profesional en aquella época, instalador, según asumió su esposa en la vista.

Tal consideración no queda desvirtuada por lo manifestado por el apelante o su esposa en la vista, dado el interés que indudablemente presentan ambos en la resolución del procedimiento, frente a la objetividad resultante del testimonio Don. Genaro y la asunción del propio apelante en cuanto a la cantidad de material recibido.

En consecuencia con lo expuesto , no hallándonos ante una compraventa de carácter civil, opera el plazo de prescripción del art. 120.20 del C.c . Catalán , lo que determina que no haya operado en el supuesto de autos la prescripción ,sin más argumentos por innecesarios , al ser el albarán de entrega de 13/09/2005, la factura de 26/07/2007, (sin que la tardanza en su expedición invalide su contenido y anule la obligación de pago) y la demanda de 18 de septiembre de 2009, por lo que ninguna valoración procede sobre las llamadas telefónicas y su eficacia interruptiva.

TERCERO .- Lo expuesto determina la pertinencia de desestimar la apelación , procediendo la condena al abono reclamado por la apelada , acreditada la entrega de los materiales objeto de la factura, al apelante , no habiendo probado éste su pago, como le incumbía conforme al art. 217 de la L.E.C . , ni que la suma solicitada no fuera conforme con lo recibido.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimado el mismo .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Candido contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución , con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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