Sentencia Civil Nº 8/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 192/2012 de 09 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 8/2013

Núm. Cendoj: 02003370022013100009

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00008/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 192/12

Autos núm. 1376/10

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 5 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 8/2013

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a nueve de enero de dos mil trece.

VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Albacete, a instancia de Aida representada por el/la procurador/a D/DÑA. Raquel Zamora Martínez, contra RURAL VIDA S.A. representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Pilar González Velasco.

ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Desestimando la demanda interpuesta por Dª Aida contra 'Rural Vida, S.A de Seguros Generales', absuelvo a ésta de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas'

Antecedentes

PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 16 de febrero de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 17 de diciembre de 2012 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Se desestima la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, y


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de autos, que desestima la pretensión actora, de que se condene a la aseguradora a que cancele la deuda contraída con Caja Rural en virtud del seguro de vida concertado con la misma, al haber sido declarada en incapacidad permanente absoluta, riesgo asegurado y que se desestima, por entender la juzgadora de instancia que la enfermedad que ha dado lugar a la declaración de incapacidad es anterior a la firma de la póliza del seguro y que se oculto a la aseguradora, se alza como apelante, dicha actora, con el alegato que tal enfermedad no existía cuando se suscribió el seguro. Viene en definitiva, a alegar error valorativo.

SEGUNDO.-A fin de resolver si la enfermedad existe al suscribirse el seguro, cuya preexistencia conllevaría la desestimación de la demanda al estar así pactado y aceptado expresamente, es necesario establecer como hechos los siguientes: a) la póliza se firmo el 9-11-2000, b) el 8-4-2009 se da de baja a la actora por incapacidad temporal por la enfermedad motivadora de su incapacidad absoluta, la que se declara en 30-4-2010; c) la enfermedad es diagnostica, por primera vez en 10-6-2004 d) con anterioridad a ese diagnostico no hay certificación medica alguna, y no hay mas referencias que nervios, falta de apetito, tristeza y sentimiento de impotencia ante problemas matrimoniales que la llevaron al divorcio.

TERCERO.-Pues bien, con tales elementos, mal puede hablarse de enfermedad previa al concierto del seguro. Que problemas matrimoniales, pues eso es lo que consta en los datos biográficos de la actora, generen los síntomas que hemos expresado, es algo absolutamente cotidiano, que no constituye síntoma de la enfermedad, trastorno depresivo mayor, trastorno de angustia con agorafobia y trastorno de estrés postraumático. De constituir ello la enfermedad nadie podía suscribir un seguro pues obvio es que la propia vida lleva a oscilaciones en el estado psíquico de las personas.

Si la actora no es derivada a psiquiatría sino hasta el año 2004 es porque no se consideraría que la misma estaba enferma sino en tiempos cercanos a ello.

En definitiva mal puede hablarse de enfermedad previa a la fecha de suscripción de la póliza cuando ningún informe habla de tal en el año 2000, fecha del seguro y cuando no se comienza a hablar de la enfermedad sino hasta cuatro años mas tarde.

CUARTO.-Siendo ello así, habiéndose producido el riesgo asegurado procede acoger el recurso y ello con imposición a la demandada de las costas de la instancia vía vencimiento consagrado en el articulo 394 de la LEC y todo ello sin hacer declaración en cuanto a las de la alzada, vía articulo 398 de la LEC , por lo que

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que revocandola sentencia de autos condenamos a la demandada a cancelar la deuda contraída por la actora con Caja Rural por importe de 42.070,85 euros, así como al pago de las costas de la instancia ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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