Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 299/2011 de 24 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 8/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00008/2012
Rollo civil nº 299/11 S240112.03S
Incidente concursal nº 13/09
Concurso nº 15/06 de Huesca 3
Sentencia Apelación Civil Número 8
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veinticuatro de enero dos mil doce.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Incidente Concursal número 13/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 y de lo Mercantil de Huesca, promovidos por Automoción Huesca , S.L., dirigida por el Letrado don Luis Antonio Marín Cuadrado y representada por la Procuradora doña Hortensia Barrio Puyal, contra el Administrador Concursal, don Jose Manuel , defendido por el Letrado don Jose Manuel y representado por la Procuradora doña María Ángel Pisa Torner. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 299 del año 2011, e interpuesto por la demandante Automoción Huesca , S.L. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. Don SANTIAGO SERENA PUIG.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 15 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo íntegramente la demanda incidental interpuesta por Automoción Huesca SL contra la Administración Concursal integrada por Jose Manuel como liquidadora de la entidad Automoción Huesca SL y absuelvo a la demanda de la acción ejercitada con imposición a la actora de las costas de pleito".
TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandante Automoción Huesca , S.L. dedujo recurso de apelación en escrito presentado el 2 de septiembre de 2009. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma, presentando el 10 de noviembre de 2009 el correspondiente escrito en el que solicitó que "se revoque la sentencia recurrida, dando lugar a los pedimentos de la demanda incidental, que damos expresamente por reproducidos aquí y dejando sin efecto la autorización de cierre de la empresa concursada". En providencia de 5 de marzo de 2010 el juzgado admitió el recurso y dio traslado la demandada, la Administración concursal, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición. La Administración concursal, única parte personada, se opuso al recurso mediante un escrito presentado en el juzgado el 26 de marzo de 2010. La providencia de 11 de mayo de 2010 da por concluido el trámite y acuerda remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes y se notifica a las partes. La siguiente providencia es de 1 de septiembre de 2011 -folio 414- en la que advierte que no se remitieron los autos, por lo que acuerda emplazar nuevamente a las partes ante la Audiencia. El 6 de septiembre de 2011 tienen entrada en esta Audiencia Provincial las actuaciones, donde quedaron registrados con el número 299/2011, y se personan Automoción Huesca , S.L. -apelante- el 6 de septiembre de 2011, y el Administrador Concursal-Liquidador el 18 de octubre de 2011. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el 17 de enero de 2012 para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de 15 de julio de 2009 , por la que el juzgado desestimó el incidente concursal promovido contra el auto de 27 de noviembre de 2007, con el que el Juzgado de lo Mercantil autorizó el cierre de la empresa, tramitado como incidente concursal al amparo del art. 188.3 de la Ley Concursal , en la redacción anterior, se alza la concursada Automoción Huesca , S.L. Alega, en síntesis, a) la nulidad por la forma de tramitar la solicitud, y b) impugna los "motivos objetivos de fondo que dan lugar a la autorización para el cierre", en los que argumenta que la empresa abierta tiene más valor que cerrada, que la autorización para el cierre se debe conceder en razón a alcanzar un mayor valor en venta, lo que supone una comparación de cifras, pero no hay balance, no se conoce el valor de la empresa abierta ni el valor de los elementos por separado. El Liquidador afirma la existencia de una ejecución hipotecaria que no puede existir validamente porque no se halla acumulada a los autos del concurso, no cabe ejecución hipotecaria fuera del procedimiento concursal. Basándose en ello solicita, por remisión a los pedimentos de la demanda incidental, "la nulidad del auto por el que se concedió autorización al Sr. Liquidador para el cierre de la empresa, o bien, subsidiariamente, se decrete la anulación del mismo, dejándolo sin ningún valor ni efecto, y condenando al Sr. Liquidador y a los restantes demandados que se opusieren a la presente demanda al pago de las costas procesales".
SEGUNDO .- Bajo el primero de los motivos, por el que pide la nulidad radical, argumenta que no se dio audiencia a los trabajadores, art. 44.4 LC , que su despido estaba anulado, sin que sirva la notificación a su procuradora. Al hilo de esta alegación, la promotora del incidente opone -ese es el término utilizado en el hecho primero de la demanda- "que no se ha tramitado lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Concursal para la extinción colectiva de contratos de trabajo". El motivo no puede prosperar. La extinción colectiva de los contratos de trabajo no fue impugnada por los trabajadores afectados, únicos legitimados para ello. No obstante, como indica la recurrente, fue objeto de un incidente concursal desestimado por sentencia del Juzgado de 14 de mayo de 2009 , confirmada por la sentencia de esta Audiencia de 26 de abril de 2010 . El hecho es que a la fecha de solicitud de cierre ya no había trabajadores. No obstante, como reconoce la apelante en su escrito de demanda, se dio traslado de la providencia a su procuradora comparecida, pero no es aceptable es que se diga que "no se dio audiencia, otorgando término para alegaciones". No se ha aportado la providencia en cuestión, por lo que resulta extraño y anómalo que se notifique una providencia dando traslado de la solicitud de cierre a una de las partes directamente afectada y no se le permita hacer alegaciones, si le conviene. Igualmente resulta sorprendente que no se haya aportado a estas actuaciones la resolución impugnada en este incidente, el auto de 27 de noviembre de 2007, cuyo contenido se conoce por las referencias que hacen los escritos y la sentencia.
TERCERO .- La segunda linea argumentativa gira en torno a los fundamentos objetivos o de fondo en que se basa la autorización para el cierre. En concreto se centra en la idea de que "la empresa vendida como unidad productiva tiene mayor valor". El motivo no puede prosperar. Sobre la inexistencia de un inventario y un balance, razona la sentencia recurrida que ya fue objeto de examen en otra sentencia de fecha 14 de mayo de 2009 . Destaca la resolución recurrida que hay "una valoración del inventario de la sociedad presentado con el informe de la Administración concursal". En efecto, el art. 75 de la Ley Concursal , bajo la rúbrica estructura del informe , regula el contenido del mismo. Y en el apartado 3 dispone, "el informe concluirá con la exposición motivada de los administradores concursales acerca de la situación patrimonial del deudor y de cuantos datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la ulterior tramitación del concurso". Además, como indica la resolución impugnada, "la actora no ha acreditado que el valor como unidad productiva de haber seguido como tal fuese superior a la suma del valor de los elementos que la componían". Con relación a los datos objetivos, ya en la contestación a la demanda, el Liquidador alegó que había sido requerido el 27 de junio de 2007 por Multicaja para satisfacer el saldo deudor del préstamo hipotecario, de lo que acompañaba copia -folio 81-, y se había iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 985/07 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 -folio 80-. La ejecuciones de garantías reales está sujeta a unas concretas normas temporales y procedimentales previstas en los arts. 56 y 57 LC , que no consta se hayan incumplido. Se ha destacado que a la fecha en que se acuerda el cierre de la empresa no había trabajadores. Finalmente, no era la concursada Automoción Huesca , S.L. la concesionaria de DAF , sino CAHUSA , también concursada, con la que la DAF extinguió el contrato de concesión - sentencia de esta Audiencia de 27 de octubre de 2009 -. De todo ello se deduce que a la fecha en que se refiere la autorización para el cierre difícilmente podía adoptarse otra decisión, dado que la nave en la que desarrollaba la actividad se encontraba en trámite de ejecución hipotecaria, no había trabajadores y se habían extinguido la relación comercial con la concesionaria, de la que indirectamente obtenía la carga de trabajo.
CUARTO : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 394 LEC , al que se remite el art. 398.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Automoción Huesca , S.L. contra la sentencia de quince de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huesca , confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito formalizado para apelar.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, esta resolución es firme.
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
