Sentencia Civil Nº 8/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 409/2009 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100008


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00008/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100074 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 409 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 711 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

De: GIL BISHOP Y ASOCIADOS, S.L.

Procurador: MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

Contra: Pura

Procurador: PEDRO ALARCON ROSALES

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. José Luis Rodríguez Greciano

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a doce de Enero de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 711/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Gil Bishop y Asociados, S.L., y de otra, como apelado Doña Pura .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 16 de abril del 2008 se presentó en el Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Madrid, demanda promovida por el Procurador Sr. Alarcón Rosales en nombre y representación de Dª Pura , en procedimiento ordinario, de reclamación de cantidad frente a Gil Bishop y Asociados SL, siendo repartido al Juzgado de Primera Instancia número 53 de los de Madrid, que dictó resolución admitiendo la demanda en fecha de 13 de mayo de 2008, y emplazando a la parte demandada.

SEGUNDO.- En fecha de 18 de junio de 2008 se contestó a la demanda por el Procurador Sra. Dolores de Haro Martínez en la representación de la entidad demandada, dictándose resolución en fecha de 24 de junio de 2008, convocando a las partes a la correspondiente audiencia previa.

TERCERO.- En fecha de 22 de octubre de 2008 se celebró la audiencia previa, compareciendo las partes y proponiendo los correspondientes medios de prueba. Y en fecha de 10 de febrero de 2009, se celebró el acto de juicio, practicándose las oportunas pruebas, y quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En fecha de 19 de febrero se dictó sentencia cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Pedro Alcorcón Rosales, en nombre y representación de Pura , contra Gil Bishop y Asociados SL, representados por el Procurador Dª María Dolores de Haro Rodríguez, debo de condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer a la atora en concepto de resarcimiento por el incumplimiento contractual en que ha incurrido violando el deber de información, las siguientes cantidades: 30.000 euros por daño moral, por cantidades devengadas para pago de la obra aprobada más gastos de profesionales la cantidad de 5.215,71 euros. Se desestiman las restantes pretensiones por los motivos que son de ver en los correspondientes fundamentos".

QUINTO.- Por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de Apelación en fecha de 20 de abril del 2009, tras anunciar su preparación, siendo impugnado por la parte actora en escrito de fecha de 30 de mayo de 2009, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial de Madrid, y tras la entrada en funcionamiento de esta Sección bis, se procedió a señalar día y hora para deliberación, votación y fallo, designando Magistrado Ponente y quedando desde entonces pendiente de resolución. Habiéndose observado en la resolución de este recurso, por esta Sección 21 bis, las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada a través de varios motivos de Apelación. En primer lugar, alega error en la valoración de las pruebas relativas a la información y conocimiento por parte de la actora de las obras que afectaban a los elementos comunes de la finca. Entendiendo que dicho conocimiento tuvo lugar, por la presencia de obras antes de perfeccionarse el contrato, las reiteradas visitas de la compradora al inmueble, la declaración informativa de la escritura pública. Considerando que la vendedora actuó con diligencia al facilitar a la compradora la certificación de estar al corriente de los pagos de la comunidad, permitir el acceso y examen detallado del inmueble a adquirir con carácter previo al otorgamiento de la escritura.

A renglón seguido alude a error en la cuantificación de las cantidades efectivamente aportadas por la actora en concepto de derramas extraordinarias, considerando que la cantidad real no sería el de 5.215,71 euros sino 817,37 euros. Y por último, discrepa de la indemnización en concepto de daños morales.

Evidentemente ha de aplicarse la resolución de este procedimiento de acuerdo a las máximas de la experiencia. Tal como declaró el testigo Sr. Damaso , arquitecto encargado de la rehabilitación del inmueble, las derramas que han sido establecidas por la comunidad de propietarios para la rehabilitación se cifran hasta la fecha en 400.000 euros, a los que habrá de añadirse otros 400.000 como mínimo. Siendo la cuota que corresponde a la vivienda adquirida por la compradora del 1,36 %, tal como figura en el hecho séptimo de la demanda, daría un total de derrama de 10.880 euros. De momento, sin perjuicio que dicha cuantía pudiera aumentar, tal como se deriva de la declaración de dicho testigo.

Si observamos que la vivienda fue adquirida por la propietaria en 120.000 euros, es obvio que el precio, como consecuencia de la obligación de pago de las correspondientes derramas, se elevaría notablemente con respecto al pactado. Ello quiere decir que necesariamente debería haber sido fijado expresamente en el contrato la existencia de dichas obras de rehabilitación del inmueble, y el consiguiente pago de las derramas, cuyo pago correspondería en el futuro al comprador, fijando una cuantificación aproximada de dichas derramas. Cuanto que se trataría de una condición esencial del contrato de compraventa, que implicaría evidentemente un aumento notable del importe de la compra. Y que debería haber sido sabido por el comprador en el momento de la firma de la escritura de venta.

De tal modo que necesariamente debería haber sido fijado por escrito y aceptado expresamente por el comprador. Pero incluso desde la óptica del propio vendedor dichas circunstancias deberían haber sido fijadas por escrito y aceptadas expresamente por la parte compradora. Entre otras cosas porque siendo las derramas a pagar por el comprador de cuantía elevada, solo de esa forma, -pactadas expresamente por escrito y aceptadas por el comprador-, se podría evitar una futura reclamación extrajudicial o judicial por parte del adquirente. De tal modo, que ante la eventualidad de la alegación de una pretendida ignorancia sobre las obras de rehabilitación del inmueble, y la reclamación del pago de ciertas cantidades -que es, en definitiva el objeto de este procedimiento-, nada más fácil, para el vendedor, que exhibir el documento escrito firmado expresamente por la parte compradora donde se reflejara su conocimiento de dicha situación, y su aceptación expresa de la obligación del pago de derramas presentes y futuras.

Si no existió dicho documento fue simple y llanamente porque nada se dijo al respecto, y la adquisición de la vivienda por la compradora se realizó sin conocimiento alguno de la situación real del inmueble, y de la necesidad de realización obras de gran envergadura para la rehabilitación de toda la estructura del inmueble. Es más, no solamente no se dijo nada al respecto sino que tampoco se indicó la necesidad de acometida de obras de rehabilitación, ni que dicha finca estuviera sometido, con anterioridad, a un expediente administrativo de expropiación por el Ayuntamiento de Madrid, ante los defectos estructurales que presentaba el inmueble.

Dicho lo anterior conviene tener en cuenta los siguientes hechos aceptados. La venta de la vivienda se efectuó el día 13 de febrero de 2007, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, D. Ignacio Manrique Plaza, siendo el precio de 120.000 euros. Precio que se entregó en la cantidad de 76.498,56 para cancelar la hipoteca, y el resto se entregó directamente a la sociedad demandada. Efectivamente y tal como se deriva de las fotografías aportadas por la entidad recurrente la vivienda, en su interior, se hallaba rehabilitada, siendo esta la propaganda que motivó que la parte actora procediera a mover su voluntad, y adquirir la vivienda. Lógicamente en las fotografías aportadas no figura el estado en que se encontraba la fachada del inmueble ni las deficiencias que se observaban en su estructura, pues simplemente reflejaban la realidad de la vivienda vendida, por dentro, y nada más.

En la escritura pública se mencionó que "la vivienda estaba al corriente de pago de contribuciones, impuestos y gastos de comunidad". Sin mencionar nada más. Ni en dicho documento ni en ningún otro.

No está probado, a diferencia de lo alegado por la entidad recurrente, que la actora hubiera visitado reiteradamente el inmueble durante el tiempo que medió entre el inicio de las conversaciones y la adquisición definitiva del inmueble. Pues entre otras cosas, solo se admitió por la parte actora que visitó el inmueble en dos ocasiones. Observando la existencia de redes en la fachada, pero sin dar mayor importancia, ante la eventualidad que las obras fueran menores, y que no afectaran directamente a su vivienda y a la posibilidad del uso de la misma. Debiendo de añadirse, al contrario de lo que afirma la parte recurrente, que la actora no habló con la administradora de la comunidad, con carácter previo a la venta. Puesto que según declaración testifical de la misma, Dª Sara , solo habló con la propietaria -demandante- una vez adquirida la vivienda por ésta. En la primera reunión de la Comunidad que hubo -mayo de 2007-, habiéndole dicho la propietaria que "desconocía todo lo relativo a las obras a llevar a cabo en la finca".

Dicha administradora es testigo objetivo, pues ningún tipo de interés tiene en el procedimiento, de lo que se deriva que la actora, al tiempo de la adquisición de la vivienda, ni antes, tuvo conocimiento de ningún tipo de la situación real de la finca, ni que la misma estuviera sometida a un expediente administrativo de expropiación. Ni que como consecuencia de dicho expediente, y con objeto de paralizarlo, se hubiera acordado la realización de obras de gran envergadura de rehabilitación del inmueble, y cuyo coste iba a repercutir directamente en ella misma. Desconociendo cuantas reuniones de comunidad habían existido hasta dicha fecha. Y esta circunstancia viene avalada por el propio interrogatorio de la representación legal de la parte demandada quien afirmó que "le dijo lo que sabía a la actora, lo que se había hablado en la Junta", circunstancia que se contradice con lo manifestado por la administradora, quien indicó que la propietaria nada sabía. Pero es que dicha afirmación se contradice con lo dicho más tarde por la citada representante legal, cuando indicó que "le entregó la copia de las actas de la junta, entre ellas la del expediente de expropiación", indicando que "le entregó dicha acta", pero que de las posteriores no lo recuerda. No "teniendo conciencia exacta de haberle entregado las actas", y que "cree que su cuñado se las entregó, pero no lo sabe con certeza".

En definitiva, no le entregó las actas, ni una ni ninguna otra. Puesto que si fuera así, no sería lógico que una persona adquiriera una vivienda por el precio de 120.000 euros, siendo su dimensión poco más grande de 17 metros cuadrados, cuando el inmueble está sometido a un expediente de expropiación. Es decir, que puede quedarse sin vivir en dicho lugar durante un periodo de tiempo prolongado o nunca llegar a habitar la misma. De tal manera que cuando se adquirió la vivienda por la actora, no sabía nada ni del expediente de expropiación ni de las distintas actas de la comunidad de propietarios en orden a la exigencia de acometer obras de rehabilitación del inmueble, que serían notablemente costosas para los propietarios, incluyendo la actual demandante.

Pero es que, de los datos o signos externos del inmueble, no se podría presumir la existencia de dichas obras de rehabilitación. Tal como se determina en declaración del arquitecto Don. Damaso , fue en verano de 2006 "cuando comunicaron al Ayuntamiento que iban a hacer obras, y que la comunidad de propietarios se comprometía a llevarlas a cabo, para paralizar el expediente de expropiación". Para ello, se hicieron calas y se apuntaló alguna zona "y se puso una red, con el objeto de dar a entender al Ayuntamiento que iban a empezar a hacerse obras pronto". Es decir, sin acometer las obras realmente conseguir la paralización del expediente de expropiación. Añadiendo que no sabe con certeza cuando se acometieron las obras si en noviembre de 2006 o principios del 2007. De tal modo que la actora durante todo el tiempo anterior a la adquisición de la vivienda, solo vio una red, y el apuntalamiento de alguna zona, que no permitía, bajo ningún concepto, hacer pensar en obras de tamaña envergadura como las efectuadas con posterioridad.

Y evidentemente desconocía el acta de 15 de enero de 2007, donde en el punto primero de fijaba el acuerdo de "las obras de rehabilitación iban a irse acometiendo por verticales. Y que la dirección facultativa ha decidido que por el tipo de obras a acometer, por la seguridad de los vecinos y operarios y por tratarse de viviendas de escasos metros cuadrados, es imprescindible el desalojo de las mismas, mientras se trabaja en ellas, siendo el tiempo estimado de desalojo de dos meses, sin perjuicio que cuando se acometan las obras se tendrá una idea más certera del tiempo exacto de duración de obras por vertical y por tanto del desalojo". Ni desde luego, tampoco del acta de 19 de octubre de 2006, (folio 87 y ss), donde se mencionaba la existencia del expediente de expropiación, mencionándose la necesidad de realización de obras de rehabilitación. Y que el presupuesto de las obras nunca sería inferior a 400.000 euros.

De la lectura de ambas actas se deduce que las obras, en realidad, debieron comenzar a principios del año 2007, después del acta de 15 de enero de 2007, puesto que en dicha acta se informa a los vecinos que como "consecuencia de las obras deberían desalojar las viviendas", de tal modo, que hasta después de dicha fecha no se comenzaron en realidad las obras, lo que evidencia, más si cabe, el completo desconocimiento que tenía la compradora de la situación real del inmueble.

Lógicamente de haber sabido todas estas circunstancias la actora podría haber procedido a comprar la vivienda o no, en cualquier caso, su decisión habría estado acomodada a la realidad. Cosa que no tuvo lugar en la fecha de la firma de la escritura pública, pues desconocía todos estos datos.

Debiendo añadirse que a diferencia de lo alegado por la entidad recurrente, el hecho que en la escritura pública de venta se indicara que "estaba al corriente de gastos de la comunidad", tal como resultó explicado por la administradora en el acto de juicio, se hacía referencia a que estaba al corriente de los gastos ordinarios y cuotas ordinarias de la comunidad, y que en el certificado entregado a la entidad recurrente, "nada se mencionaba en relación con las derramas". De tal modo que cuando se adquirió la vivienda por la actora, ésta desconocía la existencia de la obligación de pago de derramas o que la entidad vendedora hubiera hecho efectivo cantidad alguna en dicho concepto.

El primero de los motivos de recurso, ha de ser desestimado. No existiendo conocimiento de ningún tipo de la situación real del inmueble por la compradora cuando adquirió su vivienda. Puesto que desconocía la existencia de un expediente expropiatorio que afectaba al inmueble donde se ubicaba la vivienda adquirida, como la necesidad de acometer grandes obras de rehabilitación para paralizarlo. Que determinarían cuantiosas derramas a pagar por los propietarios.

SEGUNDO.- En este sentido procede tomar en cuenta el contenido de numerosa doctrina fijada por la jurisprudencia. Así en SAP de Castellón de 6 de mayo de 2009 , en un asunto bastante similar al presente, se indicaba que "a la parte demandada le corresponde sin lugar a dudas la obligación de pago de las derramas que se fijaron en acta de la comunidad de propietarios de octubre de 2006, 400.000 euros en total a satisfacer entre los distintos propietarios, por tener la condición de tales en dicho momento, en aplicación del contenido del artículo 11.5 de la LPH ".

Indicando que la deuda de la derrama tiene su origen en acuerdos adoptados ya en octubre de 2006, celebrada con anterioridad a la venta del inmueble, donde se acordó por la comunidad la acometida de obras de rehabilitación del inmueble, para conseguir la paralización del expediente de expropiación. Por lo que deberá ser la entidad demandada y vendedora la que haya de hacer frente al pago de las mismas. Siendo la causa de la obligación de pago de las derramas el acuerdo de la Junta de Propietarios que las aprueba para hacer frente a las obras de reparación del edificio, y su exigibilidad no depende que se firme el contrato de ejecución de obras ni que se inicien éstas, extremos que solo pueden tener relevancia en las relaciones entre la comunidad y la empresa constructora, no en las deudas de los propietarios con la comunidad, cuya exigibilidad depende de la fecha en que se haya acordado que debe hacerse el pago de la derrama por la Junta de Propietarios, es decir, debe atenderse a la fecha de vencimiento de la deuda determinada por el acuerdo comunitario. Y si en la reunión de octubre de 2006, cuando la entidad demandada era propietaria de la vivienda, ya se acordó la necesidad de realización de derramas para paralizar el acuerdo de expropiación del Ayuntamiento, y señalándose la procedencia de la ejecución de obras cuya cuantía sería en principio de 400.000 euros, es en dicho momento cuando surge la exigibilidad, debiendo hacer frente al pago de la cuota correspondiente quien era propietario entonces. Esto es la parte demandada.

Pero ha de añadirse que era exigible, además, que la entidad vendedora informara de los acuerdos de la Junta a la actora, antes de otorgar escritura pública de venta para poner en conocimiento de esta última la verdadera situación de la vivienda objeto de venta, a la que afectaba uno o varios acuerdos (octubre de 2006 y enero de 2007), que aprobaban un presupuesto inicial de obras y unos cálculos de cuotas de derrama a satisfacer por cada copropietario. En lugar de hacer una mera manifestación genérica en la escritura de estar al corriente de los pagos de la comunidad. De tal modo que ha existido incumplimiento contractual en el actuar de la parte compradora. Y que como consecuencia de todo ello, el perjuicio originado a la parte compradora es equivalente al importe total de derrama aprobado -hasta la fecha- por la Junta y cuya existencia se ocultó a la compradora por la entidad vendedora. Pues con independencia que las obras que financia la derrama supongan una mejora de los elementos comunes que repercuta en beneficio de su vivienda, lo que supone el perjuicio que se debe indemnizar es que se privó a la compradora de la posibilidad de seguir adelante con la operación, de la oportunidad de no haber firmado la escritura de compraventa de haberlo sabido.

No siendo exigible a la compradora, como razona la SAP de Zaragoza de 8 de septiembre de 2005 , la realización de pesquisas sobre cualquier evento o situación que pudiera existir o incidir sobre el objeto de la compra, pues es lícito confiar en la información que le da la vendedora. Añadiendo que ha de hacerse constar en los contratos de compraventa la existencia de cargas o gravámenes no aparentes que pesan sobre ella, fundada en el carácter conmutativo del contrato del que, a su vez, deriva la necesidad de equivalencia de prestaciones, y que tiene como finalidad la de eludir las consecuencias rescisorias o indemnizatorias que nacen de la omisión en el contrato de su constancia, al amparo del artículo 1383 del CC . Por ello, en realidad, la mención de las cargas o gravámenes sobre la cosa vendida lo que hace es delimitar el objeto del contrato fijando su contenido y las obligaciones que en cuanto a la entrega de la cosa vendida asume el vendedor. De tal modo que es evidente que la circunstancia de conocer las obras extraordinarias y su derrama, habría determinado que o bien la actora no hubiera adquirido la vivienda, o hubiera pagado menos precio por ella, por lo que ha de ser indemnizada por los perjuicios irrogados a la misma.

Añadiendo la SAP de Madrid sección 10, en sentencia de fecha de 24 de junio de 2004 , que existiendo un expediente de expropiación, unas obras de rehabilitación del inmueble, que no fueron comunicadas a la actora adquirente, en el momento de concertar el contrato de escritura de venta, es claro que existe una responsabilidad en el actuar de la vendedora. Más cuando como señaló el testigo Don. Damaso , arquitecto, las obras de rehabilitación afectan al conjunto de la estructura del inmueble. Habiendo fallos generalizados. Habiendo manifestado la administradora del inmueble que "los fallos afectan a la cimentación, cubierta, debiendo acometerse obras incluso en los saneamientos, afectando a los 4 verticales".

Añadiendo la sentencia de la AP de Madrid que es evidente la existencia de responsabilidad contractual en la vendedora por dolo incidental, que conforme el contenido del artículo 1270 del CC obligaría a la parte demandada a indemnizar daños y perjuicios. De tal manera que dicho dolo tiene lugar, al haber transmitido un inmueble en estado que perjudica a los compradores, ocultando una información básica que deberían de conocer. No existiendo en la escritura pública de venta ni en otro documento manifestación alguna, a partir del cual se pueda deducir el conocimiento de la situación real del inmueble por la compradora al tiempo de la adquisición del mismo.

Por todo ello, deberán de responder de los citados daños y perjuicios originados con su actuación.

Habiendo estimado parcialmente la demanda y siendo concedida a la parte actora exclusivamente dos conceptos, el de 5.215,17 euros, correspondientes al pago de la obra más los gastos de profesionales, más 30.000 euros por daños morales, procederemos a examinar los dos conceptos reclamados. Y cuya cuantía se discute en este recurso.

Tal como se determinó por el arquitecto Don. Damaso , el presupuesto era alrededor de 358.000 euros, y sus honorarios alrededor de 18.000 más IVA, es decir, aproximadamente la suma de ambos conceptos era la fijada en ordinal séptimo de la demanda. Esto es, 383.508,20 euros, aplicando el coeficiente de 1,36 % tal como se determinaba para Dª Pura , en reunión de la comunidad de 16 de mayo de 2007 (documento 3 de la demanda), daría un total de 5.215,71 euros, que es justamente la cantidad reclamada y concedida por la Juez a quo. Y que se corresponden a los gastos ya aprobados por la Comunidad y cuyo pago, a tenor de lo razonado anteriormente, ha de corresponder a la parte vendedora. Esto es, a la parte demandada y recurrente. Señalándose que el estar al corriente las cuotas de la comunidad, como bien manifestó la administradora, era con relación a las cuotas ordinarias y no al pago de derramas. Por lo que éstas habrán de ser abonadas por la parte recurrente.

Desestimándose el segundo de los motivos de Apelación.

TERCERO.- Queda por analizar el referido al tercer y último punto del recurso y referido a la indemnización por daños morales. Conviene tener en cuenta el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005, recurso 3859/98 , "el reconocimiento del daño moral indemnizable requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico, añadiendo que esta circunstancia se da en los supuestos de zozobra, impotencia, angustia, trastorno de ansiedad e impacto emocional. Añadiendo que el daño moral no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretende éste que alcance también a la esfera individual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona, no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos a modo de una derivación del daño patrimonial. Añadiendo el Alto Tribunal, que puede darse el citado daño moral cuando los compradores, y por actuación dolosa o negligente de la vendedora, se han visto privados de la utilización del inmueble adquirido durante un periodo de tiempo".

Conviene tener en cuenta que la parte actora cifró dicha cuantía en el triple del coste de las obras, reclamando no solamente las derramas por las obras que ya aparecen cuantificadas, sino otras derramas a pagar en un futuro ante ampliaciones posibles del presupuesto. Es decir, reclamaba a partir de un presupuesto de 800.000 euros, aplicando el coeficiente del 1,36 %, la cantidad prácticamente de 10.000 euros. Y aplicando el triple, por daño moral, consideraba que por tal concepto debería ser indemnizada la actora en 29.192,71 euros. No se acaba de entender porqué razón se fija en dicho concepto la de 30.000 euros, con lo cual excedería incluso de la cantidad pedida en concepto de daño moral en demanda.

Pero es que, además, si se considerara la fijación del importe en el triplo de lo que tuvo que abonar la parte actora en concepto de gastos -tal como fue solicitado en demanda-, de una cantidad cifrada de 5.215,71 euros, que es la determinada por la Juez a quo, el triplo, en concepto de daños morales y asumiendo la pretensión de la parte actora, sería una cantidad de 15.647,13, esto es, la mitad de lo fijado en sentencia. Y si lo es por dos, como señala la Juez a quo en su fundamento de derecho único, la cantidad a satisfacer, siguiendo la congruencia con las pretensiones de la parte actora, sería de aproximadamente 10.500 euros.

En cualquier caso, si la propia juzgadora a quo, mantiene que no ha tenido que pagar nada en alquiler, sino que fue a vivir a casa de un amigo, siendo el desalojo de la vivienda obvio, fijada en principio en el acta de la comunidad en dos meses, deberíamos reducir sensiblemente la cuantía a satisfacer en concepto de daños morales. De tal manera que si conforme señala el Alto Tribunal, "si los demandantes no se han visto privados del uso de sus viviendas ni de los cuartos de baño, las molestias causadas por las obras no pueden ser consideradas como constitutivas de daño moral". A sensu contrario, si se acredita que durante dos meses -acta de la comunidad de 15 de enero de 2007-, ha tenido que abandonar la vivienda por la falta de información, teniendo que ir a vivir a casa de un amigo, es claro que nos encontraríamos ante un daño moral indemnizable. Pero evidentemente no en la cuantía de 30.000 euros fijados en sentencia, sino una cantidad sensiblemente inferior que se fija prudencialmente por esta Sala en 1.000 euros. Cuanto que, además, como consecuencia de las obras de rehabilitación, aún con las molestias lógicas causadas a la actora, también ha resultado beneficiada la misma, al encontrarse viviendo en un inmueble rehabilitado. Fijándose la cuantía de conformidad, en parte, con lo establecido en demanda. Si por la actora valoraba los meses en que estuvo desalojada de su vivienda, reclamando el importe del alquiler que tuvo que pagar -circunstancia que no se demostró, antes al contrario estuvo en la vivienda de un amigo-, la cuantía por los daños morales derivados de esa pérdida de uso de su vivienda, durante dos meses, deben aproximarse a la cuantía del supuesto alquiler que reclamaba. Es decir, 1.000 euros.

Por tanto, este último concepto sí ha de ser estimado. Revocándose parcialmente la sentencia de Instancia.

CUARTO.- En materia de intereses esta Sala ha procedido a rebajar la cuantía de la cantidad a abonar a la actora, pero lógicamente mantiene la obligación de pago a favor de la misma en la cantidad de 6.215,71 euros, que es menos de lo que ya resultaba fijado en la sentencia de Instancia. Siguiendo la línea establecida en la SAP de Madrid, sección 25, de 27 de septiembre de 2011 , a título de ejemplo, la cantidad reconocida en sentencia de esta Sala, devengará, por aplicación del contenido del artículo 576 de la LEC , los intereses legales, computándose respecto de la cuantía de 6.215,71 euros desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia. Dado que esta cantidad sí ha sido reconocida por esta Sala. Reiterando el derecho de la actora a percibirla y la obligación del recurrente a satisfacerla.

QUINTO.- En materia de costas, al estimarse parcialmente el recurso de Apelación y en aplicación del contenido del artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC , será apreciable la misma doctrina que la fijada por la Juez a quo, en sentencia, esto es, no habrá lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada. Sin perjuicio de mantener, al ser estimada parcialmente la demanda el pronunciamiento sobre las costas efectuado por la juzgadora en la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos EN PARTE el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de GIL BISHOP Y ASOCIADOS S.L, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de los de Madrid, de fecha de 19 de febrero del 2009 , en autos de procedimiento ordinario número 711/08, y en su consecuencia, y con revocación parcial de dicha resolución, se fijan las cantidades que han de ser abonadas por Gil Bishop y Asociados SL, a favor de Dª Pura , en 5.215,71 euros, en concepto de cantidades devengadas para pago de la obra aprobada más gastos de profesionales, más la cantidad de 1.000 euros (mil euros), en concepto de daños morales. Dando un total de 6.215,71 euros (seis mil doscientos quince euros, con setenta y un céntimos de euro). Devengando esta cantidad el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la resolución de primera Instancia y hasta su pago.

Todo ello, en concepto de resarcimiento por el incumplimiento contractual en que ha incurrido la parte demandada violando el deber de información.

En cuanto a las costas de primera Instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, no se hace un especial pronunciamiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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