Sentencia Civil Nº 8/2012...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 417/2010 de 26 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 28079370202011100574


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00008/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 417/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veintiséis de diciembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2010/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 417/2010, en los que aparece como parte apelante Luis Andrés , y como apelado Lidia , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Luis Andrés representado por el procurador Don Ignacio Calleja García contra Dª Lidia representada por la procurador D. Luis José García Barrenechea de los Tribunales, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones articuladas en su contra, con expresa condena en costas al demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida en todo aquello que contradiga a los siguientes.

PRIMERO.- Para una mejor compresión de lo resuelto se han de dejar fijados los siguientes puntos:

.- Por el actor Don Luis Andrés se ha promovido demanda contra su ex-mujer Doña Lidia y ha solicitado la condena al pago de 62.398,53 euros de principal, de acuerdo con los siguientes hechos: 1.- Don Luis Andrés , de común acuerdo con su esposa, la demandada Doña Lidia , y como tuvieran el propósito de separase, el día 9 de mayo de 2002, procedieron a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, así como a la adjudicación de bienes en los términos que tuvieron por conveniente. Documento que fue elevado a público, otorgándose la oportuna escritura de capitulaciones matrimoniales el día 16 de mayo de 2002. A pesar de lo que se hizo constar en la estipulación cuarta de la mencionada escritura, sobre la cancelación de cuentas de titularidad conjunta, dejaron abierta la cuenta corriente número NUM000 , en una sucursal de Caja Madrid, en esta misma Capital, con la cantidad de 73.126,85 euros, para hacer frente a los pagos pendientes a que hubiere lugar, atendida la actividad negocial desarrollada por ambos cónyuges, y, una vez finalizados, repartir por mitad el saldo existente en la misma. 2.- En dicha cuenta corriente se ingresaron también las rentas por los alquileres de locales que ya habían sido adjudicados al demandante por importe de 2.803,30 euros. 3.- Asimismo, la demandada extrajo, en su solo beneficio, determinadas sumas; disposiciones indebidas que ascendieron a 66.629,78 euros. 4.- Consecuentemente con ello, de la expresada suma considera que corresponden al actor los 2.803,30 euros relativos a rentas de locales adjudicados al mismo, así como la mitad de los 63.826,48 euros; lo cual asciende a 34.726,54 euros (2.803,30+ 31.913,24); cantidad que estima debe ser actualizada, conforme al Índice de Precios de Consumo, desde el último día del mes de mayo de 2002, hasta el del mes de septiembre de 2008, totalizando 42.262,65 euros (34.726,54+7.535,65). 5.- Por otro lado, con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales se habían construido dos viviendas unifamiliares, entablándose posteriormente una demanda contra el esposo por el contratista que ejecutó las obras; motivo por el que le reclama la mitad de los honorarios profesionales que hubo de pagar al abogado y procurador que asumió su defensa y representación en ambas instancias, así como de la condena, con la correspondiente actualización, todo lo cual asciende a 5.013,85 euros. 6.- También reclama, por facturas pendientes de pago de esta promoción de dos viviendas, así como IBI, 15.122 euros, una vez actualizados los importes desde sus respectivas fechas.

.- La demandada se ha opuesto a dicha pretensión en base a las siguientes consideraciones: 1 .- Prescripción de la acción, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.966.3º, o 1967.4º del Código Civil . 2 .- Liquidación de la sociedad de gananciales en dicho convenio, sin que de él se deduzca que todas las deudas que pudieren aparecer con posterioridad se tuvieren que pagar por mitad. 3 .- Por otro lado, reconoce que se dejó abierta la cuenta corriente citada, para liquidar las deudas que quedasen pendiente de la actividad desarrollada por el actor como pequeño promotor inmobiliario, sin perjuicio de lo cual niega que le adeude cantidad alguna ya que: a .- los alquileres a que se refiere se corresponden con rentas devengadas con anterioridad al convenio de liquidación, y, respecto a las cantidades retiradas, afirma que: b .- 3.005 se corresponden con la devolución de un aval de una inquilina, c .- 1.502,53, de 14 de mayo, fue un reparto de dinero entre los cónyuges, d .- 18.030,36 euros corresponden: 6.743,78 euros al 50 por 100 de los costes de la separación y liquidación de la sociedad; 3005,02 euros al otro 50 por 100 del aval; 1.200 euros al jardinero por los meses de abril y mayo; 5.300 euros por comisiones que había percibido; 900 euros por recibos de Adeslas; y 900 euros por ingresos propios por unos trabajos realizados, e .-2.445 euros por seguros sociales, recibos de agua luz y teléfono, f .- 310,28 euros para pago de comunidad, g .- 4.300 euros por talón entregado a GABITEA, h .-34.600 euros por devolución de un préstamo efectuado por su madre, i .- 590,33 euros por el 50 por 100 del alquiler del local 14, j .-343,73, por el 50 por 100 del alquiler del local 13. 4.- Niega adeudar cantidad alguna por el proceso entablado, ya que no ha tenido ninguna participación en el mismo. 5.- Cuestiona el resto de las cantidades reclamadas ya que: a.- la primera es de 2006, b .- la segunda es una certificación sin factura y sin acreditación de pago, c .- lo mismo sucede con el documento 14 y 15, d .- el 16, se trata de un talón que nunca fue cobrado, e .- el 17 se refiere a un local adjudicado al actor, f .- el 18 a un recibo sin factura que se ignora a qué corresponde, g .- el 19 no se acredita el pago, h .- el 20, ya fue pagado antes de una cuenta conjunta, i .- el 21, no se acredita el pago, j .- el 22 también fue pagado de una cuenta conjunta, k .- del 23 al 28 se impugnan por ser albaranes, además de ser inexplicables al tratarse dicho inmueble de una parcela, l .- IBI pagado el 50 por 100 por ella, y m .- el 30 y 31 por no acreditar el pago y haberse efectuado por ella, además de figurar una transferencia por parte de Viajes Rosana.

.- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta del convenio, se liquidó la sociedad de gananciales y se acordó que los otorgantes no tenían nada más que reclamarse, produciendo plenos efectos. Por otro lado, estima que tras la liquidación ya no existe comunidad de bienes de ningún tipo, por lo que cada uno responde de las deudas de lo que se le ha adjudicado; sin que se acredite tampoco lo satisfecho, ni se pueda reclamar las consecuencias de un procedimiento en el que no se ha sido parte.

4º.- Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, aduciendo, en esencia, error en la apreciación de la prueba practicada puesto que, tanto de la documental aportada con la demanda, como del propio escrito de contestación, se acredita que en la liquidación de la sociedad no se incluyeron las deudas pendientes de la misma y se dejó la cuenta corriente abierta para hacer frente a ellas, habiendo reconocido la demandada que ha dispuesto de las cantidades que se le imputan, sin ésta haya desvirtuado que lo hizo en su exclusivo beneficio. Por otro lado, en el acto de la audiencia previa la parte demandada no negó que el actor hubiere efectuado los pagos que reclama, sino que ella debiere hacer frente al 50 por 100 de los mismos, a excepción de los correspondientes a Gregoria y Mateo .

.- El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser parcialmente acogido por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.

Nadie discute que se ha procedido a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, por convenio entre de las partes, de fecha 8 de mayo de 2002, elevado a escritura pública el día 16 del mismo mes y año. Pero tampoco se puede negar, por haberlo reconocido expresamente la demandada al contestar a la demanda, que se dejó abierta una cuenta corriente, de titularidad conjunta, para hacer frente al pago de las distintas deudas que quedaran pendientes como consecuencia de la actividad de promotor que desempeñaba el marido. Quiere ello decir que, al margen de la liquidación de los gananciales, las partes eran conscientes de que aún quedaban deudas pendientes derivadas de la sociedad matrimonial, cuyo exacto alcance se desconocía en esos momentos, y que el saldo existente en ella en esa fecha, era para hacer frente al pago de las mismas; sin perjuicio de que, una vez llevado a cabo, se procediera al reparto por mitad del saldo resultante.

Consecuentemente con lo expuesto, no se comparte la fundamentación de la sentencia de instancia por la que se desestima íntegramente la demanda. Por ello, ahora se ha de entrar a resolver sobre si las cantidades ingresadas en la expresada cuenta, así como las disposiciones efectuadas por la demandada, se corresponden o no con sumas que tienen o no tal concepto.

TERCERO.- En relación a las cantidades ingresadas con posterioridad al convenio en concepto de alquileres se ha de decir que, tal y como consta del extracto de cuenta corriente obrante en autos, las mismas se corresponden con pagos de rentas anteriores al mismo. Por tanto, dichas sumas han de seguir igual régimen que las otras. Es decir, su finalidad es la hacer frente al pago de esas eventuales deudas que pudieran existir derivadas de la sociedad de gananciales y, en su caso, proceder a la devolución del 50 por 100 restantes a cada uno de los cónyuges.

CUARTO.- En cuanto a las cantidades dispuestas por la esposa, se ha de decir que, acreditado este extremo por el actor, corresponde a la demandada probar que lo hizo para pago de esas deudas de carácter común, tanto como hecho extintivo de la pretensión actora, como por ser quien goza de la disponibilidad de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 7, respectivamente, del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

En relación a esas sumas se ha de decir lo siguiente:

Letra b.- 3.005 que se dice que se corresponden con la devolución de un aval de una inquilina. No se prueba ni la devolución ni el concepto.

Letra c.- 1.502,53, de 14 de mayo, se acredita por el comprobante de transferencia que sí se trató de un reparto de dinero entre los cónyuges,

Letra d.- 18.030,36 euros, de los que corresponden: 6.743,78 euros al 50 por 100 de los costes de la separación y liquidación de la sociedad -no proceden por no acreditarse ni el concepto ni la existencia de pacto sobre tal extremo-; 3005,02 euros relativos al otro 50 por 100 del aval -no procede por igual razonamiento que el anterior-; 1.200 euros abonados al jardinero por los meses de abril y mayo -no se prueba el concepto, ni el pago, ni el carácter común de la deuda-; 5.300 euros por comisiones -tampoco se prueba el concepto, ni desde cuándo, ni por qué estarían ingresadas en la cuenta común, ni la razón de que tuvieren que ser extraídas con posterioridad a la liquidación, cuando ya se hizo previamente de las otras cuentas comunes-; 900 euros por recibos de Adeslas -no se acredita el concepto, ni se prueba que tenga carácter de deuda común; y 900 euros por ingresos propios por unos trabajos realizados -tampoco se acredita el concepto, ni cuándo ni por qué razón estarían ingresados en la expresada cuenta, ni la razón por la que no se liquidó como las anteriores-;

Letra e.- 2.445 euros por seguros sociales, recibos de agua luz y teléfono; exactamente igual que antes, no se prueban los conceptos, ni mucho menos que éstos pudieran tener el carácter de deuda común susceptible de ser cargada en la cuenta corriente que nos ocupa.

Letra f.- 310,28 euros para pago de comunidad; no procede por igual razón.

Letra g.- 4.300 euros por talón entregado a GABITEA; tampoco procede por la causa ya expresada en el apartado a.

Letra h.-34.600 euros por devolución de un préstamo efectuado por su madre; este concepto, por su elevada cuantía, merece especial mención a la hora de resaltar la absoluta falta de prueba del mismo. La demandada afirma que su madre les prestó dinero para hacer frente a la actividad de promotor del demandante, quien tenía firma autorizada en sus cuentas. No ha traído como testigo a los autos a su madre, para que pudiera ser interrogada sobre tal extremo. Pero es que, además, existirían datos objetivos en poder de terceros para probarlos; a cuyo fin hubiere bastado la solicitud de certificación de las entidades bancarias en donde estuvieren abiertas tales cuentas corrientes, sobre la autorización de la firma y las disposiciones realizadas por el actor, lo que no se ha propuesto siquiera. Motivo por el cual, tampoco puede ser considerado probado el carácter común de dicha disposición.

Letra i.- 590,33 euros por el 50 por 100 del alquiler del local 14 - tampoco procede porque del extracto de cuenta corriente que se aporta se hace alusión a una renta que es posterior a la liquidación de la sociedad de gananciales, y el local número 14 le fue adjudicado; además de hacer referencia a un recibo de teléfono a nombre de la demandada, que se ignora por qué ha de tener el carácter de deuda común.

Letra j.-343,73, por el 50 por 100 del alquiler del local 13 - no procede por no figurear por tal concepto en el extracto de cuenta corriente presentado, sino como del 50 por 100 del recibo de Adeslas, que, como se ha dicho, no se prueba que tenga el carácter de deuda común.

Por todo lo expuesto, de todas las disposiciones realizadas por la demandada, sólo pueden considerarse que tengan ese carácter de deuda común, las dos disposiciones del 14 de mayo de 2002, por importe de 1.502,53 euros cada una.

QUINTO.- Con respecto a las deudas que el actor considera de carácter común se ha de decir lo siguiente:

Sí ha de tener tal carácter la deuda derivada del proceso entablado contra el actor por la promoción de dos viviendas, efectuada con anterioridad a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales por cuanto que, una de ellas se vendió antes de la misma tuviere lugar y la otra se adjudicó en ella, pero la reclamación del contratista lo fue por el contrato de ejecución de obra de ambas. Además, este concepto tiene pleno encaje en la razón que motivó que, de las cuentas corrientes del matrimonio, se dejase abierta y sin repartir su saldo, la que aquí nos ocupa, para hacer frente a las distintas vicisitudes que pudieren surgir en relación a dicha actividad, tal y como se ha reconocido expresamente por la esposa al contestar a la demanda. La cantidad a la que resultó condenado en dicho procedimiento, aunque exigua, era deuda derivada de la actividad previa a la liquidación; y los gastos para su defensa y representación, indudablemente fueron útiles, en la medida en que se redujo considerablemente la cantidad inicialmente reclamada por el constructor.

Peor suerte deben correr el resto de las cantidades reclamadas ya que, si bien es cierto que en la audiencia previa la parte demandada ya no negó la autenticidad de los documentos presentados por la parte actora, salvo los dos mencionados; lo cierto es que el demandante no prueba, como le correspondía ahora a él, como hecho constitutivo de su pretensión, que las cantidades que reclama traigan causa de deudas anteriores a la fecha del convenio de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, ni que las mismas tengan tal carácter, de modo que hayan de ser satisfechas por mitad por los ex cónyuges, en base a ese pacto que se realizó sobre la cuenta corriente común.

Es de destacar a este respecto, y afecta a las dos partes en litigio, la ausencia de una relación clara y detallada de cada partida que se pretende como deuda de carácter común, fecha en que se originó, su importe, y medió de pago con el que se hizo frente a la misma; así como una prueba pericial contable que hubiere acreditado también dichos extremos. De tal modo que ahora cada una debe soportar las consecuencias de todo aquello que no ha quedado cumplidamente probado, atendido, como se ha dicho, lo dispuesto en los apartados 2 y 7 del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Por tanto, en cuanto a deudas de carácter común, satisfechas únicamente por el esposo, sólo se considera la de 9.540,95 euros; de los que la demandada debe hacer frente al pago de 4.770,47 euros.

SEXTO.- De todo lo expuesto se concluye que la cantidad que debe satisfacer la demandada al actor asciende a 37.984,48 euros. Cantidad que devengará el interés legal del dinero establecido en el artículo 1.108 del Código Civil ; sin que proceda la actualización que se pretende, pues se trata de una deuda derivada de la disposición incorrecta de un coparticipe de los fondos depositados en una cuenta común, sin que sean de aplicación al caso los preceptos citados por la parte actora, puesto que ya se procedió a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales por convenio anterior a que ello tuviere lugar.

SÉPTIMO.- Como se estima parcialmente la demanda y el presente recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en ambas instancias a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; por lo que cada una abonará las suyas y las comunes por mitad.

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Andrés contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2009 en los autos de juicio ordinario nº 2.010/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid y, en consecuencia; SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución y, en consecuencia, SE ACOGE también parcialmente la demanda y se condena a la demandada Doña Lidia al pago de treinta y siete mil novecientos ochenta y cuatro euros con cuarenta ocho céntimos (37.984,48 euros); cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda; manteniendo la absolución del resto del principal reclamado, y sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas en ambas instancias.

Procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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