Sentencia Civil Nº 8/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2441/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.01.2-11/001258

Apel.j.verbal L2 / 2441/2011 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 276/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rebeca

Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO CASTRO MOCOROA

Abogado/a / Abokatua: MARIA PILAR ZUBIARRAIN LASA

Recurrido/a / Errekurritua: Ángela

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA

SENTENCIA Nº 8/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciseis de enero de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 276/2011, sobre acción de amojonamiento, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa a instancia de Dña. Ángela (demandante - apelada), representada por el Procurador D. José Ignacio Otermin Garmendia y defendida por el Letrado D. Elías Mendinueta Alústiza, contra D. Rebeca (demandada - apelante), representada por el Procurador D. Fernando Castro Mocoroa y defendida por la Letrada Dña. María Pilar Zubiarrain Lasa; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de julio de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- El 28 de julio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara. dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador José Ignacio Otermin Garmendia, en nombre y representación de Ángela , frente a Luis Andrés y Rebeca , representada esta última, por el Procurador Fernando Castro Mocoroa, y, en su virtud, se declara el derecho de la primera de proceder al amojonamiento de la finca de su propiedad, marcando el ímite entre propiedades conforme al plano adjuntado como documento número 12; haciendo pasar a los demandados por este amojonamiento.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 10 de enero de 2012.

TERCERO.- Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que se pronuncia en los términos recogidos en el primer antecedente de esta resolución, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Dª Rebeca interesando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acuerde no haber lugar a ningún deslinde con expresa imposición de costas a la parte demandante por su evidente mala fe.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- La sentencia de instancia no ha resuelto la excepción planteada sobre la cuantía del procedimiento no siendo admisible aceptar como tal la cuantía de los trabajos realizados por Topografía Indo Servicios, S.L. para la demandante.

2.- No existe un problema de linderos entre las propiedades de las partes, sino de regular el uso de la zona común en la fachada posterior del CASERIO000 sito en Belauntza, como aparcamiento, y el concreto espacio donde materializarse la servidumbre de paso en la fachada delantera.

La representación de Dª Ángela interesa la desestimación del recurso y la ratificación de la sentencia impugnada con expresa condena en costas a la apelante por entender que:

1.- La Juzgadora de instancia ya resolvió en el acto de juicio el problema suscitado con la cuantía del procedimiento sin que se formulara recurso ni protesta alguna al respecto. En cualquier caso la acción de deslinde y amojonamiento se tramita por los trámites del Juicio Verbal.

2.- El planteamiento de la parte apelante supone cuestionar el objeto del arbitraje, que es firme, siendo absolutamente irrelevante que el plano topográfico levantado por INTO no señale la ubicación de los mojones porque éstos habrán de colocarse en cualquier caso sobre la línea de deslinde.

SEGUNDO.- La parte apelante plantea en primer lugar que la sentencia de instancia no ha resuelto la excepción planteada sobre la cuantía del procedimiento. En primer lugar, debe precisarse que dicha parte alegó en el acto de juicio que la cuantía del procedimiento fijada en la demanda era incorrecta, no que el cauce procesal seguido fuera inadecuado, habiendo dispuesto la regla 1ª del apartado 1 de la disposición derogatoria única de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en tanto no entre en vigor la Ley Sobre Jurisdicción Voluntaria, las referencias al procedimiento contencioso procedente contenidas en el Libro III se entenderán hechas al juicio verbal, por lo que encontrándonos en un supuesto de amojonamiento que se ha tornado contencioso el procedimiento declarativo que corresponde es el verbal. En segundo lugar, la parte ahora recurrente no formuló recurso o efectuó protesta ante el silencio de la Juzgadora de instancia a la cuestión planteada, por lo que cabe entender que se aquietó con la cuantía señalada por el actor.

TERCERO.- A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado la Sala estima de interés exponer los antecedentes siguientes:

1.- Con fecha 29/3/2004 Dª Ángela en nombre propio y de otras personas, y D. Luis Andrés , en nombre propio y de su compañera Dª Rebeca , en su condición de titulares, respectivamente, de la parte meridional de la CASERIO000 de Belauntza con sus pertenecidos y de la parte septentrional de la citada Casería y sus pertenecidos, suscribieron un acuerdo con el fin de limar las diferencias existentes entre ellos, mejorar la convivencia vecinal y evitar en la medida de lo posible litigios innecesarios. En concreto, entre otros extremos, acordaron la práctica de un deslinde en la antepuerta de uso común existente en la parte posterior del caserío, y respecto a las antepuertas delanteras determinaron la forma de estacionamiento de vehículos y un derecho de paso a favor de los titulares de la parte septentrional para acceder a su portal. En el citado acuerdo convinieron que para cualquier duda que se suscitase sobre el cumplimiento e interpretación del contrato designaban al Letrado D. José León Eguiguren Amondarain como árbitro y moderador.

2.- El citado árbitro, tras dictar un laudo arbitral el 18/7/2007, con fecha 20/10/2008 amplió el mismo a instancia de la Sra. Ángela disponiendo:

"Cumplimentando dicha petición se amplía el referido Laudo Arbitral y se acompaña al presente escrito un plano topográfico levantado por la empresa "Into Topografía y servicios S.L."

En dicho plano se identifican claramente los lotes del CASERIO000 con sus antepuertas y se señalan en distintos colores las zonas de aparcamiento para cada uno de los lotes.

Así, en las antepuertas señaladas en el plano con color verde, podrán aparcar únicamente los vehículos del CASERIO000 nº NUM000 , propiedad de la familia Ángela .

En las antepuertas señaladas con color azul, podrán aparcar únicamente los vehículos del CASERIO000 nº NUM001 , propiedad de la familia Luis Andrés .

La zona señalada con color rojo en la antepuerta trasera, se utilizará como acceso común de ambos lotes, por lo que deberá estar siempre libre de toda clase de vehículos u objetos.

La zona dibujada con cuadrícula en la antepuerta delantera o principal aún siendo propiedad del lote nº NUM000 del CASERIO000 , contiene una servidumbre de paso a favor del lote nº NUM001 del mismo Caserío, por lo que también deberá estar libre de obstáculos, para facilitar así el acceso al lote nº NUM001 , propiedad de la familia Luis Andrés ."

3.- El Sr. Luis Andrés no ha impugnado el laudo arbitral, ni su ampliación, que le fue notificada el día 22/10/2008.

A tenor de lo expuesto, se advierte que la pretensión ejercitada con la demanda supone simplemente dar ejecutividad a lo dispuesto en la ampliación del laudo arbitral dictado por el árbitro conforme al convenio arbitral suscrito por las partes, que no ha sido impugnado por la parte ahora recurrente, y, en cuanto tal, produce efectos de cosa juzgada ( art. 43 de la Ley 60/2003 de Arbitraje ), por lo que ésta carece de justificación para oponerse a la misma. Si el Sr. Luis Andrés no estaba conforme con el contenido del laudo arbitral debió ejercitar en el momento procesal oportuno la correspondiente acción de anulación del laudo, y si no lo hizo, no cabe que posteriormente se oponga a la materialización de lo decidido por el árbitro, máxime cuando lo solicitado no supone una limitación de su derecho, sino una forma de concretarlo delimitando los espacios de uso común y uso privativo y, en concreto, el espacio de titularidad y uso exclusivo de los propietarios del lado meridional del caserío para aparcar sus vehículos y el espacio gravado con una servidumbre de paso a favor de los titulares del lado septentrional para acceder a su portal.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO.- Por aplicación de lo preceptuado en el art. 398.1 de la LEC la desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de dicho recurso.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Andrés y Dª Rebeca contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2011 por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa en autos número 276/2011 CONFIRMANDO la misma y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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