Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 6/2013 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 8/2013
Núm. Cendoj: 05019370012013100019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00008/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistradosque se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 8/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCIA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 16 de Enero de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Incapacitación Nº 240/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm.4 de AVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 6/2013, entre partes, de una como recurrente la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES, dirigida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), y de otra como recurrido D. Urbano , y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 8 de OCTUBRE DE 2.012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que, estimando la demanda presentada por la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Ilmo Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León contra D. Urbano y el Ministerio Fiscal, declaró que D. Urbano es parcialmente incapaz, y ello para realizar los actos que determina el Art. 271 Cc , siendo incapaz total incluso para el ejercicio del derecho de sufragio y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Acuerdo al mismo tiempo la constitución de la curatela de D. Urbano para que la ejerzan los servicios sociales de la Junta de Castilla y León, bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 8 de Octubre de 2.012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ávila , señalando que las únicas personas que tienen señalado un régimen de visitas cada 15 días respecto del menor (la abuela y la tía) han manifestado que el menor no está en condiciones de vivir vida independiente, ni hacer compras solo, ya que la madre no tiene relación autorizada con el menor, teniendo este una discapacidad de 48%; que el menor Urbano nacido el NUM000 de 1995 padece un trastorno por hiperactividad precisando supervisión de adultos para la actividad diaria; que el dictamen del médico forense refiere que no reúne los requisitos para la incapacidad se ha de poner en relación con los informes de las personas que han tenido trato diario durante los 9 últimos años con Urbano .
Solicita la revocación de la sentencia y que se acuerde la incapacitación absoluta del menor Urbano .
Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El menor se encuentra en la actualidad tutelado por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila estando el padre actualmente ingresado en prisión y la madre cuyo domicilio se desconoce, y una tía y abuela que viven en el municipio de La Horcajada (Ávila). Se encuentra bajo la medida de acogimiento residencial en el Centro de Protección de Fuentes Claras de Ávila y está institucionalizado desde los 8 años (año 2003).
El informe médico forense señala lo siguiente: 'Se presenta consciente; con orientación temporo-espacial.
Sabe leer y escribir.
Sabe sumar y sabe restar.
Se les muestra las monedas de curso legal y si las reconoce y conoce su aplicación práctica.
No precisa ayuda para las actividades de la vida cotidiana.
Que al informado se le pasa el mini examen cognitivo obteniendo una puntuación de 33 (considerándose valores normales 30-35 puntos)
Que el informado refiere que actualmente ha realizado 1ª de la E.S.O. y ha aprobado todas las asignaturas en junio; refiere que quiere seguir estudiando para ser mecánico.
Al informado se le realizan preguntas específicas como cúal es su situación económica, qué es una donación, el objeto de éste procedimiento....., el informado no sabe lo que significa, si bien en este caso, se puede considerar que es consecuencia de la edad.
CONCLUSIONES:
Que Don Urbano , se encuentra diagnosticado de una capacidad intelectual límite (C.I:=70), síndrome de hiperactividad con déficit de atención, considerándose que actualmente no reúne los requisitos necesarios para realizar su incapacidad.
Que dada la edad del informado así como su situación personal y socio familiar, se considera que precisaría supervisión como actualmente está llevando desde el Centro Fuentes Claras, así como control y tratamiento médico'.
La sentencia recurrida declara la incapacidad de Urbano debiendo constituirse para su guarda la curatela con la extensión y límites del art. 286 y 293 del C.Civil y acuerda que es parcialmente incapaz para realizar actos del art. 271 C.Civil , e incapaz para el ejercicio del derecho de sufragio.
Del examen de las pruebas practicadas la Sala entiende que la sentencia recurrida se adecúa perfectamente al supuesto de hecho, esto es, que no se precisa la adopción de la medida de incapacidad total.
Por tanto, Urbano padece una enfermedad o deficiencia persistente psíquica pero la misma no le impide gobernarse por si mismo conforme establece al art. 200 del C.Civil , siendo que el autogobierno se concibe como la idoneidad de la persona para administrar sus intereses, así como la guarda de la propia persona. Desde el punto de vista médico se dice que el autogobierno tiene tres dimensiones: la patrimonial, la adaptativa e interpersonal, es decir la capacidad de afrontar los problemas de la vida diaria en la forma y manera que sería de esperar para su edad y contexto socio-cultural y la personal para desplazarse eficazmente dentro de su entorno siendo independiente para la realización de sus necesidades físicas como alimentación, higiene, etc.
Si se observa lo señalado por el médico forense está claro que parte de las actividades mencionadas anteriormente las ejecuta Urbano por lo que es correcta la declaración parcial y no total de la incapacidad.
TERCERO.- De conformidad con el art. 394 y siguientes de la LEC cada parte abonará sus propias costas en el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Territorial de servicios Sociales, contra la sentencia de fecha 8 de Octubre de 2.012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ávila , confirmando la misma en todos sus extremos. Cada parte abonará sus propias costas en esta alzada
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

