Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 274/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 8/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 274/2011
Procedimiento Juicio Ordinario número: 244/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 24 de Enero de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 244/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de Astilleros Conrado Moreno S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 31 de Enero de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de Astilleros Conrado Moreno S.L., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 15 de Junio de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 25 de Octubre de 2011 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- En la Alegación Única del presente recurso se afirma que "la Sentencia incurre en manifiesto error al valorar la prueba".
En este contexto y así delimitado el ámbito del recurso ha de tenerse en cuenta que si bien este recurso es entendido por la Doctrina y Jurisprudencia como un recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos en donde por tanto es posible atacar el resultado probatorio relatadora de la realidad histórica juzgada traspalándose al órgano de la segunda instancia íntegras posibilidades apreciativas o valorativas de la prueba practicada no podemos desconocer las facultades que en dicho proceso valorativo se atribuyen al Juez a quo ante quien, no obstante la inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual", se practicaron las pruebas con autentica inmediación.
En su consecuencia, en esta alzada cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada.
Examinemos pues en primer término para poder estudiar dicha alegación el tenor del Suplico de la Demanda, en él se interesa el dictado de Sentencia por la que se declare "la inexistencia de contrato de compraventa entre los litigantes respecto a la finca segregada descrita en el hecho segundo, condenando al demandado a que devuelva a la demandante la cantidad de cien mil euros", en su consecuencia, la pretensión que se ejercita por la actora no es otra que la declaración Judicial de "inexistencia" de un Contrato de Compraventa y devolución de un cierta suma de dinero.
Como acabamos de exponer en los Hechos y en suplico de la Demanda se hace referencia a una Finca segregada.
Efectivamente en fecha 10 de Julio de 2006 las partes litigantes otorgaron Escritura Pública de Segregación y Compraventa en virtud de la cual, D. Pelayo y D. Jose Daniel , en nombre y representación de la ahora Demandante Astilleros Conrado Moreno S.L. adquirían de D. Miguel Ángel , la finca urbana denominada en la propia Escritura como " DIRECCION000 ", descrita en la Exposición III de dicha Escritura, fijándose el precio de venta en la suma de 690.000 Euros.
Añadiéndose en el escrito rector del proceso que con posterioridad el 13 de Octubre de 2006, Astilleros Conrado Moreno "entrego a D. Miguel Ángel un pagaré por importe de cien mil euros que fue abonado a su vencimiento el 15 de Enero de 2007...que dicho importe habría de servir para la compra de la finca segregada tras la división operada en la escritura" (el subrayado es nuestro) aseverándose que ello no obstante "la compraventa no llego a nacer al no haberse concretado precio".
El Demandado por el contario sostiene que se pacto verbalmente la venta y la forma de pago de esa finca segregada, llegándose a redactar un Documento de fecha 18 de Julio de 2006, documento que ha sido aportado y en el que ciertamente no constan firmas, pero cierto es también que bajo la rúbrica de "Contrato de Compraventa" se señala que tiene por objeto la venta de esa finca segregada entre las citadas partes y en cuya clausula Segunda se declara que el precio de la finca es de 300.000 Euros y en la forma de pago se declara que las cantidades aplazadas se abonarían mediante dos pagos, uno de ellos de 100.000 Euros.
La Juzgadora a quo tras la cita de los artículos 1261 y 1277 del Código Civil que establecen una Presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos, analiza las pruebas practicadas, declarando en primer término que correspondía a la actora "la acreditación de la falta de causa en la relación contractual litigiosa" y a continuación se procedió al estudio de la citada Escritura de Segregación y Compraventa de 10 de Julio de 2006, la copia del pagaré extendido el 15 de Enero de 2007 y el extracto de la cuenta corriente de la Demandante, concluyéndose tras una valoración conjunta de todas esas pruebas que ese Documento de Julio de 2006 "concordaba y se avenía" íntegramente a la voluntad expresada posteriormente por la entidad Demandante mediante la entrega de ese pagaré, es más en la propia Demanda se parte de la base de que Astilleros Conrado Moreno tras la adquisición en Julio de 2006 de la dominada " DIRECCION000 ", entrego en fecha 13 de Octubre de 2006 la suma ahora reclamada "para la compra de la finca segregada", es decir, esa suma de 100.000 Euros constituía evidentemente parte del precio final de compra de la Segregada, cantidad que como se afirma en la Resolución criticada concuerda con la forma de pago que se recoge en el citado Documento y en su consecuencia puede concluirse mediante una interpretación racional y lógica de ese acervo probatorio que existió pacto, acuerdo, consentimiento entre las partes tanto respecto del objeto del contrato-la finca segregada- como del precio y por ello no puede declararse la pretendida "inexistencia" de dicho Contrato de Compraventa.
En definitiva pues la Juzgadora ha detallado, ha pormenorizado el valor que le atribuye a los distintos medios probatorio y dicha valoración, como hemos anticipado, ha de calificarse como lógica y correcta, sin signos de arbitrariedad por lo que ha de ser mantenida en esta alzada.
Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- La desestimación integra del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de Astilleros Conrado Moreno S.L. contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en fecha 31 de Enero de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
