Última revisión
23/01/2012
Sentencia Civil Nº 8/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 160/2010 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC
Nº de sentencia: 8/2012
Núm. Cendoj: 08019310012012100009
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:9
Núm. Roj: STSJ CAT 9/2012
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación núm. 160/2010
SENTENCIA NÚM. 8
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Barcelona, 23 de enero de 2012.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 160/2010 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 669/09 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 572/08 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Terrassa . La entidad KONAKA IMPORT SL ha interpuesto este recurso representada por la Procuradora Sra. Laura Espada Losada y defendida por el Letrado Sr. J. Oriol Anguera de Sojo Peyra. La Sra. Celsa y la Sra. Melisa , parte recurrida en este procedimiento, han estado representadas por el Procurador Sr. Fernando Bertrán Santamaría y defendidas por el Letrado Sr. Antonio Sánchez Gervilla.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Jaime Izquierdo Colomer, actuó en nombre y representación de Doña. Melisa y de Doña. Celsa formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 572/08 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Terrassa. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2009 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:
" Que estimando totalmente el pedimento subsidiario dela demanda interpuesta por el Procurador Sr. Izquierdo en nombre y representación de Dª. Melisa y Dª. Celsa frente a la mercantil KONAKA IMPORT, S.L., debo:
1º.- Declarar no haber lugar a la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa de la finca sita en TRAVESIA000 nº NUM000 de Rubí, celebrado en fecha 9 de junio de 2.004 en Sabadell ante el notario don José Antonio Simón Hernández.
2º.- Declarar haber lugar a la rescisión por lesión ultra dimidium del contrato de compraventa de la finca sita en TRAVESIA000 nº NUM000 de Rubí, celebrado en fecha 9 de junio de 2.004 en Sabadell ante el notario don José Antonio Simón Hernández, ordenándose la cancelación del correspondiente asiento de inscripción a favor de la compradora KONAKA IMPORT, S.L. sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Rubí al Tomo NUM001 , Libro NUM001 , folio NUM002 , finca número NUM003 .
3º.- Imponer las costas del juicio a la demandada ".
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 19 de mayo de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:
" Desestimamos el recurso de apelación formulado por KONAKA IMPORT, SL contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 en el juzgado de 1ª Instancia nº 5 e Terrassa , que confirmamos, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante ".
TERCERO.- Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Laura Espada Losada en nombre y representación de Konaka Import SL interpuso recurso de casación. Por providencia de fecha 28 de febrero de 2011 se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisión del recurso interpuesto, efectuando las alegaciones que consideraron oportunas. Por Auto de esta Sala, de fecha 26 de septiembre de 2011 , se admitió parcialmente a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.
CUARTO.- Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2011 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 16 de enero de 2012 a las 10 horas de su mañana.
Ha sido ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Centrada la presente casación en el particular concerniente a la institución de la rescisión por lesión ultra dimidium , y, en concreto si ésta es aplicable a la compraventa de autos, como razonan las sentencias de instancia, o si no lo es, como sostiene la entidad recurrente en el escrito de interposición de su recurso -en el primer y único motivo admitido por Auto de esta Sala de 26-9-2011 -, con fundamento en una serie de argumentos, sintetizados en los siguientes: a) que tal figura jurídica, amparada en el artículo 321 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya -por razones de vigencia temporal- es de aplicación restrictiva; b) que se trata de una excepción de carácter ético, que requiere de un engaño; c) que no tiene razón de ser cuando el perjudicado vendedor puede reparar su perjuicio, ejercitando la opción de compra que se le había conferido; d) que la determinación del precio en el supuesto que nos ocupa fue fruto de una transacción para resolver cuestiones litigiosas entre las partes, cuáles eran las deudas existentes, los préstamos y otras circunstancias, es decir, la enajenación se estableció, según afirma, sobre un bien litigioso; y e) que los contratos de compraventa que encubren negocios fiduciarios están excluidos de tal institución.
2. Planteada así la cuestión controvertida por la parte recurrente, es de señalar, ante todo, en cuanto al fundamento del instituto de la rescisión por lesión ultra dimidium , que, a diferencia de lo invocado por la sociedad demandada y aquí recurrente, la Compilació de Dret Civil de Catalunya, y concretamente su artículo 321 , configura la rescisión por lesión en base a unos criterios eminentemente objetivos, puesto que, según el precepto, son rescindibles los contratos en los cuales el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez, es decir, el contrato es rescindible si existe lesión en más de la mitad del justo precio , con independencia de que el enajenante se encuentre o no en estado de necesidad y con independencia, también, de que haya intervenido o no un vicio del consentimiento en la formación de la voluntad contractual del enajenante.
La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha seguido este criterio de forma reiterada y pacífica, como resulta de las siguientes resoluciones:
La Compilación del derecho civil especial de Cataluña atribuye a la rescisión por lesión un fundamento puramente objetivo, puesto que no se requiere la concurrencia de error, engaño o necesidad ( SSTSJC de 4 de julio de 1990 y 25 de mayo de 2000 ). Así la primera de dichas sentencias, la 9/1990, de 4 de julio , expresa en su FD4º:
"La institución de la rescisión por lesión enorme o ultra dimidium tiene una larga historia desde los rescriptos del siglo III atribuidos a los emperadores Diocleciano y Maximiano, posteriormente recogidos en el Codex de Justiniano, hasta su inserción en el Derecho Civil Catalán compilado. Sólo interesa destacar que en su origen fue probablemente, una medida coyuntural para proteger a pequeños propietarios rurales descapitalizados frente a las presiones de los grandes terratenientes. La doctrina medieval del precio justo hizo que la institución cobrase una amplitud desmesurada, aumentando paralelamente los expedientes para eludirla. Juzgada incompatible con los presupuestos del liberalismo económico, los ordenamientos que, tras algunas vacilaciones, la conservan, cual es el caso del Derecho Civil Catalán, lo hacen de modo limitado. No puede sorprender que en su larga evolución histórica los fundamentos atribuidos a la rescisión por lesión hayan sido cambiantes. La escueta razón dada por la Compilación justinianea -humanum est- fue interpretada en el sentido de que la institución venía a remediar supuestos de error -espontáneo o inducido mediante engaño- en la apreciación del valor de la cosa enajenada; o aquellos otros en que el consentimiento aparece viciado por la inexperiencia o la necesidad. En la Compilación vigente, el abandono de la tradicional expresión catalana «engany de mitges» coincide según la doctrina más cualificada, con la atribución de un fundamento puramente objetivo a la rescisión por lesión. Los contratos onerosos relativos a bienes inmuebles serán rescindibles «aunque concurran todos los requisitos necesarios para su validez» cuando el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio ( art. 321.1 ). No se requiere la concurrencia de error, engaño o necesidad que, según su trascendencia, podrían determinar la ineficacia del contrato con sujeción a las normas comunes del derecho de obligaciones" .
El artículo 321 de la Compilación del derecho civil especial de Cataluña prevé que la resolución se producirá aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez , con la consecuencia de que se rechaza la doctrina de la presunción iuris tantum de vicio de la voluntad y, por ello, la rescisión no requiere el complemento de otras circunstancias o elementos subjetivos para su procedencia ( STSJC 12/1990, de 20 de diciembre ). Dicha sentencia proclama, en su FD3º:
"La sentencia recurrida sienta la afirmación de que «si la desproporción en el precio es tan enorme que excede de la mitad, resultando precio vil o rayano en irrisorio el estipulado, la venta torna rescindible por el solo hecho de la lesión, salvo que el comprador desvirtúe por prueba en contrario la presunción iuris tantum de que en tal supuesto el vendedor no contrató libremente, sino con voluntad captada por error o engaño, o acuciado por necesidad agobiante de vender ... » En opinión de la Sala de instancia, la venta en menos de la mitad del justo precio presume -salvo prueba en contra a cargo del comprador- que el vendedor contrató con la voluntad viciada por error, engaño o acuciante necesidad, parecer subjetivista que considera la lesión como vicio del consentimiento con regulación análoga a la prevista por los arts. 1265 y siguientes del Código civil . Tesis que choca frontalmente con el art. 321.1 de la Compilación cuando prevé que la resolución se producirá «aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez». La doctrina de la presunción iuris tantum de vicio de la voluntad, si bien ha sido sostenida por algún ilustre hipotecarista y recogida en aisladas sentencias, verbigracia la de 23 de noviembre de 1955 , es rechazada por la doctrina catalana ampliamente mayoritaria. Así, Borrell i Soler nos dice que aunque se hable de dolo o engaño, estos vicios de consentimiento no son necesarios ni suficientes para obtener la rescisión, sino que precisa y basta probar el verdadero valor de la cosa y que, comparado el precio, guarda la desproporción expresada. Se aplica pues -concluye Borrell- un criterio meramente objetivo». La jurisprudencia -anterior y posterior a la Compilación- concede el mismo fundamento objetivo a la rescisión por lesión. Considerando que ni de la letra ni del espíritu de las leyes citadas del Código de Justiniano, ya aisladamente examinados, ya en relación con otros afines del mismo cuerpo legal, puede deducirse que la lesión ultra dimidium requiera, como causa de rescisión de la compra-venta, el complemento de otra o elementos subjetivos para su existencia... » ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1935 ). «La figura del Derecho foral catalán de la rescisión por lesión ultra dimidium o engany de mitges... no requiere le complemento de otras circunstancias o elementos subjetivos para su existencia o eficacia (a diferencia de lo que para el Derecho foral navarro impone la Ley 499 del Fuero nuevo ), pues se entendía que el engaño iba embebido en la lesión misma ( Sentencia del T.S. de 3 de diciembre de 1981 y, en idéntico sentido la de 18 de marzo de 1982 ). Este Tribunal Superior ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema en la Sentencia de 4 de julio del presente año : «En la Compilación vigente, el abandono de la tradicional expresión catalana de engany de mitges coincide, según la doctrina más autorizada, con la atribución de un fundamento puramente objetivo a la rescisión por lesión. Los contratos onerosos relativos a bienes inmuebles serán rescindibles, aunque concurran todos los requisitos necesarios para su validez, cuando el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio ( art. 321.1 ). No se requiere la concurrencia de error, engaño o necesidad que, según su trascendencia, podría determinar la ineficacia del contrato con sujeción a las normas comunes del derecho de obligaciones».
Y la sentencia 11/2000, de 25 de mayo , proclama en su FD3º:
"Ahora bien, en sede del vigente derecho civil catalán esta institución tiene hoy una naturaleza jurídica objetiva -como ya puso de manifiesto la sentencia de esta sala de 20 de diciembre de 1990 y repitieron las de 22 de diciembre de 1993 y 20 de octubre de 1995 -, independiente, pues, de los vicios de consentimiento que hayan determinado la manifestación de voluntad (como demuestra el texto del primer párrafo del art. 321 , ya repetido, en su inciso final: «[...] baldament en el contracte concorrin tots els requisits necessaris per a la seva validesa»), a diferencia de lo que ocurre en el derecho navarro ( Ley 499 : «Quien haya sufrido lesión enorme, a causa de un contrato oneroso que hubiera aceptado por apremiante necesidad o inexperiencia, podrá pedir la rescisión del mismo») y a diferencia de lo que pudiera inducir a pensar su denominación de engany a mitges" .
Es sabido, por ende, que la rescisión por lesión tiene carácter objetivo, puesto que el vendedor no necesita probar el vicio del consentimiento, toda vez que es suficiente que pruebe la lesión en más de la mitad del justo precio ( STSJC 7/1992, de 8 de junio ).
Así, en la Compilación del derecho civil especial de Cataluña, el concepto de rescisión por lesión se refiere a los contratos que se han celebrado de manera eficaz, válida y efectiva, pero, como han producido un perjuicio a una de las partes y producen resultados injustos, la ley permite, a instancias del perjudicado, obtener la declaración de su ineficacia, porque la venta por menos de la mitad del justo precio y la acción de rescisión que de ella se deriva no significan ni hacen presumir que el vendedor contrató con la voluntad viciada por engaño, error o acuciante necesidad, toda vez que esto sería una postura subjetivista que consideraría la lesión como un vicio del consentimiento con una regulación semejante a la de los artículos 1265 y siguientes del Código civil ( STSJC 32/1995, de 20 de noviembre ). Dicha sentencia en su FD18º, expone:
"que el concepte de rescissió de l' art. 323 de la Compilació del Dret Civil de Catalunya es refereix a contractes que s'han celebrat de manera eficaç, vàlida i efectiva, però com que han produït perjudici a una de les parts i se'n deriven resultats injustos, la llei permet, a petició del perjudicat, obtenir la seva declaració d'ineficàcia; perquè la venda en menys de la meitat del just preu, i l'acció de rescissió que això se'n pot derivar amb caràcter facultatiu per l'alienant, no significa ni fa presumir que el venedor va contractar amb la voluntat viciada per error, engany o acuciant necessitat, ja què això seria un parer subjectivista que consideraria la lesió com un vici del consentiment amb regulació semblant a la dels arts. 1265 i següents del Codi civil , tesi que com ja vàrem adduir en les nostres Sentències de 4 de juliol i 20 de desembre de 1990 , topa frontalment amb l' article 321,1 de la compilació catalana quan preveu que la rescissió es produirà «baldament en el contracte concorrin tots els requisits necessaris per a la seva validesa»; ja que la presumpció de via de la voluntat en aquesta matèria es rebutjada per la doctrina catalana àmpliament majoritària, i també per la jurisprudència anterior i posterior a la Compilació de Catalunya que confereix un fonament objectiu a la rescissió per lesió ( Sentències del Tribunal Suprem de 25 de novembre de 1935, 3 de desembre de 1981 i 18 de març de 1982 )".
Y en su FD20º: "Però ja hem comprovat abans, que aquesta tesi del vici del consentiment amb regulació semblant a la dels articles 1265 i següents, del Codi civil , no s'escau a la institució catalana de l'ultradimidium, i per tant aquest raonament està mancat de força jurídica" .
En la misma línea se pronuncia la STSJC 34/2006, de 18 de septiembre , que hace un compendio de las anteriores, en su FD6º, en el que añade:
"A diferencia de la orientación del código civil de 1889 que no exige la equivalencia de las prestaciones en el momento de la perfección del contrato, en los contratos onerosos sobre bienes inmuebles regulados por el derecho civil catalán se mantiene la posibilidad de corregir la anomalía que para el enajenante supone no poder percibir al menos la mitad el justo precio correspondiente a la cosa dada, mediante el ejercicio de la acción de rescisión por lesión".
Finalmente, la última de las sentencias dictadas por este Tribunal relativa a la materia que aquí nos ocupa, la STSJC 35/2008, de 9 de octubre , dispone en su FD4º que:
"En efecto, como hemos dicho en otras ocasiones la rescindibilidad de los contratos de compraventa por laesio enormis o en más de la mitad de su justo precio (ultra dimidium), que constituye una institución heredada del Derecho Romano y, más concretamente, del justinianeo ( SS TSJC 38/1995 de 30 dic., 25 may. 2000, 13/2000 de 19 jun., 3/2005 de 31 de ene. y 11/2006 de 6 de marzo ), vino a contradecir la inexigibilidad del precio justo en las ventas y la posibilidad de engaño entre los contratantes, según el principio liberal "tanto pagan, tanto vales". Sin embargo, en el vigente Derecho civil catalán y pese a su denominación tradicional ("engany a mitges") la institución ha adquirido una naturaleza jurídica objetiva ( SS TSJC 12/1990 de 20 dic., 28/1993 de 22 dic. y 28/1995 de 19 oct .), independiente, pues, de los vicios de consentimiento que hayan determinado la manifestación de voluntad ( art. 321.1 CDCC ), a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Navarro ( Ley 499 )...
De ahí se deduce la absoluta necesidad de que el precio sea una compensación estricta del valor de la cosa recibida, causalizándose, en consecuencia, la equivalencia de las prestaciones, lo que excluye de aquél cualquier elemento ajeno a dicha consideración ( SS TSJC de 24/1998 de 2 oct. y 33/1998 de 7 dic .). De lo anterior se deduce claramente que el derecho catalán no sólo exige en las ventas la correspondencia de prestaciones, sino que exige también la equivalencia de las mismas. Por ello, si el enajenante sufre una lesión en más de la mitad del precio de lo vendido, se permite la rescisión..." .
3. Haciendo aplicación práctica del anterior contexto normativo-jurisprudencial al supuesto objeto de examen, es de concluir afirmando que la tesis de la parte recurrente en absoluto puede prosperar, toda vez que, como ya se ha indicado hasta la saciedad por esta Sala, en la rescisión por lesión ultra dimidium no existe valoración alguna del elemento subjetivo, toda vez que se trata de una acción de carácter objetivo , cuyo fundamento reside en determinar únicamente si existe o no lesión en más de la mitad del precio . Y por tanto, al ser una institución de línea objetiva, no requiere engaño, a diferencia de lo argumentado por la recurrente.
En cuanto a las elucubraciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, relativas a la opción de compra en su momento convenida, y en concreto a la aseveración de que de haber ejercitado el vendedor el derecho de opción de compra conferido no hubiera sufrido perjuicio alguno y de ahí que no cabría instar la acción de rescisión por lesión, en modo alguno son atinentes al caso que nos ocupa, por cuanto en el hipotético supuesto planteado de que se hubiera ejercitado tal derecho de opción, entonces sería la entidad demandada quien hubiera tenido la posibilidad de instar la acción rescisoria por lesión ultra dimidium .
Por lo que respecta a la manifestación de la sociedad recurrente de que a los contratos de compraventa con fiducia cum creditore no les es de aplicación la institución de la rescisión por lesión, resulta aquélla totalmente infundada, remitiéndonos a tal efecto a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1990 , citada por ambas resoluciones de instancia y que ha sido transcrita, en la parte que interesa, en el FD4º de la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Terrassa.
Finalmente, es de reseñar, que si bien es cierto que la norma referente a tal institución - Art. 321 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya - contempla una serie de excepciones, en su párrafo segundo, en el que establece que: " No procederá esta acción rescisoria en las compraventas o enajenaciones hechas mediante pública subasta, ni en aquellos contratos en los que el precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado por el carácter aleatorio o litigioso de lo adquirido , o por el deseo de liberalidad del enajenante" , no es menos cierto que, en el caso de autos, ni se ha probado la transacción aducida por la recurrente "para resolver cuestiones litigiosas entre las partes, cuáles eran las deudas existentes los préstamos y otras circunstancias" , amén de que en tal extremo la sociedad recurrente hace supuesto de la cuestión , ni concurre la excepción prevista en el mentado precepto y a la que pone más énfasis la susodicha recurrente en su escrito de interposición de la casación, esto es, el carácter litigioso del bien inmueble de autos.
En el caso enjuiciado, en absoluto se dan los presupuestos para la prosperidad de dicha excepción, toda vez que ni ha existido un litigio previo sobre el inmueble a que se circunscribe la acción rescisoria, ni menos el precio ha sido determinado en función de su litigiosidad, pues, ni existía contienda entre las partes vendedora y compradora sobre el inmueble en cuestión, ni, por tanto, se puede tener en cuenta litigio alguno, a causa de su inexistencia, para fijar el precio de la compraventa. Al respecto es de añadir, que carece de virtualidad jurídica alguna a los efectos pretendidos, que al día siguiente al de la escritura de compraventa se hubiera otorgado un contrato de arrendamiento a favor de la vendedora, con derecho de opción de compra, que fue prorrogado con posterioridad mediante el otorgamiento de dos nuevos contratos.
4. En definitiva, la acción de rescisión por lesión ultra dimidium era perfectamente ejercitable en el caso examinado.
Así las cosas, como quiera que en autos ha quedado del todo punto demostrado que la enajenante ha sufrido lesión en más de la mitad del justo precio , es por lo que procede desestimar la pretensión revocatoria de la demandada y aquí recurrente.
SEGUNDO.- Habida cuenta de las manifestaciones realizadas por las propias partes en el curso de las actuaciones y en concreto de las exposiciones y revelaciones puestas de relieve por las demandantes en su escrito de oposición al recurso de casación, así como de la declaración prestada por el administrador de la entidad recurrente, Don Sixto , en la vista celebrada en primera instancia, como también las manifestaciones vertidas por la recurrente en su escrito de interposición de la apelación, coincidentes con las expresadas en su escrito de contestación a la demanda de las que resulta la existencia de deudas con Hacienda y con la Seguridad Social, y dado el resultado del presente juicio ordinario, en el que las demandantes, en virtud de la acción de rescisión por lesión instada y estimada, ora recuperarán su finca, ora tendrán un crédito a su favor, es por lo que el Tribunal, en virtud de lo estatuido en el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -que, cuando detalla las Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar , reza, en su número 3.: " Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria , de oficio..., cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan..." -, acuerda dar cuenta de ello a la Agencia Tributaria , remitiendo a la misma todos dichos escritos alegatorios y los de los recursos y oposiciones a éstos presentados por sendas partes litigantes, así como de las sentencias de ambas instancias y de la presente resolución, a los efectos oportunos.
TERCERO.- Consecuentemente con lo hasta aquí expuesto, procede desestimar la casación formulada y confirmar la sentencia impugnada en todos sus extremos y pronunciamientos.
CUARTO.- Por imperativo legal, las costas procesales del presente recurso deben ser impuestas a la parte recurrente - Art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC -.
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE:
DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "KONAKA IMPORT, S.L.", contra la Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 19 de mayo de 2010, en el rollo de apelación núm. 669/09 , que SE CONFIRMA en su integridad; ello, con expresa imposición de las costas del recurso de casación a la nombrada entidad recurrente, y con pérdida del depósito en su día constituido.
DESE CUENTA a la Agencia Tributaria, de que en las actuaciones judiciales de las que dimana el presente recurso de casación se desprenden datos con trascendencia tributaria, a cuyo fin remítase a la misma los escritos alegatorios y de recursos y oposiciones a éstos presentados por sendas partes litigantes, así como de las sentencias de ambas instancias y de la presente resolución, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
