Sentencia Civil Nº 8/2012...ro de 2012

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Sentencia Civil Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 701/2011 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100007


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00008/2012

Sentencia Número: 8/12

Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DOÑA NURIA MATELLANES RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 230/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Vitigudino (Salamanca), Rollo de Sala Nº 701/11 , han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes DÑA Cecilia y D. Víctor representados por la Procuradora Doña Alicia Rodríguez Ramírez, bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Jiménez Gutiérrez. Y como demandado-apelado DOÑA Encarna , representado por la Procuradora Doña Ana Martín Matas bajo la dirección del Letrado Don Manuel Alfonso Sánchez Benítez de Soto.

Antecedentes

.- El día veintinueve de Julio de dos mil once por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Vitigudino (Salamanca) se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Rodríguez Ramírez, en nombre y representación de Dª. Cecilia y de D. Víctor , y con expresa imposición de las costas de este pleito a la parte actora, ABSUELVO a Dª. Encarna de todos los pedimentos que contra ellos se había deducido en esta litis."

.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de los demandantes haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte contraria si se opusiere; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se confirme en su integridad la sentencia recurrida, y todo ello haciendo expresa imposición de costas a la parte recurrente.

.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diez de Enero de dos mil doce , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de los demandantes Doña Cecilia y Don Víctor se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Vitigudino con fecha 29 de julio de 2.011 , la cual desestimó la demanda por ellos promovida contra la demandada Doña Encarna con imposición a los mismos de las costas. Y se interesa por dichos recurrentes en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se condene a la demandada a otorgar y formalizar escritura pública de compraventa sobre las fincas urbanas sitas en Villarino de los Aires, CALLE000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 , y sobre las fincas rústicas sitas igualmente en Villarino de los Aires, parcela número NUM003 , polígono NUM004 , al sitio del " DIRECCION000 ", y parcela número NUM005 , polígono NUM002 , al sitio de " DIRECCION001 ", también conocido como " DIRECCION002 ", en el plazo que se le fije, con apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se otorgará por el Juzgado, y con expresa imposición de las costas.

Segundo.- La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la demanda al considerar, en definitiva, que los contratos privados de compraventa de bienes inmuebles rústicos y urbanos concertados entre los demandantes Doña Cecilia y Don Víctor , como compradores, y Don Eutimio , como vendedor, en fechas 16 de julio de 2.003 y 19 de abril de 2.004, cuya elevación a escritura pública se pretendía por los referidos demandantes en el presente procedimiento eran nulos en cuanto simulaban una donación de bienes inmuebles, por lo demás ineficaz al incumplirse la exigencia de forma "ad solemnitatem" establecida en el artículo 633 del Código Civil , conclusión de simulación que fundamentaba en los siguientes datos: 1º) que los codemandantes, según propia manifestación en el acto del juicio de la demandante Doña Cecilia , carecían del dinero necesario para comprar los inmuebles objeto de los referidos contratos; 2º) que el precio de lo tres bienes inmuebles de naturaleza urbana, sitos en la CALLE000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 , de la localidad de Villarino de los Aires, era notoriamente inferior a su valor real propio de la economía de mercado, pues la valoración de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León arroja unos precios medios de mercado para los referidos inmuebles urbanos muy superiores a los pactados por los actores y su tío vendedor; 3º) que es un hecho acreditado, y ni siquiera controvertido, que los dos contratos se celebraron dentro del ámbito familiar más íntimo, entre un tío de avanzada edad (con una hija discapaz) y dos sobrinos carnales, con la voluntad de aquél de preservar la propiedad de sus inmuebles a favor de los herederos troncales de sus difuntos padres, los que ni tan siquiera se elevaron a escritura pública en vida del vendedor y estableciéndose para el pago del precio plazos muy cómodos y flexibles; y 4º) que tampoco se ha probado por los demandantes que entraran de forma real y efectiva en la posesión de los inmuebles supuestamente comprados, pues a tal efecto carecían de la debida eficacia probatoria las facturas de Iberdrola, en cuanto las mismas ponían de manifiesto un prácticamente nulo consumo de energía eléctrica, como igualmente el ocasional pago del Impuesto de Bienes Inmuebles.

Tercero.- Se alega por la defensa de los recurrentes en el escrito de interposición del recurso de apelación en apoyo de su pretensión revocatoria de la sentencia impugnada el error en la valoración de la prueba en que a su juicio se ha incurrido por parte del juzgador "a quo" al concluir la existencia de simulación en los contratos de compraventa litigiosos en base a una serie de presunciones arbitrarias, tales como las de ser el precio manifiestamente inferior al valor real de los bienes, realizarse en el ámbito íntimo y familiar, y no haber entrado los demandantes en posesión y disfrute de los bienes objeto de la compraventa, sin haber tenido en cuenta: a) la veracidad de los contratos, puesta de manifiesto por la prueba pericial caligráfica, así como el efectivo pago del precio convenido; b) que, si bien era cierto que el precio establecido era inferior al valor real de los inmuebles, no podía desconocerse lo establecido en su Expositivo II, en el que en definitiva se establecía una suerte de usufructo vitalicio a favor de la hija del vendedor, lo que indudablemente determinaba una disminución del precio de venta de cualquier bien, así como también que la venta de los inmuebles de naturaleza rústica se hizo por un precio superior al real; c) el pago del precio convenido mediante los documentos aportados con el escrito de demanda, no impugnados por la demandada y respecto de los que igualmente se ha acreditado la autenticidad de la firma a través de la correspondiente prueba pericial caligráfica; d) que el hecho de que los contratos se concertaran dentro del ámbito familiar, al ser el vendedor tío de los compradores, no tuvo otra finalidad que la de cumplir el encargo de preservar los bienes dentro de los herederos troncales, como ya se expresa incluso en los referidos contratos; y e) que estaba acreditada la posesión de los bienes objeto de los contratos por parte de los adquirentes, puesta de manifiesto por las facturas de consumo eléctrico y pago del impuesto de bienes inmuebles.

Cuarto.- Así planteado el objeto del litigio en esta segunda instancia, para la resolución de la impugnación ha de partirse de las siguientes consideraciones de carácter general:

1ª.- Según ya señalamos en la sentencia número 234/2001, de 18 de mayo , - que incluso se cita en la propia sentencia impugnada -, el artículo 1.261 del Código civil requiere, como elementos necesarios para la existencia de los contratos, la concurrencia de consentimiento, objeto y causa. La existencia o no de estos requisitos y su constatación es una facultad o cuestión de hecho que corresponde a Jueces y Tribunales. La causa, pues, se configura como elemento esencial de un contrato, entendiéndose como la prestación o promesa de una cosa o servicio a la otra parte ( artículo 1.274 del Código Civil ), es decir, hay que estar al fin concreto que se pretende con su celebración ( SSTS. de 8 de julio de 1.983 , y 17 de noviembre de 1.983 ), lo que se quiere conseguir o el propósito práctico buscado; lógicamente, en el contrato de compraventa la causa de la obligación de entrega del vendedor sería la obligación del pago del precio por el comprador. Y ello, teniendo en cuenta que todo contrato que carezca de causa, o cuya causa sea ilícita, no produce efecto alguno, y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.275 del referido Código Civil ; sin embargo, también hay que dejar constancia en este punto que la existencia de causa se presume siempre, correspondiendo la prueba de su falta o ilicitud al deudor, conforme al artículo 1.277, pudiendo deducirse dicha situación incluso de los actos y manifestaciones de las partes en sus escritos ( SSTS. de 25 de mayo de 1.969 , 12 de diciembre de 1.983 y 2 de febrero de 1.984 ).

En concreto, y ciñéndonos al contrato de compraventa, hay que tener en cuenta que el precio es un elemento esencial y característico ( STS. de 10 de noviembre de 1.988 ); sin embargo, para el perfeccionamiento del contrato no es necesaria su entrega, sino su existencia; se trata de dos conceptos distintos, ya que la falta de entrega, dado el carácter espiritualista de nuestro derecho de obligaciones, no priva al contrato de su validez y es eficaz desde que concurre el consentimiento de las partes; sin embargo, sí se daría lugar a la inexistencia de dicho contrato cuando ese elemento faltare. En este sentido, hay que señalar también que en nuestro derecho rige el principio de autonomía de la voluntad, por el que las partes pueden fijar libremente el precio de la compraventa, sin que estén sujetos a limitación alguna, y el precio que se fije puede ser inferior al del valor de la cosa transmitida ( STS. de 21 de septiembre de 1.999 ).

En los supuestos de inexistencia de causa podemos contemplar dos situaciones diferenciadas desde el punto de vista práctico: aquellos supuestos en los que en realidad no se quiere contratar por las partes, al existir una finalidad oculta y distinta a la que se plasma en el contrato, y aquellos otros en los que la causa no es suficiente para obtener la protección jurídica del contrato, hasta el punto de que el fin económico-social perseguido por las partes no justifica el camino elegido para su consecución.

El problema de la falsedad de la causa tiene íntima relación e identidad con la cuestión de la simulación del consentimiento contractual, siendo una de las variedades que la simulación puede adoptar. La simulación figura como uno de los supuestos de discordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, que se produce de una forma consciente y procediendo ambos contratantes de común acuerdo.

Existe simulación, pues, cuando los contratantes dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa), o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta). Es decir, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, sea que no existe en absoluto, sea que es distinto de aquél que se muestra al exterior o un negocio que no fue perfeccionado (simulación absoluta), o lo fue de modo diferente a aquél expresado (simulación relativa), siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso.

Se ha considerado que la simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan los requisitos todos del contrato ( STS. de 5 de octubre de 1.962 ). La simulación relativa implica un acto o contrato enmascarado, en el que se manifiesta una apariencia contraria a la verdadera realidad del acto que se quiere realizar y en el que si bien existen los requisitos del contrato, éstos están desfigurados al disimularse o fingirse, ora el contenido, ora los sujetos, o ya la naturaleza o la causa del contrato ( STS. de 12 de julio de 1.941 ). Pero el negocio disimulado ha de reunir todos los requisitos legales y, entre ellos, el de tener una causa verdadera y lícita e, incluso, reunir las condiciones formales precisas ( SSTS. de 9 de mayo y 28 de octubre de 1.988 ).

Por su parte, la doctrina jurisprudencial ( STS. de 15 de noviembre de 1.993 ) ha señalado que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta. Existe simulación absoluta, que es lo que la actora reprocha al contrato litigioso, cuando se da una carencia absoluta de causa en el contrato, y existe contrato disimulado o simulación relativa cuando la voluntad contractual representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. Dicho en otras palabras, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa en el contrato, por responder este a otra finalidad distinta, persiguiendo un efecto frente a terceros, lícito o ilícito. En definitiva, la simulación absoluta, que es la que aquí interesa, da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y por tal nulo, al no concurrir los requisitos necesarios para su existencia o validez, por lo que, cuando así ocurre en una compraventa, la misma es inexistente y nula de pleno derecho ( artículos 1.261.3 y 1.275 del Código Civil ) por faltar o no haber pago real del precio de la misma, que es, junto a la transmisión, la causa genuina del contrato ( SSTS. De 7 de febrero de 1.994 , 25 de mayo de 1.995 , 26 de marzo y 14 de junio de 1.997 , entre otras).

Señala también la doctrina jurisprudencial que a ello no es obstáculo que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, ya que como señalan las SSTS. De 15 de mayo y 2 de junio de 1.983 , 24 de febrero de 1.986 , 5 y 10 de noviembre de1.988 , y 23 de septiembre de 1.989 , la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque este escapa a la apreciación notarial, dado que evidentemente el documento publico da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca; de ahí que, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho de probar ( SSTS. de 23 de septiembre de 1.986 , 24 de abril de 1.987 y 15 de junio de 1.988 ).

Es cierto que, conforme al artículo 1.275 del Código Civil , los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno, pero también lo es que en el artículo 1.277 del mismo cuerpo legal se establece una presunción de existencia y licitud de la causa, al establecer que "aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario".

De lo que se sigue la necesidad de probar la simulación contractual por parte de quien la invoca como causa de nulidad del contrato, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. Así, ya en la STS. de 10 de abril de 1.964 se afirmó que la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma, pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. La "simulatio nuda", mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge, habrá de probarse ordinariamente acudiendo a indicios o presunciones hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada ( SSTS. de 10 de julio de 1.984 y de 21 de septiembre de 1.999 ).

En definitiva, pues, según manifestó la STS. de 19 de noviembre de 1.990 , la petición de nulidad de los contratos por falta de causa ( artículo 1.275 del Código Civil ) conlleva la obligada desvirtuación de la presunción de su existencia que establece el artículo 1.277, siendo doctrina reiterada y uniforme que de que "si bien es cierto que el artículo 1.277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos con ella de la carga de la prueba, según dispone el artículo 1.250 de dicho cuerpo legal , no lo es menos que el primero de los mencionados preceptos admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios que se anuncian en el artículo 1.215 e incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos, o por medio de nuevas presunciones distintas de la legal que aquélla contiene, siempre que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo 1.261, con lo que entraría en juego lo previsto en el artículo 1.275 ( SSTS. de 25 de junio de 1.969 , 30 de noviembre de 1.972 , 20 de diciembre de 1.983 , 5 de mayo de 1.986 , 26 de febrero de 1.987 , y 19 de julio de 1.989 , entre otras).

En conclusión, pues, la simulación contractual, como cuestión de hecho, ha de ser probada por quien la alega y, de no existir una prueba directa del acuerdo simulatorio, su existencia solo puede revelarse por pruebas indirectas que lleven al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS. de 23 de enero y 2 de noviembre de 1.989 ), y, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contra es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil , y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, son arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominalmente expresa ( SSTS. de 1 de julio , 16 y 19 de septiembre de 1.988 , 28 de febrero de 1.991 y 7 de enero de 1.992 ).

2ª.- Afirma la STS. de 14 de mayo de 2.008 (RJ 20083347) que la apreciación de la simulación fundándose en presunciones es una técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial (v, gr., en SSTS de 11 de noviembre de 2004 [RJ 20046894 ], 17 de febrero de 2005 [RJ 20051301 ], 12 de julio de 2006 [RJ 20068444 ], 28 de septiembre de 2006 [RJ 2006 8718]), como recoge la STS de 30 de noviembre de 2007, rec. 4212/2000 (RJ 20078857). Habilitado dicho mecanismo para revelar la existencia de simulación -sigue diciendo la citada sentencia-, lo habitual, por las especiales características con que se presenta la simulación absoluta, es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate, los cuales, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, pero, en su conjunto, son reveladores de la simulación efectuada. La fijación de los indicios constituye una "quaestio facti" [cuestión de hecho] que sólo puede plantearse por los estrechos cauces en que se admite en casación la invocación de un error en la valoración de la prueba. Y la determinación de la inferencia mediante la que se extrae la conclusión de si existe o no una simulación constituye también función del tribunal de instancia, cuyo control en casación sólo es posible cuando se denuncie como arbitraria, absurda o contraria a las reglas del criterio humano, doctrina que puede estimarse de aplicación también a efectos del recurso de apelación.

3ª.- Señala asimismo la STS. de 19 de diciembre de 1.988 (RJ 19889479), - igualmente citada en la sentencia recurrida -, que ante la dificultad que plantea la prueba de simulación, en la que la prueba directa apenas puede tener lugar, necesariamente ha de recurrirse a la indirecta de las presunciones, siempre apoyadas sobre hechos básicos claramente acreditados que permiten sentar la deducción lógica correspondiente, como son los siguientes: negocio que se desarrolla en el ámbito familiar más próximo; falta de necesidad de los padres de vender; conveniencia de que los bienes salieran formalmente del patrimonio de los padres, al tener avaladas varias deudas del demandante; falta de acreditamiento de la entrega del precio; precio reducido en relación con el valor real de los bienes y el que el comprador no entrara en el disfrute y posesión de los bienes. Y

4ª.- Al fundamentarse el recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 19903740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 19933439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 19967747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 19977102]).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 19911511 ] y 19-11-91 [RJ 1991 8411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).

Quinto.- Entrando ya en el examen de las concretas alegaciones del recurso de apelación se ha de señalar:

1º.-) no se cuestiona por los demandantes que la cantidad fijada como precio de los inmuebles objeto de los contratos de compraventa fue inferior al valor real o de mercado de los mismos, pero se afirma que ello se encuentra justificado por lo establecido en el apartado II del expositivo de los referidos contratos, según lo cual se vino a constituir una suerte de usufructo vitalicio a favor de la hija del transmitente; sin embargo, tal afirmación no puede ser compartida por cuanto, si bien es cierto que en el Expositivo II de los contratos de compraventa se hizo constar que "... Don Eutimio desea que las fincas que son objeto de transmisión, y en especial las dos fincas urbanas sean disfrutadas por su hija Dª Reyes , quien a pesar de la transmisión que con ésta se lleva a efecto, podrá disfrutar de ambas viviendas mientras lo desee" , no puede concluirse que realmente se constituyera un usufructo vitalicio a favor de la referida hija, ya que ésta se encontraba declarada incapaz, ejerciendo la tutela una tía materna de la misma, a las que no consta que se le hiciere saber tal estipulación contractual; además es más que cuestionable, como se verá posteriormente, que realmente los demandantes entraran en posesión y disfrute de las fincas objeto de los contratos de compraventa, por lo que en manera alguna el contenido de aquella estipulación puede justificar un precio tan bajo como el convenido en los contratos de compraventa, equivalente a una cuarta parte del establecido en su conjunto para las fincas rústicas y urbanas supuestamente transmitidas por la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León;

2º.-) en relación con el pago del precio únicamente puede afirmarse como debidamente acreditado el pago de la cantidad de 600,00 euros, probado mediante los documentos de los ingresos bancarios correspondientes, ya que, si bien se han aportado con el escrito de demanda diversos recibos, cuya firma se ha acreditado por la prueba pericial ser del vendedor Don Eutimio , no pueden considerarse, tal y como ya se establece en la sentencia impugnada, como prueba suficiente a efectos de acreditar la efectiva entrega de las cantidades en ellos consignadas, si se pone en relación con la afirmación de la demandante de que carecían de dinero para comprar las fincas;

3º.-) la existencia de parentesco entre el vendedor y los compradores demandantes, así como la posible voluntad de aquél de preservar los bienes en la línea de sus herederos troncales, no es dato bastante para estimar la inexistencia de simulación, cuando el vendedor tenía una hija, heredera legítima del mismo, y cuando tal finalidad podía haber sido conseguido por medios legales, como la misma donación o el establecimiento de un fideicomiso de residuo; y

4º.-) finalmente resulta más que cuestionable que los compradores entraran de modo efectivo en la posesión y disfrute de los bienes objeto del contrato de compraventa, ya que, por un lado, no consta la real entrega de los mismos, acto necesario para adquirir su propiedad al haberse otorgado los contratos en documento privado, según resulta de lo prevenido en los artículo 609 y 1.462 del Código Civil , y, por otro, no puede considerarse dato suficientemente acreditativo de ello ni el hecho de que figure a nombre de uno de los demandantes el contrato de suministro eléctrico correspondiente a uno de los inmuebles, cuando en la práctica totalidad de los recibos aportados se pone de manifiesto la inexistencia de consumo, ni tampoco la posesión de uno de los recibos correspondientes al IBI de uno de los inmuebles, cuando en éste incluso sigue figurando como sujeto pasivo el vendedor.

En consecuencia, se ha de concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido ni en el error en la apreciación de las pruebas ni tampoco en una indebida aplicación de los preceptos legales y jurisprudencia atinentes al caso planteado, al concluir que los contratos de compraventa, respecto de los que se pretende por los demandantes su elevación a escritura pública, en realidad encubrían una donación, por lo demás ineficaz, al no haberse cumplido la exigencia de otorgamiento en escritura pública.

Sexto.- Por lo que ha de ser rechazado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Doña Cecilia y Don Víctor y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a los expresados recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes DOÑA Cecilia Y DON Víctor , representados por la Procuradora Doña Alicia Rodríguez Ramírez, confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Vitigudino con fecha 29 de julio de 2.011 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a los expresados recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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